Decisión nº 07.066-INT(ACL)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de abril de 2007

196º y 148º

Vista la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06.03.2007 (f. 270 al 279; 2ª pieza), en el Juicio que por Cobro de Bolívares sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIRÁMIDE contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A..

La ampliación y aclaratoria fue solicitada por la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRÁMIDE, mediante apoderado judicial, y está contenido en el escrito de fecha 07.03.2007 (f.280 al 282; 2ª pieza), y en el escrito de fecha 09.04.2007 (f.283 al 285; 2ª pieza) en la cual se expresa en ambos exactamente lo mismo:

“(…) Puede leerse en la parte motiva de la sentencia dictada en el presente caso por este Tribunal, en fecha 6 de marzo de 2007, lo siguiente:

(Omissis)… corresponde señalar que si el tercero transige en coadyuvar en el cumplimiento de la misma obligación demandada y transigida, no cabe duda de que la ejecución obra contra el tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio… (Omissis)

Pues bien, la deuda por gastos de condominio correspondientes a las oficinas números 1 a la 11, hoy propiedad del tercero transigente DISEÑOS TAHIO, C.A., había sido demandada a la parte INVERSIONES INVERPIRA, C.A. era la propietaria de las oficinas 1 a la 11, tal y como se evidencia de la lectura de los folios 1 al 4 del libelo de la demanda que cursa en la pieza primera del presente expediente, situación esta que no se ha modificado en el presente expediente.

Así, podrá apreciar el Juzgador que la deuda de las oficinas antes señaladas ES LA MISMA OBLIGACIÓN demandada a INVERSIONES INVERPIRA, C.A. que luego transige DISEÑOS TAHIO, C.A., razón por la cual la homologación debería abrazar a esta última expresamente, aun cuando no haya sido parte en el juicio, tal como claramente fue señalado en el párrafo de la parte motiva de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, antes transcrito.

Esta situación se torna aún más clara al tener en cuenta la naturaleza de las deudas por gastos de condominio, la cual sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que reza

(…)

De lo anterior resulta que la deuda por los gastos de condominio correspondientes a las oficinas 1 al 11 del Edificio La Pirámide, ayer propiedad de INVERSIONES INVERPIRA, C.A., y hoy de DISEÑOS TAHIO, C.A., se trata siempre de la misma deuda, la cual. Además, sigue siendo exigible a INVERSIONES INVERPIRA, C.A., aún cuando esta última haya enajenado los inmuebles que eran de su propiedad, por cuanto efectuó esa enajenación cuando ya estaba constituida en mora, específicamente, el 21 de junio de 2005, tal y como puede leerse del folio 159 al vuelto del folio 160 de la presente pieza.

II

Por ello, y en virtud de lo señalado en el párrafo antes transcrito de la parte motiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2007, y que DISEÑOS TAHIO, C.A. transigió “… en coadyuvar en el cumplimiento de la misma obligación demandada y transigida, (y) no cabe duda de que la ejecución obra contra el tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio…” (agregado nuestro), pido muy respetuosamente a éste Tribunal que aclare éste punto, y amplíe la sentencia antes referida para que modifique el auto apelado de forma que éste señale expresamente cuáles son las partes sobre las que recae la homologación contra la cual fue ejercido el presente recurso de apelación, esto es, que dicho auto señale expresamente que homologación recae tanto sobre mi representado, como sobre las empresas INVERSIONES INVERPRA, C.A., y DISEÑOS TAHIO, C.A.” . (…)”

Únicamente se modificó en el último de estos escritos cuando señala que cuando señala “vuelto del folio 160”, no vale; en cambio “vuelto del folio 161”, si vale.

* Precisiones conceptuales.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Establece, pues, el artículo 252 pretranscrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252 eiusdem, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  2. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

  3. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente (entendiéndose éste como el último día para dictar sentencia y el siguiente). O, aun de manera anticipada (st. 16.06.2005, caso CARRILLO, dictada por este Juzgado).

** De la admisibilidad de la aclaratoria solicitada.

Hechas estas precisiones conceptuales, en el caso subiudice, se observa:

PRIMERO

Que se trata de una solicitud de ampliación y aclaratoria efectuada por una de las partes del proceso, mediante apoderado judicial (representación judicial de la parte actora).

SEGUNDO

Que es un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRÁMIDE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A.

TERCERO

Que ambas fueron solicitadas en tiempo hábil, ya que con respecto a la primera de las solicitudes es criterio de este Juzgado, en sentencia del 16.06.2005 (caso CARRILLO), que la interposición anticipada de la aclaratoria es admisible, y habiéndose solicitado la aclaratoria de una sentencia que fue dictada dentro del lapso de diferimiento ex artículo 251 CPC, se admite. Y la segunda solicitud de aclaratoria hecha en los mismos términos que la anterior y modificada en sólo un punto es también admisible ya que se solicitó el último día para dictar sentencia, o sea, el 09.04.2007 (último día para dictar la sentencia en el presente juicio). Luego, la última al interponerse dentro de su oportunidad, y ser reformatoria de la primera, es la que se tomará en cuenta.

CUARTO

Que fue solicitada por persona facultada para ello.

Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.

*** De la ampliación y aclaratoria solicitada.-.

Ahora bien, se ha solicitado la ampliación y aclaratoria del fallo dictado en fecha 06.03.2007 (f.270 al 279), con el objeto de que se modifique de forma tal que se señale expresamente: ¿cuáles son las partes sobre las que recae la homologación?. O sea que se señale que la homologación recae tanto sobre ella CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRÁMIDE, así como sobre las sociedades mercantiles INVERSIONES INVERPIRA, C.A. y DISEÑOS TAHIO, C.A.

De una revisión de la ampliación y aclaratoria solicitada, se observa que la parte actora en el presente juicio descontextualiza la decisión de este Tribunal que se pide su ampliación y aclaratoria, cuando para lograr lo peticionado en la misma, cita de la motiva el siguiente extracto contenido en la sentencia:

(Omissis)… corresponde señalar que si el tercero transige en coadyuvar en el cumplimiento de la misma obligación demandada y transigida, no cabe duda de que la ejecución obra contra el tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio… (Omissis)

Obviando que esta fue una cita del criterio del autor R.H.L.R. en su libro Instituciones de Derecho Procesal, página 346 (tal como fue señalado de seguidas), y desatendiendo el resto del párrafo que en forma clara y precisa señala contra quiénes se hace ejecutoria en el presente juicio esta forma de terminación anormal del proceso, esto es, contra la parte actora y demandada, quienes son las partes en este proceso, y afirmándose en el mismo fallo que la transacción sólo adquiere respecto a los terceros intervinientes no coadyuvantes el valor y la fuerza de un título ejecutivo que permitiría demandar la obligación allí aceptada, en el caso de que hubiese un incumplimiento, y sin que puede atribuírsele contra éstos la fuerza de la cosa juzgada de la transacción judicial homologada, y ello se denota del párrafo mutilado, del resto de la motivación y de la dispositiva, cuando se señala:

Ese acuerdo constituye un acto volitivo de los suscribientes, cuyos efectos se manifiestan sobre cada uno de los suscribientes en los términos que se expresan. Que esos efectos puedan ser reclamados compulsivamente a través de la ejecución de la transacción, corresponde señalar que si el tercero transige en coadyuvar en el cumplimiento de la misma obligación demandada y transigida, no cabe duda que la ejecución obra contra el tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio, tal como lo afirma el doctor Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal, p. 346). Pero si la concurrencia de terceros en el acuerdo transaccional, como en el presente caso, se singulariza y se hace sólo con la finalidad de precaver litigios, lo que se adquiere es un título ejecutivo que permitirá demandar la obligación incumplida.

(Subrayado y Negrillas en esta oportunidad por esta Alzada).

De tal suerte, que debe entenderse que la aprobación de la transacción hecha por el Juzgado de la causa tiene todo su valor y fuerza, en tanto y cuanto, le da valor de cosa juzgada a la conclusión del presente proceso, a través de uno de los medios anormales de terminación. Y frente a los terceros intervinientes no coadyuvantes, tiene el valor y la fuerza de título ejecutivo, sin que haya adquirido la fuerza de cosa juzgada.”

Y del dispositivo segundo cuando se señala:

“(…) Sin embargo, a título aclaratorio y a los fines de una mejor pristinidad del auto homologatorio, se acuerda modificarlo sólo en el sentido de que se tendrá agregada la expresión “sólo en lo que respecta a las partes en el presente juicio”.

Entonces, se observa que la presente decisión no requiere ser aclarada por cuanto el mismo señala claramente contra quiénes se convirtió en cosa juzgada la transacción homologada, partes en el proceso (demandante y demandada), y para los terceros intervinientes no coadyuvantes señala que sólo constituye la transacción un título ejecutivo. Así pues está suficientemente claro lo anterior, y pretender que se amplié la decisión, incluyendo, además de la demandante y demandado, al tercero interviniente no coadyuvante, sociedad mercantil DISEÑOS TAHIO, C.A., de conformidad con la obligación propter rem contenida en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, y considerarla como parte en el proceso y que sobre ella también se haga ejecutoria con fuerza de cosa juzgada la transacción homologada, es pretender que se reforme o modifique la decisión, conducta prohibida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de lo expuesto, y al pretender la parte demandante una reforma o modificación del fallo interlocutorio de fecha 06.03.2007 (f.270 al 279; 2ª pieza), con su solicitud de ampliación y/o aclaratoria del mismo de fecha 09.04.2007 (f.283 al 285; 2ª pieza), se niega la misma por improcedente, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

**** Dispositiva.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 09.04.2007 (f.283 al 285; 2ª pieza) formulada por la representación judicial de la parte actora de ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06.03.2007 (f.270 al 279; 2ª pieza), en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRÁMIDE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 06.9763

Aclaratoria/Int

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am). Conste, La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR