Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1974, bajo el Nº 10, folio 1, tomo 64, Protocolo Primero .

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Gerardo Henríquez Carabaño, Francisco Seijas Ruiz y C.J.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 36.225, 39.677 y 39.791.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INVERPIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 184, tomo 12-B.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.D.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 76.752.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 9447

MOTIVO: apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones San Felipe, contra el auto de Homologación dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presente actuaciones, con motivo de la apelación ejercida por la sociedad mercantil San Felipe S.R.L, en el juicio que por cobro de bolívares sigue condominio del edificio la pirámide contra inversiones Inverpira, C.A, la cual se tramita en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

De la actuaciones procesales que se evidencia que la misma fue admitida en fecha 19 de marzo del 2004, mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva, emplazando a la parte demandada Inversiones Inverpira, C.A, para que compareciera dentro veinte (20) días de despacho siguiente a los fines de contestar la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2005, vista la reforma de la demanda realizada por el Dr. C.J.R.M., el Tribunal de Instancia la admite, emplazando a la parte demandada para que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a los fines que de contestación.

En fecha 15 de julio de 2005, vista la diligencia presentada por el Dr. C.J.R., apoderado de la parte actora. El Tribunal de instancia libra cartel de citación a la parte demandada, para que comparezca dentro del plazo de quince (15) días continuos.

En fecha 07 de febrero de 2006, compareció el abogado C.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando la transacción del presente juicio que fue autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2006, constante de 22 de folios útiles.

En fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa homóloga dicha transacción presentada por la parte actora en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2006, la representación de Promociones San Felipe S.R.L, solicitó al Tribunal que revocara por contrario imperio el auto de homologación, así mismo apela de dicha decisión.

En fecha 21 de septiembre de 2007, previo el sorteo de ley, se le da entrada al presente expediente y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaren sus informes.

Llegada la oportunidad para consignar los informes la representación de la sociedad mercantil Promociones San Felipe, presento informe constante de seis (06) folios útiles. De igual manera el abogado C.J.R.M., apoderado de la parte actora consigna informe constante de seis

(06) folios útiles

Así mismo, llegada la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, comparecieron las partes hacer uso de su derecho procesal.

En fecha 17 de enero de 2007, en virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia, se difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para los 30 días siguiente a la presente fecha

CAPITULO

MOTIVA

La apelación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones San Felipe S.R.L, es en contra del auto que homologa la transacción celebrada en fecha 02 de febrero de 2006, por el condominio del edificio la Pirámide y las empresas mercantiles Promociones San Felipe, S.R.L., Inversiones Inverpira, Diseños Tahio C.A, y C.A Venholding I.

El auto de homologación dictado en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala:

…Vista la transacción celebrada en fecha 02 de febrero de 2006, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital, entre el Condominio del Edificio la Pirámide, cuyo documento de condominio esta inscrito ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito sucre del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1974, bajo el Nº 1, tomo 64, Protocolo Primero, representado por su administrador, ESCRITORIO CANTABLE ZAMORA E.C.Z., C.A, empresa inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1994, y que esta anotado bajo el Nº 18, Tomo 171-A- Pro, y que fue modificada mediante asamblea inscrita por ante ese registro en fecha 31 de mayo de 2002, representado por el abogado C.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.120.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39. 79, parte actora, y las empresas mercantiles, PROMOCIONES SAN FELIPE S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el Nº 26, Tomo 51- A, representada por su representante judicial estatutaria Suplente, ciudadana: SUNLIGTH DIAZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.196.044, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.952, INVERSIONES INVERPIRA, C.A, empresa de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 11 de diciembre de 1978, bajo el Nº 184, Tomo 12-B, representado por su apoderado judicial, ciudadano P.M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, DISEÑO TAHIO C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 250-A-Sgdo, en fecha 28 de mayo de 1996, representada por su Directora C.T.N.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.660.184, debidamente asistida del abogado P.M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752; y C.A, VENHOLDING I, empresa mercantil de este domicilio, inscrito en el registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3-4-1970, bajo el Nº 30, Tomo 21-A, representada en este acto por su apoderado general, ciudadano E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.767.386, este Tribunal la HOMOLOGA, en los mismos términos expuesto conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas con inserción del presente auto de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil...

Mediante la diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la abogada Kusnie H. Torres B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.388, en su carácter de apoderada judicial de Promociones San Felipe S.R.L, solicitó al Tribunal de Instancia que Revocara por contrario imperio el auto de Homologación, toda vez que en dicho auto no se discriminó con claridad que la misma versaba únicamente a dichas partes del juicio, únicas con cualidad para celebrar una transacción judicial en este procedimiento, en cambio la homologación se profirió de manera general, abarcado a su representada, sin que ésta jamás haya sido parte en ese proceso ni tampoco jamás deudora de las cantidades demandadas objeto del mismo, por lo que respecto de ella, la precitada transacción sólo tiene carácter extrajudicial.

Así mismo el los informes presentados por ante esta alzada por el abogado P.M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones San Felipe, S.R.L, se puede apreciar que la recurrente funda su apelación alegando que su representada no fue jamás, no es, ni será jamás parte en el proceso, ni tiene relación alguna con las obligaciones objeto del mismo, ni tampoco esta vinculada en forma alguna con la parte demandante o demandada, así es que la referida transacción únicamente es entre Inversiones Inverpira, C.A y el Condominio del Edificio la Pirámide, por lo que única y exclusivamente respecta a dichas partes, la transacción tendría carácter judicial, con ello la recurrente afirma que el Tribunal aquo incurrió en una violación de las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, particularmente en los artículos 273 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Por ende de la lectura de la precitada transacción la empresa mercantil San Felipe, C.A, lo que estipuló fue asumir la obligación de hacer ciertos pagos al Condominio del Edificio la Pirámide, pero en ningún momento renunció a su derecho de defenderse ante cualquier pretensión de cobro de dicho condominio.

Por otra parte el abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.791, apoderado de la parte actora Administradora del Condominio del Edificio La Pirám ide, en su informes manifiesta que la sociedad mercantil Promociones San Felipe acordó honrar la deuda por gasto de condominio que mantienen con el Condominio del Edificio La Pirámide, mediante el pago fraccionado en cuotas, tal como se evidencia en la exposición de motivos de dicha transacción, frente al alegato de la empresa Promociones San Felipe, S.R.L, que el Tribunal aquo debió discriminar las empresas que fueron partes del juicio de aquellas que no fueron parte, ya que empresa Promociones San Felipe, S.R.L, no tenia cualidad para celebrar una transacción judicial, la cual rechazamos por cuanto el Tribunal aquo no podía elaborar una homologación en términos distintos a lo que utilizó, ya que fueron las mismas partes celebrantes de dicha Transacción las que le solicitaron, de igual manera es falso que una empresa que no fue parte en el juicio transado carezca de cualidad para celebrar esa transacción judicial. Todo lo contrario: siempre ha sido perfectamente aceptado que la ejecución obra contra todas las parte celebrantes de una transacción, así no hayan sido parte en el juicio que fue transado, tal como ocurrió en el presente caso con la apelante, promociones San Felipe, S.R.L

OBSERVACIONES DE LOS INFORMES

En el escrito presentado por la recurrente, destaca que los informes presentados por la parte actora, confunde el carácter de su representado como parte en el proceso. Es Advierte que la empresa San Felipe, S.R.L, no tiene cualidad de parte en el proceso y que considerarla como tal, seria cometer un error, lo cual viola el principio de relatividad subjetiva consagrado en los artículos 273 y 256 de Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que las transacciones judiciales sólo puede celebrarse entre las partes, Hace referencia que “La ejecución obra contra el tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio” ello sólo es cierto cuando el tercero tiene cualidad en el juicio, aunque no se haya citado en el mismo, es por lo que la empresa San Felipe, no tiene nada que ver como parte en la presente causa.

De igual, manera el abogado C.J.M., apoderado judicial de la parte actora, expone que la apelante Promociones San Felipe, sostiene que no tiene vinculo alguno con la empresa demandada (Inversiones Inverpira, C.A ), lo cual es falso tal como se puede comprobar en las copias de los estatutos, que pertenecen a las mismas personas “ empresa PROMOCIONES SAN FELIPE, S.R.L ( APELANTE) y la totalidad del capital de la empresa INVERSIONES INVERPIRA, C.A ( LA DEMANDADA) pertenecen en la actualidad a la empresa VENHOLDING I, C.A, capital a su vez, pertenece actualmente y en su totalidad a la Sucesión FRIEDRICH WILHELM BECKHOFF”, sostiene que el aquo a haber homologado la transacción celebrada por todas las empresas mencionadas se violó el derecho a la defensa, cuando ella misma ha aceptado la existencia de una deuda a favor del condominio del Edificio La Pirámide.

MOTIVA

En nuestro ordenamiento Jurídico la figura de la transacción, está consagrada en el Código Civil, en el articulo 1.713, que establece:

...La transacción es un contrato por cual las partes. Mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...

Por otra parte en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...

.

Así pues, que toda transacción presupone la existencia de un litigio pendiente o eventual, si el litigio esta pendiente la transacción se llama Judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito, si el litigio es eventual la transacción se denomina extrajudicial y se caracteriza por precaver el litigio.

Vista la transacción celebrada por el condominio del Edificio La Pirámide, con los empresas mercantiles Promociones San Felipe, S.R.L, Inversiones Inverpira, C.A, Diseños Tahio, C.A y C.A. Venholding, la cual abarca a los juicios pendientes que cursan por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, incoado por el condominio la Pirámide contra la empresa Inversiones Inverpira, así mismo el eventual litigio del condominio contra la empresa Promociones San Felipe, S.R.L, y C.A, Venholding I, este Tribunal observa lo siguiente:

No son susceptibles de transacción:

1- Las acciones de estado con dos excepciones: son susceptible de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas, son susceptible de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien solo tiene en ellas interés patrimonial.

2- La acción penal de carácter publico, pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Publico.

3- Las acciones sobre la titularidad de bienes o derecho inalienables si en la transacción se dispone de ellos.

4- En Derecho fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir validamente determinadas acciones

No son materia de transacción los derechos extrapatrimoniales y entre los patrimoniales, no todos pueden ser transigidos así como por Ej. Los bienes inalienables, los de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura, la acción derivada de un delito.

En este orden de ideas, se puede apreciar que la transacción presentada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma no versa sobre materias en la cual no estén prohibidas las transacciones, y con el fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, fue homologada por el Tribunal de Instancia. En la diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, presentada por la representación judicial de sociedad mercantil Promociones San Felipe S.R.L, solicita al Tribunal que revoque por contrario imperio el aludido auto, de igual manera apela.

Este Tribunal previo análisis de los hechos observa

Que la transacción celebrada por el Condominio del Edificio La Pirámide, y las empresas mercantiles San Felipe, S.R.L., Inversiones Inverpira, Diseños Tahio C.A, y C.A Venholding I., cumple con los elementos esenciales a la existencia y validez del contrato de transacción, como es el consentimiento de las partes para transigir como se puede evidenciar en la transacción celebrada en fecha 02 de febrero de 2006, donde las partes solicitan al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C., que homologue la transacción, en su articulo 10, de tal manera que el juez de instancia, previa solicitud realizada por las partes en el presente juicio homologa la referida transacción .

Alude la empresa Promociones San Felipe, que con dicha homologación se le viola el derecho a la defensa, y alega igualmente que no fue jamás, ni será jamás parte en el proceso, por lo que la presente homologación solo es entre Inversiones Inverpira, C.A y el Condominio del Edificio La Pirámide.

De la aseveración, realizada por la empresa Promociones San Felipe, C.A, es de destacar que en el folio 61, del presente expediente la misma se encuentra asistida por la abogada Sunlight Díaz Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 14.952, en su carácter de representante judicial estatutaria suplente, la cual acepta la transacción, por considerar que no violaba el derecho de la defensa de su representada, y si en la misma existía un punto en el cual se puede presumir violación al derecho de la empresa Promociones San Felipe, C.A, la representación judicial de dicha empresa tenia la facultad de aclararla en la transacción. De otra parte, se observa que el auto que homologó la transacción estableció que de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece la posibilidad de terminar un proceso pendiente mediante la transacción llevada a cabo conforme a las normas del Código Civil.

Así, se puede apreciar que el auto homologatorio, no obstante mencionar entre otras, a la empresa apelante, al acordar la homologación de la transacción celebrada, lo hace conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 256 del Código adjetivo, por ende, homologa la transacción ólo en cuanto a lo relativo a las partes que efectivamente intervinieron en el proceso, el resto de las partes intervinientes en la transacción, al no tener juicio pendiente, no pueden ser consideradas objeto de la homologación, pues se desvirtuaría con ello el propósito de la misma y sería en todo caso, inejecutable la misma al carecer de objeto, pues no existe litigio, de manera que la transacción que corre a los autos, en cuanto a su homologación, sólo surte efectos entre las partes integrantes de la litis y no respecto de terceros.

Ello así, considera este Tribunal Superior que de la lectura del auto apelado, no es posible inferir que la recurrente pueda ser objeto de una ejecución forzosa, pues el auto homologatorio sólo sirve para las partes integrantes del juicio, para el resto, entre ellas la apelante, la transacción surte los efectos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil, en cuanto a precaver un litigio eventual, con lo cual, la obligación de la recurrente se limita únicamente a lo que dentro de la transacción reconoce, sin que con ello se infiera que debe pagar cantidad de dinero alguna correspondiente a la demandada INVERPIRA, C.A. pero tampoco la recurrente puede pretender sustraerse a las obligaciones que voluntariamente asumió al suscribir la transacción de marras, pues el artículo 1.718 le da fuerza de cosa juzgada a la transacción. Así se decide.

De la norma antes transcrita, este sentenciador considera que el Tribunal aquo, no violó el derecho a la defensa de la empresa Promociones San Felipe, C.A., con la homologación ya como lo establece el articulo 1.713, del Código Civil.

En tal sentido, de la transacción realizada por la empresa Promociones San Felipe, C.A, con el Condominio del Edificio La Pirámide, es para precaver un litigio eventual, como lo expresa en los ordinales 3º y 4º, de la Transacción Homologada por el Tribunal de Instancia.

Es virtud de todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación realizada por la abogada Kusnie H. Torres B. apoderado judicial de la empresa mercantil Promociones San Felipe. S.R.L, contra el auto dictado en fecha tres (03) de agosto de 2006, que homologa la transacción celebrada entre el Condominio del Edificio la Pirámide y la empresa mercantiles San Felipe, S.R.L., Inversiones Inverpira, Diseños Tahio C.A, y C.A Venholding I. ASI SE DECIDE

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada, Kusnie H. Torres B. apoderado judicial de la empresa mercantil Promociones San Felipe. S.R.L contra el auto dictado en fecha tres (03) de agosto de 2006, que homologa la transacción celebrada entre el Condominio del Edificio la Pirámide y la empresa mercantiles San Felipe, S.R.L., Inversiones Inverpira, Diseños Tahio C.A, y C.A Venholding I.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado en fecha tres (03) de agosto de 2006, dictado por la Dra. Rahyza Peña Villafranca, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.

EL JUEZ,

V.G.J..

EL SECRETARIO,

RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9447, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

RICHARS MATA.

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