Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Condominio del Edificio TORCAL PLAZA, situado en la calle San Rafael c/c calle Charaima, Sector Llano Adentro, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. y C.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 33.646, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.G.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.706.888.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por VÍA EJECUTIVA, presentada por el abogado M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.860, actuando en su carácter de apoderado judicial del condominio del Edificio Residencial Torcal Plaza.

    Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de la demanda que según escritura protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 12de marzo de 1.997, bajo el Nro. 32, Folios 240 al 246, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer trimestre del año 1.997, el ciudadano R.G.S.S., adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y el número LC-4, con un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58mtrs2), situado en la planta baja, de la Torre Norte del Edificio Residencias Torcal Plaza, alinderado de la siguiente manera: NORTE: área de estacionamiento sobre fachada Norte de la Torre Norte; SUR: Oficina Administrativa; ESTE: Parte con la caseta de electricidad y parte con áreas de servicios de condominio; y OESTE: Parte con cada uno de los Locales Comerciales Uno (1), Dos (2) y Tres (3). Asimismo alega que El deudor al adquirir el inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a los términos de la ley respectiva y del documento de condominio del edificio Residencias Torcal Plaza, había admitido conocer dicho régimen, del mismo modo, alega que por la escritura se establece y El Deudor convino en ello, que el inmueble le correspondía como cuota parte en las deudas y en los cargos y gastos comunes del Edificio Residencias Torcal Plaza, conforme al citado documento de condominio un porcentaje equivalente a (1.02374% y como cuota parte en los derechos, cargas y gastos propios del sector comercial del Edificio residencias Torcal Plaza. Asimismo alega que El Deudor adeuda a la comunidad la cantidad de Nueve Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.572.943,80) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de Condominio, correspondientes a los meses de mayo de 2003 hasta mayo 2006, ambos inclusive, expedidos por la Administradora. Alega además que desde el mismo momento en que se han vencido las cuotas de condominio insolutas, al administradora había ejecutado en innumerables ocasiones gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código e.P.C., mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva a demandar al ciudadano R.G.S.S..

    Recibida por distribución el 22.01.07 (f. vuelto del folio 8)

    En fecha 22.01.07 (f. 9), se recibió diligencia suscrita por el abogado M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda.

    Por auto del 25.01.07 (f.54 y 55), fue admitida la demanda emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 25-01-07 (folio 1) se dictó auto mediante el cual se negó la medida de Embargo Ejecutiva solicitada en el escrito libelar, por cuanto al evidenciarse de los autos que las facturas consignadas como documentos fundamentales de la demanda carecían de firma del administrador persona de quien emanan, esto es el Condominio del Edificio Residencias Torcal Plaza, estimándose que las mismas en principio no cumplían con las exigencias del artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal y por ese motivo se impuso el rechazo de la solicitud planteada al incumplirse uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo fue el Fomus Bonis Iuris o la presunción del buen derecho.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación del demandado ciudadano R.G.S.S., todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.I.L.

EXP: N°. 9538-07

JSDC/MIL/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.I.L.

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