Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000111

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAPARA, constituido dicho condominio por documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el Nº 33, tomo 11, protocolo primero. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

L.M.P. y MARIELIZA PIÑANGO BULOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.748 y 63.069, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:

A la ciudadana A.M.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.246.641. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.B.D.A., E.A.B. y YOLIMAR DUQUE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 58.364 y 70.914, respectivamente. -

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda en fecha 14 de diciembre de 2004.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se libró la correspondiente compulsa, cuya constancia negativa de citación del alguacil se evidencia en diligencia de fecha 3 de marzo de 2005. -

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la citación mediante carteles, emitiéndose el correspondiente cartel de citación.-

Consta en el expediente, que mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.

En fecha 2 de junio de 2005, a petición de la parte actora, se acordó la designación de defensor judicial y se libró la correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 29 de junio de 2005, el defensor judicial designado por el Tribunal, aceptó el cargo recaído en su persona. Y en esa misma fecha, la parte demandada asistida de abogado, se dio por citada en el juicio y consignó poder. -

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2005, la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, identificada al inicio, consignó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas, establecidas en el ordinal 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y Cuestión Previa de Prejudicialidad . -

En fecha 9 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la Cuestión Previa Opuesta. -

En fecha 14 de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento, ordenándose la notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal. -

En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana Juez que previno en el conocimiento de la causa se abocó a la misma. -

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

De las Cuestiones Previas:

La parte demandada opone las siguientes Cuestiones Previas:

  1. La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…”

    Alega la parte cuestionante:

    • Que la ciudadana N.R.d.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.831.926, no tiene carácter que se atribuye de Presidente, ni de integrante de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mapara, y con el cual pretende representar judicialmente a la comunidad de condominio del Edificio Residencias Mapara, y por tanto no podía actuar en nombre de ésta, ni otorgar poder judicial a los fines de intentar la demanda que nos ocupa.

    • Que si bien el documento de condominio del Edificio Residencias Mapara nada se establece sobre el lapso de duración del Administrador o de la Junta de Condominio en el ejercicio de sus funciones, en su capítulo tercero expresa textualmente: “situaciones no previstas: en lo no previsto en este documento, en especial las materias relativas a administración, asambleas y demás disposiciones particulares de condominio se aplicarán las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.

    • Que deben referirse a la Ley de Propiedad Horizontal, para establecer el lapso de duración de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mapara, en funciones. Hizo referencia a los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    • Que la ciudadana N.R.d.E., quien fue la persona que otorgó el poder judicial a los abogados L.M.P. y Marieliza Piñango Buloz, para representar en este juicio a los copropietarios del edificio Mapara, atribuyéndose la condición de presidente de la Junta de Condominio del edificio Mapara, no demostró la representación que se atribuye y no podía hacerlo porque no existe ninguna asamblea de copropietarios celebrada en el último año, como exige la Ley de Propiedad H.q.l. haya designado o reelegido como tal.

    • Que en la fecha en que se otorgó el poder, es decir el 23 de noviembre de 2004, ya no tenía la representación que se atribuyó de presidente de la Junta de Condominio, pues sus funciones habrían cesado.

  2. La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…”

    • Alegó que la ciudadana N.R.d.E., persona que otorga el poder al doctor L.M.P., no tiene la cualidad de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mapara, por lo que no tenía capacidad necesaria para otorgar dicho poder, por lo que lo hace nulo e inexistente.

    • Que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ordena al otorgante del poder a nombre de otra persona, a enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación, a los fines de que el Funcionario que autorice el acto haga constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

    • Que con relación al poder otorgado al Dr. L.M.P., por la ciudadana N.R.d.E., no exhibió al Notario los Libros de Actas de Asamblea y Junta de Condominio en el que constan las actas que acreditan su representación, y si los exhibió el funcionario no dejó constancia de ello, se limitó a expresar que tuvo a su vista actas de asamblea o de junta de condominio, pero no los libros que las contienen.

    • Que tampoco dejó constancia el Notario si las actas que dice haber visto eran copias fotostáticas o certificadas, y que no dejó constancia del acta de asamblea ordinaria de copropietarios de fecha 16 de octubre de 2001, del cual dimana el supuesto nombramiento de integrante de la Junta de Condominio y si lo presentó el notario no dejó constancia.

  3. La cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “…Cuestión Previa de Prejudicialidad”. -

    Alega la parte cuestionante:

    • Que ante la imposibilidad que tenía su representada de cancelar las cuotas de condominio del apartamento de su propiedad, pues no sabía a quien pagar, ya que no existía reunión de asamblea de copropietarios, ni acta levantada al efecto que designara al administrador, ni a los integrantes de la Junta de Condominio, su representada se dirigió a la ciudadana N.R.d.E. para pedirle información, ya que esta se autodenominaba Presidente de la Junta de Condominio, pero a pesar de que no le mostró los documentos a actas de los cuales dimanaba su condición, dijo tener la condición de cobrar. Que en lugar de cobrarle el mes que adeudaba y que quería cancelar, pretendió cobrarle dos veces recibos de condominio que su representada ya había cancelado.

    • Que su representada se vio obligada a efectuar Oferta Real de Pago de Cuotas de Condominio, la cual por distribución correspondió al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

    En fecha 9 de agosto de 2005, la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasó a contestar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:

    Con respecto a la cuestión previa marcada con el numeral 1ro., contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…”

    • Rechazó y contradijo totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, las cuestiones previas opuestas respecto al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que se aduce que la ciudadana N.R.E. no tiene el carácter que se atribuye de presidente del condominio del edificio Residencias Mapara.

    • Que la parte demandada fundamentó sus alegatos en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, mas sin embargo, en el último aparte del artículo 18, particularmente en su literal c, que establece: “…la junta de condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: … (omissis) … c) Ejercer las Funciones de Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…”, indicó que el dispositivo trascrito es un medio alternativo que impide la ausencia de administración en un condominio, y en consecuencia si la asamblea de copropietarios no designa en su oportunidad al administrador, ni un Juez en defecto de la Asamblea, la Junta de condominio puede asumir la administración del condominio, mientras la Asamblea de propietarios no haya nombrado administrador.

    • Que en asamblea ordinaria de copropietarios del edificio Residencias Mapara, de fecha 16 de octubre de 2001, se nombró a los miembros de la Junta de Condominio que actualmente ejerce la administración mencionada.

    • Que la demandada confesó haber realizado Oferta Real de pago de cuotas de condominio a N.R.E., como Presidenta de la Junta de Condominio, pues un requisito de procedencia de una oferta real de pago, a tenor de lo establecido en ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, es que se haga al acreedor o quien tenga facultad para recibir por él.

    La parte actora, con respecto a la cuestión previa marcada con el numeral 2do., contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…” , alegó lo siguiente:

    • Que la parte demandada insiste en repetir en el escrito de cuestiones previas, el ordinal tercero alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, porque el poder no se encuentra otorgado en forma legal, y que sin embargo la parte actora admite que la ciudadana N.R.E. tiene facultad para recibir Oferta Real de pago de cuotas de condominio.

    Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “…Cuestión Previa de Prejudicialidad” , la parte actora alegó lo siguiente:

    • Rechazó en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la Cuestión previa de prejudicialidad que deba resolverse en un juicio distinto.

    • Que la cuestionante planteó la cuestión previa en forma genérica sin puntualizarse en que consiste la mencionada oferta real.

    • Que la Oferta real que se ventila ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue rechazada por la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mapara, ciudadana N.R.E..

    • Que la demanda que encabeza estas actuaciones comprende cuotas de condominio desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de Octubre de 2004, y que la pretensión aducida, en este juicio, no depende de la que ha de recaer en el procedimiento de oferta real.

    -IV-

    MOTIVACION

    CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Con relación a las Cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la actora, la ciudadana N.R.d.E., no tiene carácter que se atribuye de Presidente, ni de integrante de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mapara, en razón que no existe en el último año la designación mediante asamblea general de copropietarios, este sentenciador observa:

    La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, específicamente en el literal c), establece lo siguiente:

    Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

    La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

    1. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;

    2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

    3. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo. (negrita y cursiva del tribunal)

    Se establece que las funciones del administrador recaen en la Junta de Condominio, sino ha sido designado por la Asamblea de Copropietarios, por lo tanto, y vistos los anexos consignados por la representación de la parte actora, a saber: certificación de actas de Asamblea General de Copropietarios de fecha 16 de octubre de 2001, en las que se evidencia la designación de la ciudadana N.R.d.E. como Presidenta de la Junta de Condominio, y con fundamento al artículo antes trascrito se declara improcedente la Cuestión Previa de Ilegitimidad propuesta.

    Respecto a la ilegitimidad del apoderado que representa a la parte actora, indicándose que el Notario ante el cual se otorgó el poder se limitó a expresar que tuvo a su vista actas de asamblea o de la junta de condominio, pero no los libros que las contienen, y no se indicó si las actas presentadas correspondían a copias fotostáticas o certificadas, es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Consta en la nota marginal suscrita por la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en documento poder otorgado por la ciudadana N.R.d.E. a los abogados L.M.P. y Marieliza Piñango Buloz, inserto bajo el Nº 32, tomo 26, de fecha 23 de Noviembre de 2004, que el notario público tuvo a la vista documentos que acreditan la representación que aduce la ciudadana N.R.d.E., conforme a lo previsto en el al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado que representa a la parte actora.

    CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Ahora bien, respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se indica que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto, correspondiente a la Oferta Real para el pago de cuotas de condominio, formulada por la ciudadana A.M.S. a la ciudadana N.R.d.E., este Tribunal observa que la parte demandada-cuestionante no produjo prueba alguna para la demostración de sus argumentos, sin embargo la parte actora consignó copia simple de la Oferta Real Bo. S-4687-05, cursante ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se observan los siguientes hechos:

    • La solicitud de Oferta Real fue presentada en fecha 04 de abril de 2005 por A.M.S.A. y fue practicada en fecha 05 de abril de 2005, oportunidad en la cual la notificada N.R.D.E., se negó a recibir la suma que fue oferida.

    Observa este juzgador que de los recaudos aportados, antes a.n.c.o. elemento que haga deducir que la referida Solicitud de Oferta Real continuara su curso y se abriera la fase contenciosa, conforme a las pautas establecidas en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir que se haya ordenado y depositado la suma oferida y ordenada y practicada la citación del oferido, por el contrario debe este juzgador deducir que ello no sucedió, ya que en caso contrario la parte cuestionante hubiera aportado la prueba instrumental correspondiente, ya que era su exclusiva carga probatoria.

    La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”

    El Maestro Borjas explica: “…..Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”

    Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

    b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

    De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

    Ahora bien, en el caso de marras la cuestión prejudicial alegada, es relativa a una OFERTA REAL, realizada en el año 2005 y en este sentido necesario es señalar que el procedimiento de OFERTA REAL posee dos (2) fases y se inicia con una solicitud. La primera fase se abre con la solicitud, no es contenciosa y motiva el traslado del Tribunal.

    Resulta conveniente citar al procesalista patrio Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, sostiene que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.”

    La posición anterior nos lleva a concluir, que en el procedimiento de oferta real, contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran delimitadas perfectamente dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con la entrega de lo ofrecido al oferido, en caso de éste aceptar o en caso contrario con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.

    De los recaudos aportados, si bien se constata la existencia de la Solicitud de Oferta Real presentada en fecha 04 de abril de 2005 por A.M.S.A. y que la misma fue practicada en fecha 05 de abril de 2005, oportunidad en la cual la notificada N.R.D.E., se negó a recibir la suma que fue oferida, no consta en autos el inicio la segunda fase es decir de la parte contenciosa, que debía iniciarse con el deposito de la suma ofrecida y con la citación de la parte oferida, situación que hace imposible en ese procedimiento la verificación de sentencia, que decida la suerte de la Oferta real, situación que en criterio de este juzgador, evita que la cuestión previa bajo examen, pueda prosperar.

    La consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa bajo análisis esta contenida en el artículo 355 del Código de procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”

    En criterio de este juzgador someter este procedimiento a la verificación de una sentencia que debe producirse en la fase contenciosa de un procedimiento de oferta real, que no consta haberse iniciado, es una ventaja inaceptable de la parte demandada, de quien ha dependido el inicio de esta fase desde el año 2005 y no lo ha instado, o al menos así se presume de la prueba instrumental traída a estos autos.

    Por las razones expuestas la cuestión previa bajo examen debe declararse SIN LUGAR y así se decide. -

    -V-

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…” referente a que la actora, la ciudadana N.R.d.E., no tiene carácter que se atribuye de Presidente, ni de integrante de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mapara”. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…” Respecto a la ilegitimidad del apoderado que representa a la parte actora”. Así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. Así se decide.

CUARTO

Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida. -

Como quiera que esta cuestión previa contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen recurso de apelación, el Tribunal ordena continuar el juicio en el estado que se encuentre una vez que conste en autos la última notificación que conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se realice.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Exp. AH1A-V-2004-000111

(31.358) LEG/JGF/Eymi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR