Decisión nº 0060-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto AP41-0-2012-000008 Sentencia Nº 0060/2012

A.C.

Accionante: La junta de Condominio del Edificio Torre Phelps, inscrita en l Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1969, bajo el No. 7, Tomo 3, Protocolo Primero.

Apoderado judicial del accionante: ciudadana F.A.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 18.778.663, inscrita en el Inpreabogado con el No. 155.508, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 -09-2012, inserto bajo el No. 40, Tomo 178 de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría

Derechos Constitucionales Presuntamente Violados: Garantía del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de la igualdad ante la ley, los cuales señala la accionante, contenidos en los artículos 21, 22, 26, 27. 49. 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presunto Agraviante: La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

Acto que causa la violación o lesión de los Derechos denunciados: Actuación realizada, presuntamente, por funcionarios de la mencionada Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, con la cual aplican medida de cierre de las oficinas de la mencionada Junta de Condominio.

I

RELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente judicial 12-3262 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue remitido a esta Jurisdicción contenciosa Tributaria como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por dicho Tribunal el día 03-10-2012 de la acción de a.c. ejercida por la accionante Junta de Condominio del Edificio Torre Phelps, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1969, bajo el No. 7, Tomo 3, Protocolo Primero, contra actuación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, a través de la cual aplica medida de cierre a las oficinas de la mencionada Junta de Condominio.

Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la competencia para conocer de la causa, sobre la admisibilidad de la misma y ordena notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que concurriesen a conocer el día y la hora en la cual se celebrará la audiencia oral a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 17-10-2012, se consignaron en el cuerpo del presente asunto las notificaciones libradas al supuesto agraviante y al Ministerio Público. En la misma fecha se fijó para el día 23 octubre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia constitucional.

Realizada la audiencia constitucional y analizados como han sido lo argumentos expuestos en ella, así como los escritos que han sido consignados, este Tribunal pasa a decidir previa consideración de los siguientes particulares.

II

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA ACCIONANTE.

En su escrito contentivo de la acción de amparo ejercida, la acciónate, expone lo siguiente:

En el mes de abril de 2010, las ciudadanas L.P. y A.G., actuando como funcionarias de la Superintendencia Municipal de administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, realizaron una inspección y fiscalización tributaria, en las oficinas de mi mandante ubicadas en la Torre Phelps, av. La salle, Los Caobos, oficina S-4, Caracas. En dicho momento efectuaron un cuadro de reparo de ingresos brutos mensuales (Anexo “C”), fundamentándose en la Ordenanza de Impuestos sobre actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, estableciendo una sanción por impuestos e intereses moratorios. No obstante lo anterior, se señaló a la Administración que mi poderdante no era una empresa mercantil y que no se realizaban actividades de industria, comercio o similar, si no que por el contrario, se trataba de una Junta de Condominio, motivo por el cual, el 05 de abril de 2010, la administración de conformidad con el expediente de fiscalización No. 2010-0266 y de conformidad con la documentación presentada en dicho momento y expediente, se revocó el cierre administrativo aplicado a través de la Resolución 0046-2010, llego a la correcta y acertada conclusión que mi representada se trata de un Condominio sin fines de lucro, que utiliza sus ingresos para cancelar los gastos comunes del edifico y no existen ganancias ni reparo de dividendos, siendo que por lo tanto no se trata de un contribuyente del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas y, por lo tanto, no sujeto de ningún tipo de reparo tributario por parte de dicho ente administrativo municipal

(…)

Ahora bien el, día 11 de septiembre de 2012, se presentan nuevamente en las ofician de la Junta de Condominio de la Torre Phelps, funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la alcaldía de Caracas y alegando que mi poderdante es un contribuyente tributario, procede al cierre inmediato de las oficina de mi mandante sin entregar o consignar documento alguno que respaldara dicha argumentación, (sic) procedente a colocar sellos y candados en la misma, impidiendo el acceso a la sede de la Junta de Condominio y a la documentación que se encuentra allí, la cual es esencial y fundamental para la administración del condominio del edificio y poder afrontar los gastos correspondientes al mantenimiento del edificio, así como impedir que se puede cumplir con otras obligaciones tales como efectuar la declaración ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),

III

DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

En relación con los derechos constitucionales que le han sido presuntamente violados, la accionante expone lo siguiente:

“(…)

…,que con instrucciones verbales para el día 11 de septiembre de 2012, la administración ordenó suspender todas las actividades realizadas por mi representada, pero sin que previamente se levantara lo que se conoce como EL ACTA DE INSPECCIÓN, que es notificada y suscrita también por el justiciable, en la cual consten los hechos del nombramiento de los fiscalizadores, inspectores y/o auditores, la información documental solicitada a la Junta de Condominio de la Torre Phelps referente a determinadas operaciones de un caso en particular o general con sus detalles que consten en dicha Acta o en acta de Requerimiento separada, y la labor desplegada por los inspectores y las observaciones puntuales que tengan a bien señalar. Y por consiguiente, una vez cumplido el paso anterior, debió dictarse una Resolución motivada con sus respectivas conclusiones que le otorgue a la Junta de Condominio un lapso de Ley para defenderse, y si fuere el caso el caso, luego sí proceder a dictar la Resolución sancionatoria de intervención y cierre.

(…)

…, que la autoridad administrativa primero actuó sin tomar su decisión mediante un acto administrativo y sin procedimiento racional previo para suspenderle las operaciones de la Junta de Condominio, procediendo a la intervención y cierre de la oficina donde opera la misma, violando de manera palmaría y evidente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, y de inmediato procedió a ejecutar su irracional decisión de manera fáctica.

(…)

Así, (sic) esta actuación tempestiva de la administración constituye una evidente denegación de justicia, violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la prosperidad consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, cuando se realiza un análisis minucioso y exhaustivo de todo el material probatorio que ha sido producido para garantizar la legalidad del fallo, se observa que la Administración se extralimitó en ele ejercicio de sus funciones, y dejó a mi poderdante desprovista de la motivación que necesariamente debe estar contenida en un acto administrativo para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, con la consecuente lesión de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados, y así pedimos sea declarado por este Honorable Alto Tribunal:

(…)

Hasta el momento de incoar la presente acción, no se ha podido establecer responsabilidad administrativa contra mi mandante o sus administradores, muy a pesar de que sufrió el atropello de ser cerrada en fecha 11 de septiembre de 2012.

Del mismo modo se produce la violación del derecho constitucional de propiedad como consecuencia de la lesión al debido proceso, (sic) y, en tal sentido, se puede observar que la Junta de Condominio de la Torre Phelps, es propietaria de una serie de bienes muebles, mobiliario y equipos, cuyos derechos de uso, goce, disposición y disfrute se han visto menoscabados y truncados con la medida de cierre y cese de operaciones, pues lógicamente, ocurrido dicho suceso no se puede celebrar ninguna reunión de efectuar ninguna actividad que les permita tomar sus decisiones sobre la administración y dirección de la Junta de condominio, así como de disponer de pagar a sus empleados y proveedores y realizar el cobro de del condominio correspondiente,…

(…)” (Subrayado en la transcripción)

En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 1798 del 19-07-2005, del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, continúa exponiendo:

Por lo demás, se reitera que se violó el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (…) consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto mi mandante tenía derecho a que se le abriera un procedimiento administrativo, que debe ser sustanciado en la ciudad de Caracas, y mal podría dictarse una medida de cierre de manera arbitraria, tal como se ha indicado en los párrafos anteriores, subvirtiendo el procedimiento previsto en la ley…

De lo expuesto en la audiencia Constitucional:

  1. La parte agraviada, reiteró los planteamientos efectuados en el escrito contentivo de la acción ejercida y consignó resultado de una experticia ocular practicada a través del Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia, entre otros hechos, de que en el inmueble ubicado en el Nivel Sótano de la Torres Phelps, Avenida La Salle, Los Caobos Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente cerrado por la Alcaldía Municipal de Caracas, existen dos (2) calcomanías adosadas justo en la parte central de la puerta que da acceso al inmueble ante mencionado, las cuales se identifican con los números 24782 y 24661. Así, mismo, se deja constancia que en la calcomanía número 24661 puede leerse lo siguiente: “Alcaldía de Caracas. Superintendencia Municipal de Administración Tributaria –Cierre Temporal- Invierte en tu Ciudad. Paga tus impuestos.”

    De igual manera, expone: que el día viernes 20 de octubre de 2012, funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, procedieron a quitar o retirar los mencionados precintos.

  2. De la parte Agraviante: reconocen el error cometido al imponer la medida de cierre de establecimiento y que el organismo procedió a retirar los precintos.

    Solicita que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, por haber cesado la lesión.

  3. Del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    En escrito consignado dentro de las 48 horas siguientes después de la realización de la audiencia constitucional el fiscal del Ministerio Publicó hace narración de los hechos y de lo comprobado a través de la inspección judicial consignada por la parte agraviada en la audiencia constitucional. Sobre la base del resultado de esa inspección solicita que en la presente acción sea declarada una inadmisibilidad sobrevenida por cuanto se evidencia que ha cesado la violación de los derechos denunciados como consecuencia del cierre de establecimiento objeto de la presente acción. Así mismo, solicita que se exhorte a las autoridades de la Alcaldía Municipal de Caracas, para que se abstenga de realizar esta clase de procedimientos

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIR.

    Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de las partes en la audiencia oral del presente p.d.a., este Tribunal observa que la tutela constitucional invocada tuvo su origen en la medida de cierre de establecimiento aplicada por funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual cerro en forma temporal indefinida la Oficina en la cual funciona la Junta de Condominio del Edificio Phelps ubicada en el Nivel Sótano de la Torres Phelps, Avenida La Salle, Los Caobos Municipio Libertador del Distrito Capital,

    En torno al asunto, apunta este Tribunal Constitucional, lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna. Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.

    En este sentido, señala esta instancia, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. las cuales son materia de orden público, al efecto, dispone el referido articulo 6.

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarlas.

    De acuerdo a la disposición transcrita, aplicándolas al caso, encontramos que en la audiencia Pública celebrada el día 23-10-2012, tanto la parte agraviada, quien manifiesta que el día 20 de octubre de 2012 le fueron retirados los precintos con los cuales se mantenía cerrada la referida oficina; así como la declaración de la parte agraviante, quien manifiesta que funcionarios adscritos al organismo en referencia procedieron a quitar los precintos y permitieron abrir la oficina, todo lo cual lleva a este Tribunal a apreciar que el hecho lesivo, como lo es el cierre de la oficina, cesó en sus efectos y que supuesto denunciado sobre el cual se fundamentan las violaciones constitucionales fueron enervadas por una causal de inadmisibilidad lo que implica que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se hace inadmisible en forma sobrevenida, la acción interpuesta, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar -por causal sobrevenida- inadmisible la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas,, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE –sobrevenidamente- la acción de a.c. incoada por la ciudadana F.A.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 18.778.663, inscrita en el Inpreabogado con el No. 155.508, actuando como apoderada judicial de La junta de Condominio del Edificio Torre Phelps, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1969, bajo el No. 7, Tomo 3, Protocolo Primero, contra actuación material de la Superintendencia Municipal Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Así se decide.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha Ut supra la anterior decisión se publicó a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto Nº AP41-O-2012-000008

    RCJ.

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