Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE TREBOL, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el N° 20, Tomo 30 del Protocolo Primero, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.S.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.742, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES INFECRI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1980, bajo el N° 2, Tomo 7-A, Expediente 877, siendo su última modificación inscrita en fecha 04 de febrero de 2002, bajo el N° 10, Tomo 5-A, representada por la ciudadana C.V.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.581.363, en su condición de Administradora, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.818.

El abogado J.S.R.G., en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE TREBOL, el 20 de enero de 2011, demandó por cobro de bolívares (vía ejecutiva), a la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI, C.A., en la persona de su administradora, ciudadana C.V.D.N., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 28 de enero de 2011, le dio entrada.

El 10 de febrero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la demanda, por la vía ejecutiva, por ser contraria a lo establecido en una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, de cuya decisión apeló el 18 de febrero de 2011, el abogado J.R.G., apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de febrero de 2011, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 10 de marzo del 2011, bajo el N° 10.818; y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …CAPITULO I

    La sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI, C.A, …, representada por la accionista C.V.D.N.,…, en su carácter de administrador, es propietaria de un inmueble, Constituido por una (01) Oficina distinguida con el No. 0-92, ubicada en el Noveno piso del Edificio "TORRE TRÉBOL", ubicado en la urbanización Lomas del Este, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V. delE.C.. La Oficina tiene una superficie de noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros (99,89 mts2); y está comprendida dentro de los siguientes linderos: “…”. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediate documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de Agoste de 1984, quedando Registrado bajo el N° 47, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 23, cuya copia fotostática anexo marcada "B".- Es el caso ciudadano Juez que la mencionada sociedad mercantil ha dejado de cumplir sus obligaciones con el Condominio del edificio TORRE TRÉBOL, (pago de cuotas de condominio), tal como se evidencia del requerimiento de pago de condominio del Edificio "Torre Trébol", emitido por la administración de dicho Condominio en fecha 12 de Enero de 2011, el cual anexo marcado "C", los recibos vencidos e insolutos correspondientes a cada cuota mensual de condominio, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, donde se describen las cuotas de Condominio incumplidas, con indicación de sus respectivas penalidades, que pueden ser requeridas por el referido Condominio por el hecho del atraso, de acuerdo a lo convenido en la Asamblea General de Propietarios del Edificio "Torre Trébol", según Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios N° 25, celebrada el día 17 de Noviembre de 1994, la cual reposa en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, de la cual anexo copia fotostática marcada "D" (dicho libro se encuentra a la total disposición del tribunal, al momento en que lo requiera). Las penalidades se calculan con base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.- Anexo marcado con la letra "E" los cálculos donde se reflejan los recibos vencidos e insolutos de las respectivas penalidades, los cuales igualmente, tienen fuerza ejecutiva JS conformidad con el artículo antes comentado y de la letra F-1 hasta F-8, los recibos vencidos e insolutos de las cuotas de condominio…

    La sumatoria de las cuotas insolutas y las penalidades descritas, alcanzan un total de VENTICINCO MIL NOVECIENTOS VENTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.25.927,08) -

    CAPÍTULO II

    Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago, sin que la demandada lo hubiere hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, en nombre de mi poderdante, POR VÍA EJECUTIVA, con base en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECRI, C.A, antes identificada, en su carácter de propietaria, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, a mi representada: PRIMERO: la suma de VENTICUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA OCHO DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.030,58) por concepto de las Cuotas de Condominio Insolutas, descritas en el Capítulo I.- SEGUNDO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.896,5) por razón de penalidades impuestas por atraso en el pago de dichas cuotas, las cuales también se describen en el Capítulo I.- TERCERO: Las cuotas y penalidades que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.- CUARTA: Las costas y costos del presente proceso.- Por último solicito la indexación de las cantidades demandadas mediante experticia complementaria al fallo. Solicito que la citación de la demandada se practique en la persona de su Administrador, ciudadana C.V.D.N.…

    CAPÍTULOIII I

    Con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se acuerde a la brevedad posible el EMBARGO EJECUTIVO del bien inmueble identificado con el N° 092 ubicado en el noveno piso del Edificio "Torre Trébol", Calle "Rosarito", en la Urbanización Lomas del Este, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que le pertenece a la demandada y cuyos datos de protocolización se describen al comienzo de la presente demanda. A los efectos de establecer la competencia del Tribunal estimamos la presente demanda en la cantidad de VENTICINCO MIL NOVECIENTOS VENTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.25.927,08).- equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (398,87 U.T)

    CAPITULO IV

    Fundamento la presente acción en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad H. y en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …Pretende la parte actora el cobro de unas cuotas de condominio por medio de la vía ejecutiva. Este juzgador al examinar los instrumentos presentados observa que ellos son instrumentales privados sin firma alguna, no siendo los mismos de los que el legislador exige para la procedencia de la vía ejecutiva en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, o sea instrumento publico, autentico, vale o instrumento privado reconocido.

    El legislador establece en el único aparte del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que para que las liquidaciones o planillas de las cuotas correspondiente a los gastos comunes adquieran fuerza ejecutiva estas deben estar pasadas por el administrador del inmueble al propietario, o sea, para que esas planillas que emanan del administrador, designado de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 ejusdem, adquieran fuerza de titulo ejecutivo deben haber sido “pasadas” en el sentido de entregársele al copropietario y debe existir prueba de ello, para que las mismas valgan como instrumento por medio de los cuales pueda incoarse el procedimiento ejecutivo.

    En el presente caso se acompañan junto al libelo, recibos signados como anexos e identificados con letras y números siendo estos desde "Fl" hasta "F8", que no están firmados por persona alguna por lo que no existe prueba de que estos emanen del administrador ni que tales planillas se le presentaron a la propietaria demandada.

    Este juzgador para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República y con fundamento en el tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la demanda de cobro de cuotas de condominio por la vía ejecutiva por ser contraria a lo establecido en una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el único aparte del articulo 14 de la Ley de Propiedad H., así se decide.…

  3. Diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 10/02/2011, por el Tribunal “a-quo”.

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 21 de febrero de 2011, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado J.R.G., inscrito en el IPSA, bajo los N° 20.742., en su carácter acreditado en autos según diligencia que corre inserta al folios VEINTINUEVE (29) de este expediente el Tribunal la oye en ambos efectos. En consecuencia remítase el expediente contentivo de TREINTA Y DOS (32) folios en la pieza principal de las actuaciones respectivas, al Juzgado (distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el Juzgado que por distribución le corresponda, conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante…

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2011, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:

Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no ser evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

De la norma antes transcrita se desprende, que para accionar a través del procedimiento especial de Vía ejecutiva, es necesario fundamentar dicha demanda en instrumento público u otro instrumento autentico, ó cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor; procediéndose a apremiar al demandado, con el embargo de sus bienes para que cumpla con la obligación que se le exige.

En sentencia dictada el 10 de noviembre de 1983, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el juicio J. deB. vs Antonio Gomes Henríquez, asentó:

…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P.C., que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…

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Por otra parte, la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, establece:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

(Negrillas de Alzada)

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados con el escrito libelar se observa que la parte demandante acompañó los recibos de gatos de condominio, requerimiento de pago de condominio a la parte demandada, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 17/11/1994, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; determinándose que no existe amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…

Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, de las libertades publicas; donde el Estado y sus funcionarios han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos. Por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia; la cual no podría ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.

En consecuencia, observando este Sentenciador, que la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal “a-quo” debió, por lo tanto, admitir la presente demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.

De lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

Por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, incoada por el abogado J.S.R.G., en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE TREBOL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI, C.A.. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2011, por el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO TORRE TREBOL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. F.J. DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 136/11.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

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