Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: condominio del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL PROVEMED, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 07.04.06, bajo el N°. 48, folios 225 al 256, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.L.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 123.370.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12.09.05, bajo el N°. 51, Tomo 44-A, domiciliada en el Local N°. 13, situado en el primer piso, del segundo cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Bolívar con cruce con Avenida A.M., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por VIA EJECUTIVA interpuesta por el abogado R.L.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 123.370, en su carácter de apoderado judicial del condominio del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL PROVEMED en contra de la Sociedad Mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA C.A.

    Alega el apoderado de la parte actora que desde el 01.05.07 la Sociedad Mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA C.A, representada por su Director, ciudadano Á.S.L., goza de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N°. 13, situado en el primer piso, del segundo cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Bolívar con cruce con Avenida A.M., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que la demandada no ha pagado las cuotas de condominio correspondiente desde el mes de febrero del año 2008 hasta la presente fecha y que en los actuales momento tiene un saldo deudor de dichos gastos comunes que asciende a la cantidad de Bs. 34.806,31; que la deuda acumulada se ha intentado cobrar por vía extrajudicial a través del administrador del Condominio en diversas y reiteradas oportunidades, siendo los resultados de tales gestiones infructuosos y negativos; que tal falta de liquidez ha llevado a un deterioro progresivo y paulatino del referido edificio, razón por la cual acude a la vía judicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

    Recibida por distribución el 19.02.09 (f. vuelto del 5)

    En fecha 19.02.09 (f. 6 al 21), comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 27.02.09 (f. 22 y 23), se admitió la demanda ordenando emplazar a la empresa INMOGESTIÓN MARGARITA C.A, en la persona de su Director, ciudadano Á.S.L., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, dejándose constancia de haberse aperturado el referido cuaderno en esa misma fecha.

    En fecha 05.03.09 (f. 24), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse suministrados las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación.

    En fecha 09.03.09 (f. 25), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 25.03.09 (f. 26), el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y de la acción en la presente causa y solicitó la homologación y el archivo del expediente a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 30.03.09 (f. 27 y 28), se exhortó a la parte actora para que consignara el Acta de Asamblea correspondiente donde se evidenciara el carácter del ciudadano J.L.B.P. como administrador del Centro Comercial y Empresarial Provemed y la autorización otorgada para interponer la presente demanda, así como para realizar en nombre de la Junta de Condominio actos de autocomposición procesal atendiendo a lo establecido en el artículo 20 ordinal (e) de la Ley de Propiedad H.c.l. advertencia de que una vez verificada tal exigencia se emitiría pronunciamiento en torno a la homologación del desistimiento efectuado en fecha 25.03.09 por el apoderado actor dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.04.09 (f. 29 al 33), comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.L.G.A. y consignó constante de cuatro (4) folios útiles copias simples del escrito de transacción extrajudicial celebrada con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2920 C.A.

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    Por auto de fecha 27.02.09 (f. 1 y 2), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora ampliar la prueba mediante la consignación de la copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual aspira que recaiga la medida de embargo ejecutivo solicitada, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 09.03.09 (f. 3), el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que por contrario imperio se corrigiera el auto de fecha 27.02.09 en el que se requería copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el N°. 13, situado en el primer piso, del segundo cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Bolívar con cruce con Avenida A.M., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asimismo, aclaró que la medida de embrago ejecutivo solicitada debería recaer sobre los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes señalado y ratificó conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el decreto y práctica de la medida de embargo ejecutivo. Siendo negado dicho pedimento por auto del 13.03.09 (f. 4).

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1828 de fecha 10.10.07 en el expediente N°. 07-0133, estableció:

    “…De conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados considera quien suscribe, que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, ni se extralimitó en sus funciones cuando declaró la perención breve, por el contrario, actuó ajustado a derecho, pues ésta se había consumado antes de que se celebrara el “convenimiento”, por lo que, no debió habérsele dado validez alguna a dicho acto de autocomposición procesal y menos aún considerar que alcanzó la autoridad de la cosa juzgada cuyo desconocimiento en realidad no existió, ya que, ni siquiera era aplicable al caso el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “las decisiones dictadas” y “las pruebas que resulten de autos”, a que hace referencia la norma, lógicamente son aquellas anteriores a la oportunidad en que efectivamente se consuma la perención. En tal virtud, debió confirmarse la decisión apelada que había declarado sin lugar el amparo interpuesto…”.

    Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que una vez consumada la perención de la instancia no puede dársele validez a los actos de autocomposición procesal celebrados entre las partes.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la demandada, Sociedad Mercantil INMOGESTIÓN MARGARITA C.A, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°. 10.715-09.

JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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