Decisión nº 1015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2006-716 SENTENCIA No. 1015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2006-000716

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por los ciudadanos F.S.B.V. y J.A.A., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.180.748 y 6.216.305, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.445 y 36.097, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONDOMINIO CENTRO FINANCIERO LATINO, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero; contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000553, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución-Planilla de Liquidación No. 01-10-01-1-30-059610 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), por concepto de Multa e Intereses Moratorios correspondientes al período fiscal comprendido entre el uno (01) al veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), por los montos que a continuación se detallan: 1.- Por concepto de Multa la cantidad de TRES MILLONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.017.795,55) y 2.- Por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 204.951,49), por haber sido interpuesto sin asistencia de un abogado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios asignando el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido en Secretaría en la misma fecha, (folios 1 y 151)

Por auto de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico-tributaria, (folios 152 y 153).

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 162 y 163); en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 166 y 167); en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), consignó la boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 169 y 170); y en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folios 171 y 172);

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió el presente recurso interpuesto, mediante sentencia interlocutoria N° 10/07; siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 173 y 174).

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 178).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 179).

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 182).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 183).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, Y.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, quien consignó escrito contentivo de informes en diez (10) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 184 al 198).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), dictó la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000553, notificada a la recurrente en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), en la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución-Planilla de Liquidación No. 01-10-01-1-30-059610 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), por concepto de Multa e Intereses Moratorios correspondientes al período fiscal comprendido entre el uno (01) al veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), por los montos que a continuación se detallan: 1.- Por concepto de Multa la cantidad de TRES MILLONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.017.795,55) y 2.- Por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 204.951,49), por haber sido interpuesto sin asistencia de un abogado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que la Resolución impugnada no es ajustada a derecho, por cuando en el propio escrito de interposición del Recurso Jerárquico se observa que el recurrente estuvo asistido por la abogada NORELYS ZAVALA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77915.

Además alega:

(omissis)…en el presente caso sub judice, ciudadano Juez, la Administración Tributaria impuso la sanción de inadmisibilidad del recurso a la sociedad civil CONDOMINIO CENTRO FINANCIERO LATINO, en la persona de V.B., quien en su momento ostentaba el carácter de representante legal de la sociedad civil, -repetimos-poseía interés legítimo, personal, y directo para pretender la impugnación del acto administrativo que la incumbe a su representada. Como Ud., ciudadano juez, podrá apreciar, se desprende que dicho recurso jerárquico, fue ejercido por dicha persona, lo cual se infiere claramente del escrito del recurso jerárquico siendo ello así que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 250 del COT ha sido erróneamente aplicada por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico, puesto que ha sido criterio sostenido por el Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Los Andes, (Sentencia Interlocutoria de fecha 19/11/2.005 “Bar Restaurant YEN, F.143 al 147) que el acto de presentación del escrito ante la Administración Tributaria es un acto de mero trámite y como tal no reviste mayor formalidad, en tal sentido aclara que el recurrente es aquel quien realiza el recurso y no quien lo presenta ante el ente administrativo, y así lo declare.

En este caso el recurrente no es un profesional del Derecho, pero fue asistido profesionalmente por una Abogada, tanto en la elaboración como en la interposición del recurso de marras, lo cual logra inferirse indubitablemente del escrito contentivo del mismo…(omissis)

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente porque la ciudadana NORELYS ZAVALA ESPINOZA, con el supuesto carácter de abogado asistente de la recurrente, no suscribió ni firmó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, limitándose tan solo a identificarse en el contenido de dicho escrito.

Que no solamente la supuesta abogado asistente no firmó ni suscribió el recurso jerárquico, sino que tampoco está suscrito por el ciudadano V.B., titular de la cédula de identidad N° 5.225.892, quien supuestamente interpuso el mencionado recurso jerárquico, en su carácter de representante legal de la recurrente.

Alega además, que en los procedimientos que se inician a instancia de persona interesada, ésta deberá hacer constar obligatoriamente su firma en el escrito que sustenta su pretensión, así como la firma del abogado o profesional afín con la materia tributaria que lo asiste.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el acto recurrido por falta de asistencia de abogado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y, para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Igualmente se relaciona con el artículo 250 eiusdem, que establece al respecto, lo siguiente:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Destacado del Tribunal).

Del análisis de las normas supra transcritas se evidencia que es requisito esencial para la interposición del Recurso Jerárquico en materia tributaria, estar asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria, según el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, y de los autos se evidencia que la persona que interpone el recurso jerárquico, ciudadano V.B., actuó en su carácter de representante legal de la recurrente, sociedad civil CONDOMINIO CENTRO FINANCIERO LATINO, y aunque tenga la cualidad para ello, si no está debidamente asistido o representado por un profesional del derecho o afín al área tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 4to., eiusdem, se considerará inadmisible el recurso, ya que las causales establecidas y consagradas en los artículos antes transcritos, son de carácter taxativo.

El recurrente alega que la Resolución recurrida lesionó su derecho a la defensa, porque al declarar el Recurso Jerárquico inadmisible, por no estar asistido por abogado, dicha determinación constituye un exabrupto jurídico.

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario constituyen indubitablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interpretación del recurso jerárquico y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar, precisamente, el cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de estar asistido por abogado o profesional afín en el área tributaria, en efecto garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…omissis…

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…omissis

De manera que la garantía de un efectivo ejercicio del derecho a la defensa está vinculada indefectiblemente al hecho de que la persona se encuentra asistida por un profesional del derecho, quien velará por el cumplimiento de las garantías y derechos que lo asistan, debido a sus conocimientos específicos en esta materia. Así lo ha entendido la doctrina cuando ha expuesto:

(omissis)…Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio, y del otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, hábito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia específicas que les falta a las partes…(omissis)

(Enrico T.L., Manual de Derecho Procesal Civil).

Iguales consideraciones caben respecto al Recurso Administrativo, por cuanto el constituyente, a la hora de determinar en que casos debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa, señala que tales garantías deben preservarse tanto en el ámbito judicial como en el ámbito administrativo, amén de que existe un evidente interés contrapuesto entre la Administración y el recurrente, razón por la cual es necesaria la asistencia de un abogado o profesional afín en el área tributaria para que asista al particular en la interposición de su recurso y en el desarrollo de sus pretensiones.

Ahora bien, analizado el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el hecho cierto y comprobado de que en el Escrito de Recurso Jerárquico que cursa en original a los folios 13 al 17, no consta la firma de la presunta abogada asistente, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., la firma es:

FIRMA. Nombre y apellido o título, que se pone al pie de un escrito para acreditar que procede de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento.

Valor. La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos escritos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deban tener alguna eficacia. De carecer de la firma, los escritos se considerarán simples borradores o proyectos

De lo antes transcrito se observa que la firma constituye un elemento necesario para que el contenido de los documentos o escritos produzcan los efectos que desean las personas que los suscriben, por tanto, al carecer de la respectiva firma, tales documentos se consideran borradores o proyectos, pues no d.f.d. que el particular o su abogado asistente, como en el presente caso, haya suscrito lo allí contenido, careciendo de sustentación la pretensión contenida en el referido borrador o proyecto, teniendo que concluirse, en concordancia con lo expuesto, que no existe la pretendida asistencia de abogado que ha esgrimido la recurrente en su escrito.

Es criterio de este Tribunal, expresado en la sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil seis (2006), caso POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01085, de fecha 20 de junio de dos mil siete (2007), que la falta de asistencia de abogado, que es un requisito de orden público, da lugar a la inadmisibilidad del recurso y así quedó establecido cuando la Sala Político Administrativa asentó:

(omissis)…En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.

Por lo antes expuesto, mal puede considerarse que la exigencia del requisito de estar asistido o representado por abogado o cualquier otro profesional afín en el área tributaria para la interposición del recurso jerárquico, constituya violación alguna del derecho a la defensa y a ser oído; por el contrario, tal requisito es un desarrollo del texto constitucional y configura más bien una garantía para el particular en la defensa de sus derechos, el que esté asistido de un profesional del derecho o afín al área tributaria, que redundará en su propio beneficio. A esto se aúna el hecho de que tales causales de inadmisibilidad pueden ser consideradas como los límites o excepciones que la ley ha establecido para el ejercicio del referido recurso.

En relación a la aseveración de la contribuyente de que “…en este caso la indefensión se produce al no haberse pronunciado la administración sobre las razones de fondo, vale decir, los fundamentos de nulidad por razones de ilegalidad interpuestos…”, cabe acotar que el reconocer si proceden o no los vicios de los actos que se impugnan en un recurso interpuesto, implica para la máxima autoridad jerárquica respectiva un juicio de valor del cual se vio impedida, ya que la contribuyente no cumplió con la carga de asistirse por un profesional del derecho o cualquier otro profesional afín al área tributaria, estando en conocimiento de que su omisión acarrearía la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, estima la Sala que los referidos artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, no contrarían las normas constitucionales invocadas que ameriten su desaplicación por inconstitucionalidad mediante control difuso. Por tal motivo, debe confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia Nº 913 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2006 y, por ende, confirmar la declaratoria de inadmisibilidad emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y confirmada por el a quo, respecto al recurso jerárquico; y por lo tanto, debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente…(omissis)

Ahora bien, de la argumentación que antecede y observándose también en el presente caso que el ciudadano V.B. interpuso el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, en su carácter de representante legal de CONDOMINIO CENTRO FINANCIERO LATINO, sin estar asistido por abogado o profesional afín en el área tributaria y que en ninguna de las oportunidades procesales del contencioso tributario, la parte recurrente demostró la presunta asistencia jurídica de la abogada NORELYS ZAVALA ESPINOZA, es forzoso para este Tribunal desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la Resolución impugnada. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por los ciudadanos F.S.B.V. y J.A.A., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.180.748 y 6.216.305, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.445 y 36.097, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONDOMINIO CENTRO FINANCIERO LATINO, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero; contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000553, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución-Planilla de Liquidación No. 01-10-01-1-30-059610 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), por concepto de Multa e Intereses Moratorios correspondientes al período fiscal comprendido entre el uno (01) al veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), por los montos que a continuación se detallan: 1.- Por concepto de Multa la cantidad de TRES MILLONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.017.795,55) y 2.- Por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 204.951,49), por haber sido interpuesto sin asistencia de un abogado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000553, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR