Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º Y 150º

Por recibido el libelo de demanda y sus recaudos, presentada por la profesional del derecho, ciudadana M.T.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.145.887, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 10.350, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de CONDOMINIO EDIFICIO LA GUARICHA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1.976, bajo el 19, Tomo 12, Protocolo 1°, y previa asignación a este Despacho por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:

De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados por la profesional del derecho, ciudadana M.T.R.D.F., antes identificada, constata este Juzgado que la actora demanda, por el procedimiento de intimación a la empresa mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 1.950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos sociales modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el día veintisiete (27) de febrero del 1.987 e inscrita por ante dicha Oficina de Registro en fecha dos (02) de abril de 1.987, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Pro, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en ocasión a un contrato de concesión otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 12, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Alega la actora que, la parte demandada la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., desde el mes de agosto del año 2008, no ha cumplido con el pago de la compensación mensual, estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Concesión, así como tampoco el recargo por mora o atraso y estipulado en dicha cláusula, quedando a deber a sus representado el mes de abril de 2009, es decir por los nueve (09) meses, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 42.240,00), así como lo correspondiente al pago del recargo por mora o atraso correspondiente al mismo lapso de nueve (09) meses equivalente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 2.436,00); este incumplimiento trajo como consecuencia que la Empresa PUBLICAD VEPACO, C.A., le adeuda por estos conceptos a su representado, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 44.676,00) que es el resultado de la sumatoria de la cantidades arriba determinada.

Que en tal razón, demanda en su carácter de deudor, a la empresa mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., principal pagador de la obligación en pagar la cantidad del monto total de lo adeudado que arroja la suma de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 44.676,00); el pago de las costas y costos del juicio.

En tal sentido dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario o el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien intimarse, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo

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Así mismo establece el Artículo 643 eiusdem:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1. Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Ahora bien, este Tribunal considera pertinente en el presente caso, transcribir auto de la Sala de Casación Civil de fecha tres (3) de Abril de 2003, en el caso de la Sociedad Mercantil Montajes G.L. C.A., contra la empresa Pañales Integrados Painsa, S.A.; Exp. N° 00999, el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…/…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda a saber: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega esta sujeto a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”…/… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto el los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso respectivamente.” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, y con vista a la cantidad demandada así como de la cláusula segunda del contrato de concesión que riela a las actas procesales, observa este Despacho que fue establecido entre las partes en la cláusula segunda lo siguiente “El pago mensual por el uso de EL INMUEBLE ha sido pactado por LAS PARTES, tomando en consideración la ocupación real publicitaria de LA UNIDAD PUBLICITARIA instalada en el INMUEBLE, de forma tal que EL CONSESIONARIO siempre reciba una contraprestación en virtud de la concesión del INMUEBLE a VEPACO. En consecuencia, las partes han convenido en un pago mensual que se fija en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 2.000.000,00) por adelantado en los primeros diez (10) días de cada mes, los cuales VEPACO pagará a EL CONCESIONARIO, mediante depósito en la Cuenta Corriente No. 0134-0001-63-0013116199, del Banco Banesco, a nombre de CONDOMINIO LA GUARICHA; en caso de mora o atraso en algún pago o cheque devuelto este tendrá un único recargo de Doscientos Mil Bolívares Exactos (200.000,00). En caso de incumplimiento en el lapso de tres (03) meses continuos, EL CONCESIONARIO podrá solicitar la Resolución del Contrato mediante Abogados debidamente designados por el CONDOMINIO LA GUARICHA”, conforme a lo pautado por las partes, observa este Tribunal que no puede determinar del escrito libelar ni de los recaudos que acompaña con una simple operación aritmética la suma reclamada, en el entendido que, una prestación es líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento, es decir, cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética, tal como lo señaló la jurisprudencia antes citada, a los fines de que el demandado conozca realmente los conceptos demandados, y así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que forzosamente esta Sentenciadora declara que el escrito libelar no cumple con los artículos 640 y 643 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actora deberá ejercer su pretensión en caso de de incumplimiento de la parte demandada, de acuerdo a lo pautado en el instrumento fundamental de la acción, y según los procedimientos establecidos en la Resolución Nº 2006-00066 y 2006-00067, de fecha 18 de octubre del 2.006 ó según la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, artículo 2, según su elección.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la demanda no cumple con los extremos de ley, declara inadmisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio, por disposición expresa de ley, y así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°

LA JUEZ TITULAR,

X.R.L.S.S.,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE

XR/luz.

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