Decisión nº 11-08-2010-2331 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio E.J.F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.216.287 e inscrito en el Inpreabogado con el número 126.720 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio del Conjunto Residencial “EL HATILLO”, ubicado en el sector amparo, en la avenida 30, número 36C-37, hoy 36E, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1983, anotado con el número 17, Protocolo 1°, Tomo 22, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2008, anotado con el número 83, Tomo 48, en contra de los ciudadanos I.Y.C. y LUBIS E.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 4.340.363 y 3.265.933 respectivamente, y de este mismo domicilio, por Cobro de Cuotas de Condominio, discriminadas de la siguiente manera; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de cuotas ordinarias, más los intereses correspondientes; y la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00), por concepto de gastos extrajudiciales realizados por el Condominio, solicitando la correspondiente corrección o indexación monetaria de las cantidades reclamadas, fundamentándose en lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que la parte demandada es propietaria del apartamento signado con el

número 7-A, ubicado en la segunda planta del Edificio 1, que forma parte del Conjunto Residencial “EL HATILLO”, que tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), siendo sus linderos por el Norte; fachada norte del edificio y apartamento tipo B, por el Sur; fachada sur del edificio, por el Este; con parte del pasillo de circulación, escaleras y apartamento tipo B, y por el Oeste; fachada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 3.084223%, y les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2004, anotado con el número 45, Tomo 3, Protocolo Primero.

Alega la parte demandante, que a pesar de que la parte demandada ha cancelado las cuotas ordinarias correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, adeuda las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008 a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) cada una, de julio a diciembre del año 2000, a razón de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) cada una, de enero a diciembre del año 2001, a razón de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) cada una, de enero a diciembre del año 2002, a razón de de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) cada una, de enero a diciembre del año 2003, a razón de de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) cada una, de enero a diciembre del año 2004, a razón de de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) cada una, de enero a diciembre del año 2005, a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) cada una, de enero a diciembre del año 2006, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) cada una, y de enero a diciembre del año 2007, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) cada una.

Por último, procede la parte demandante a estimar la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.653,00). Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, la Abogada en ejercicio A.M., consignó Poder Judicial otorgado por la parte demandada, dándose por citados en la presente causa. Luego, en fecha cinco (05) de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la presente demanda, por ser totalmente falsos los argumentos temerarios de la parte demandante. Indica la parte demandada que para el momento de la introducción de la demanda, no existía obligación de pago con la parte demandante.

Opone como defensa el pago de las cuotas de condominio reclamadas, de conformidad con los artículos 1.282, 1.283, 1.286, 1.296 y 1.354 del Código Civil, según consta en tres (03) Recibos de Pago emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Hatillo” y doce (12) Planillas de Depósitos Bancarios en la cuenta corriente número 0134-0001-68-0011145175, del Banco Banesco, del Conjunto Residencial “EL HATILLO”.

En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice, que sus representados adeuden los conceptos de cargos o pagos extrajudiciales efectuados por el Condominio del Conjunto Residencial “EL HATILLO” y por elaboración y otorgamiento del Poder Judicial. Igualmente, acompaña Recibos de Pago de Cuotas Especiales para el Mantenimiento del Edificio emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “EL HATILLO”.

Por último, niega, rechaza y contradice que adeude por conceptos de gastos extrajudiciales referidos al otorgamiento del Poder Judicial conferido por el Condominio del Conjunto Residencial “El Hatillo” al Apoderado Judicial actor, y niega, rechaza, contradice y se opone al derecho que alega tener el referido Apoderado del 30% de la suma demandada por concepto de honorarios profesionales.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandante al igual que la parte demandada invocaron el mérito procesal favorable que conste en autos. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Promueve y ratifica la parte demandante los instrumentos públicos y privados consignados junto con el libelo de la demanda, que no fueron tachados ni impugnados. En este sentido, prevé quien juzga que la parte demandante consigna junto con el libelo de la demanda copia simple del documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1983, anotado con el número 36, Protocolo 1°, Tomo 12. Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido documento constituye un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe constituido el referido Condominio y posee la cualidad y el interés necesario para intentar la presente acción como sujeto activo de la misma. ASÍ SE VALORA.

Consigna también junto con el libelo de la demanda, copia simple del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de 2004, anotado con el número 45, Tomo 3°, Protocolo 1°. Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido documento constituye copia fotostática simple de un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente la parte demandada es la propietaria de un inmueble que forma parte del Condominio indicado en el punto anterior, por lo que posee la cualidad y el intereses necesario para sostener la presente acción como sujeto pasivo de la misma. ASÍ SE VALORA.

Consignó también junto con el libelo de la demanda, copias simples del libro de actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “EL HATILLO”, aperturado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, esta Sentenciadora después de realizar un análisis del contenido de las referidas actas de asamblea, prevé que las presentes pruebas documentales resultan impertinentes, en virtud de que la parte demandada no ha negado en ningún momento el monto y el aumento anual de las cuotas de condominio reclamadas, ni tampoco la legitimidad de la Junta de Condominio y sus representantes. En consecuencia, se desecha la anterior prueba documental. ASÍ SE DECIDE.

Consignó también junto con el libelo de la demanda, los recibos números 3528, 3529, 3530, 3531, 3532, 3660, 3581, 0623, 0624, 0625 y 0626, correspondientes a las deudas reclamadas de los meses de julio a diciembre del año 2000, por un monto de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), enero a diciembre del año 2001, por un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), enero a diciembre del año 2002, por un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), enero a diciembre del año 2003, por un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), enero a diciembre del año 2004, por un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), enero a mayo del año 2005, por un monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), junio de 2005, por un monto de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), julio a diciembre del año 2005, por un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), enero a diciembre del año 2006, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), enero a diciembre del año 2007, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), abril a agosto del año 2008, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen las liquidaciones y/o planillas emitidas por la Administración del Condominio, que tienen fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.l. que al no ser impugnadas en forma alguna por la contraparte, deben tenerse como fidedignas y se les otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

Consignó también junto con el libelo de la demanda, los recibos números 3583, 3584, 0627 y 0628, correspondientes al otorgamiento de Poderes Judiciales y Gastos Extrajudiciales, por un monto total de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00). Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen liquidaciones y/o planillas emitidas por la Administración del Condominio, que tienen fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.l. que al no ser impugnadas en forma alguna por la contraparte, deben tenerse como fidedignas y se les otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

Por su parte, la parte demandada promueve y ratifica las pruebas documentales acompañadas junto con su contestación de la demanda. En este sentido, promueve el recibo número 3322, de fecha veintisiete (27) de enero de 2004, por concepto de abono inicial a deuda pendiente por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Al respecto, observa esta Sentenciadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento privado emanado de la parte demandante, que no fue impugnado en forma alguna, por lo que de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que la obligación reclamada no asciende al monto alegado por la parte accionante, en virtud de que antes de la interposición y admisión de la presente demanda, la parte demandada había abonado la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a la deuda reclamada. ASÍ SE VALORA.

Promueve y ratifica las planillas de depósitos bancarios números 163198350, 292288286, 316420635, 279548229, 405827984, 348653912, de fechas 05-06-2006, 21-03-2007, 25-07-2008, 28-07-2008, 20-08-2008, 18-09-2008, en la cuenta corriente número 0134-0001-68-0011145175, del Condominio del Conjunto Residencial “EL HATILLO”, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto total de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00). En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, caso ENVASES OCCIDENTE, C.A., se estableció:

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilables a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la Ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esa denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y de su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

Al respecto, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las anteriores pruebas documentales, en el sentido de que la obligación reclamada no asciende al monto alegado por la parte accionante, en virtud de que antes de la interposición y admisión de la presente demanda, la parte demandada había abonado la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) a la deuda reclamada. ASÍ SE VALORA.

Igualmente, promueve y ratifica las planillas de depósitos bancarios números 357647398, 357647265, 370339990, 370339991 y 370250754, de fechas 08-10-2008, 08-10-2008, 10-11-2008, 15-11-2008 y 21-11-2008, en la cuenta corriente número 0134-0001-68-0011145175, del Condominio del Conjunto Residencial “EL HATILLO”, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.390,00). Al respecto, esta Juzgadora prevé que los referidos depósitos bancarios fueron realizados con posterioridad a la admisión de la presente demanda, en consecuencia, resultan improcedentes e inconducentes. Sin embargo, serán tomados en cuenta en la condenatoria definitiva y para el cálculo de los intereses moratorios, en virtud de que ya se encuentran a disposición de la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

Promueve copia simple de la planilla de deposito bancario número 370250752, de fecha 29-12-2008, en la cuenta corriente número 0134-0001-68-0011145175, del Condominio del Conjunto Residencial “EL HATILLO”, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto total de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00). Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental no constituye una copia simple de un Instrumento Público, ni tampoco fue aceptada expresamente por la parte demandante, en consecuencia, se desecha por improcedente. ASÍ SE VALORA.

Promueve y ratifica los recibos números 0544 y 0552, de fechas 08-03-2008 y 10-04-2008, por concepto de cuota ordinaria de condominio correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010. Al respecto, esta Juzgadora considera impertinentes e inconducentes las anteriores pruebas documentales, en virtud de que las referidas cuotas ordinarias de condominio no fueron reclamadas por la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

Promueve y ratifica los recibos números 0382, 0508 y 0650, de fechas 11-09-2007, 29-01-2008 y 16-09-2008, por concepto de cuotas extraordinarias de condominio. Al respecto, esta Juzgadora considera impertinentes e inconducentes las anteriores pruebas documentales, en virtud de que las referidas cuotas extraordinarias de condominio no fueron reclamadas por la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

De igual manera, durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba documental constituida por el Acta de Asamblea inserta a partir del folio 51, del libro de actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “EL HATILLO”, debidamente aperturado aperturado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se encuentra en actas en copia certificada por este Tribunal. Al respecto, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la referida prueba documental, en el sentido de que efectivamente la Asamblea de Propietarios estableció que las cuotas ordinarias de condominio debían ser pagadas los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, con respecto a los intereses de mora establecidos por la Asamblea de Propietarios, los mismos resultan ilegales y contrarios al máximo establecido en la Ley, conforme a la cual la parte demandante los ha reclamado. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante, tres estados de cuenta en original de la cuenta corriente número 0134-0001-68-0011145175, del Condominio del Conjunto Residencial “EL HATILLO”, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2009. Al respecto, prevé esta Juzgadora que de las anteriores pruebas documentales, no puede desprenderse con certeza si la parte demandada ha cumplido o no con el pago de las cuotas ordinarias que se siguieron causando durante la tramitación del presente proceso, conforme fue solicitado en la demanda, que en todo caso es una carga procesal atribuida a la parte demandada. En consecuencia, se desechan por inconducentes las anteriores pruebas documentales. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante, una carta dirigida por su Apoderado Judicial a la parte demandada, de fecha dieciséis (16) de julio de 2008. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento privado que no ha sido suscrito ni reconocido por la parte demandada, por lo que no puede oponérsele, y en consecuencia, se desecha por improcedente. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante, la prueba de informes dirigida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe y envié copia certificada del expediente número 1067. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental resulta impertinente e inconducente para la presente causa, en virtud de que la obligación reclamada es de tracto sucesivo, por lo que se desecha. ASÍ SE VALORA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Juzgadora observa que la parte demandante movilizó el aparato jurisdiccional, pretendiendo el pago de la obligación constitutita por las cuotas de condominio adeudadas. En este sentido el artículo 1354 del Código Civil, que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce y amplía la regla del artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:

Las partes tienen sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:

…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada logró desvirtuar a través de medios probatorios válidos, la existencia de la totalidad de la obligación reclamada, conforme a la defensa de pago opuesta en su contestación, puesto que demostró haber parte de la deuda reclamada, aunque de forma tardía, lo que genera los intereses moratorios correspondientes a favor del acreedor. En este sentido, la parte demandada alcanzó a demostrar haber pagado, aunque de forma tardía, la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00), como consta de las pruebas que fueron valoradas con anterioridad, adeudando la cantidad restante de MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.180,00).

Igualmente, prevé esta Juzgadora que la parte demandada con posterioridad a la admisión de la presente demanda, realizó pagos en la cuenta corriente dispuesta por el acreedor para ello, por un monto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.390,00), que deberán ser compensados con la cantidad restante reclamada, quedando un remanente de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), que deberá ser acreditado a favor del deudor como parte de los intereses moratorios generados, todo ello en virtud de que la referida cantidad de dinero ya se encuentran a disposición de la parte demandante.

Con respecto a la cantidad reclamada por la parte demandante por concepto de gastos extrajudiciales, la misma resulta improcedente, en virtud de que el accionante no logró demostrar que los referidos gastos habían sido aprobados por la Asamblea de Propietarios como cuotas extraordinarias o especiales, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal.

En consecuencia, esta Sentenciadora prevé que los hechos alegados por la parte demandante no fueron ni debidamente, ni consistentemente demostrados en su totalidad, ya que solo logró demostrar parte de la obligación reclamada junto con sus intereses, en virtud del pago tardío realizado por la parte demandada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Cuotas de Condominio, intentada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL HATILLO”, en contra de los ciudadanos I.Y.C. y LUBIS E.C., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad que resulte de los intereses moratorios generados sobre las cuotas de condominio reclamadas, conforme a la tasa de interés legal establecida en el Código Civil, sobre las cuotas ordinarias de condominio que fueron reclamadas, generados a partir de su vencimiento y hasta su fecha de pago, conforme fue establecido en las motivaciones del presente fallo, restándole la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), calculo que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo.

2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, las cuotas de condominio que se siguieron venciendo durante la tramitación del presente juicio, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta los aumentos realizados para cada periodo por la Asamblea de Propietarios del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL HATILLO”, calculo que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo.

3) Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades que resulten de los puntos anteriores, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio SELIS A.V. y E.J.F., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio ICSEN D.C., J.T., L.R. y A.M., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Temporal

Abog. S.U.G.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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