Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar en la jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., comunidad ésta constituida por Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro.26, folios 173 al 434, Tomo 4º, Tercer trimestre del citado año y sus respectivas aclaratorias protocolizadas en la precitada Oficina Subalterna de Registro, respectivamente el 19 de febrero de 1999, bajo el Nro.5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del mencionado año; y el 27 de diciembre de 1999, bajo el Nro.26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo Nº.16, Cuarto Trimestre del citado año.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.S.S. y B.E.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 92.834, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.357.445, domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.I.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.616.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de Vía Ejecutiva incoada por la abogada B.E.S.G., en su carácter de apoderada judicial del Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, en contra de la ciudadana C.G.G., antes identificados.

    Afirma la accionante mediante apoderada judicial que el ciudadano C.G.G. adquirió un inmueble constituido por un local comercial de Treinta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (31,72mts2) distinguido con las siglas 55, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” situado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con pasillo de circulación; Sur: Con pasillo de servicios; Este: Con local 54 del Nivel Feria; y Oeste: Con local Nº 56 del Nivel Feria. Continua señalando que el hoy accionado es deudor de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.286.581,00) correspondiente a treinta (30) cuotas de condominio vencidas e insolutas, que van desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de Julio de 2003, cantidad que su representada ha procurado obtener en innumerables ocasiones el pago de las sumas de dinero que arriba fueron descritas, resultando tales gestiones todas infructuosas, trayendo como consecuencia la exigibilidad de una compensación por el daño ocasionado al Condominio y por ende a todos los restantes copropietarios, aplicando para ello la regla transcrita en la Cláusula Nonagésima Séptima, numeral 97.5 del Reglamento de Condominio en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.278.968,72).

    Recibida la demanda para su distribución en fecha 05-09-2003 (f.5), le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.

    El día 11-09-2003 (f. Vto.5) se le dio por recibido en el archivo de este Tribunal asignándosele la numeración respectiva. Se admitió por auto del 17-09-2003 (f.53) y se ordenó la citación del demandado ciudadano C.G.G., a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda.

    En fecha 23-09-2003 (f.54) la abogada B.S., apoderada de la parte actora, consignó las copias simples necesarias para realizar la compulsa de citación del demandado. Acordada en fecha 29-09-2003. Librándose la compulsa. (f. 55)

    Por diligencia suscrita el 02-10-2003 (f.56) la abogada B.S., apoderada judicial de la parte actora, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad del deudor, ciudadano C.G.G..

    Por auto del 8-10-03 (f.57) se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines consiguientes.

    En fecha 15-10-2003 (f. 58 al 64) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.M.R.R., en su condición de Alguacil Titula de este Tribunal, en la cual manifiesta que no pudo localizar al ciudadano C.G.G. las veces que lo solicitó en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    En fecha 16-10-03 (f.65) la abogada B.S., apoderada de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 21-10-03 (f.66) se acordó librar cartel de citación al demandado C.G.G.d. conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el mismo en esa fecha (f.67).

    En fecha 04-11-03 (f.68) la abogada B.S., apoderada de la parte actora, solicitó se fijara un ejemplar del cartel de citación en su domicilio.

    Por auto de fecha 10-11-2003 (f.69) se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado. Librándose la comisión y el oficio respectivo. (f. 70 al 71).

    Por diligencia suscrita en fecha 12-11-03 (f.72) la apoderada de la parte actora, abogada B.S. consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde aparecieron publicados los carteles de citación de la parte demandada, agregándose por auto en esa misma fecha. (f.73 al 75).

    En fecha 17-12-03 (f. 76 al 84) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, dándose así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04-02-04 (f.85) la apoderada de la parte actora, abogada B.S., solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto del 10-02-04 (f.86 al 87) se designó como defensora judicial del ciudadano C.G.G. a la abogado M.I.T.R., a quien se le acordó notificar. Dejándose constancia de haberse librado la boleta en esa misma fecha (f.88).

    En fecha 03-03-04 (f.89 al 90) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.M.R., en su condición de Alguacil Titular de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado M.I.T.R..

    En fecha 09-03-04 (f.91) la abogado M.I.T.R. manifestó su aceptación jurando cumplir las obligaciones inherentes al referido cargo con toda fidelidad.

    El día 20-04-04 (f.92 al 93) compareció la abogado M.I.T.R., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil y un anexo.

    El día 19-05-04 (f.95) compareció la abogado M.I.T.R., en su carácter de defensora judicial de la demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado a los fines de ser agregado a los autos en su oportunidad legal. (f.96)

    En fecha 19-05-04 (f.98 al 262) se dejó constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada B.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado a los fines de ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 20-05-04 (f.263) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial abogado M.I.T.R.. (f.264).

    En fecha 25-05-04 (f.265) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este Tribunal.

    En fecha 25-05-04 (f. 266) se ordenó agregar las pruebas presentada por la parte actora y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto del 25-05-04 (f.267) se admitió las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto del 23-07-04 (f.268) se ordenó corregir el error en la foliatura, asi como también cerrar la presente pieza y aperturar una nueva la cual sería denominada Segunda.

    SEGUNDA PIEZA

    Por auto del 23-07-04 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso.

    El día 23-07-04 (f.2) se le aclaró a las partes que a partir del día 22-7-04 exclusive comenzaría transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para presentar los informes.

    El día 23-08-04 (f. 3) se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-08-04 exclusive.

    En fecha 18-10-04 (f. 4) se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 08-10--03 (f.1) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se cumpla con lo solicitado. Librándose comisión y oficio. (f. 3 al 5).

    En fecha 30-03-04 (f.6 al 20) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida a objeto de practicarse por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la medida decretada en su oportunidad.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Actora:

    1. - Copia fotostática (f.13 al 19) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15 de Octubre de 1998, anotado bajo el Nro.47, folios 362 al 367, Protocolo Primero, Tomo Nº.3, mediante el cual el ciudadano R.F.E.M., procediendo en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A.P, C.A, le dio en venta al ciudadano C.G.G., un inmueble constituido por un local comercial de Treinta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (31,72mts2), está ubicado en el piso 6º identificado como Nivel Feria de Jumbo Ciudad Comercial, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con pasillo de circulación; Sur: Con pasillo de servicios; Este: Con local 54 del Nivel Feria; y Oeste: Con local Nº 56 del Nivel Feria, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero Enteros Un Mil Quinientas Noventa Diez Milésima por Ciento (0,1590%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    2. - Listado o estado de cuenta titulado recibos pendientes al 27.08.02 (f.20) emitido por el CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL a nombre del propietario C.G.G. en donde se hace referencia al saldo de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.5.286.581,00), el cual solo cuenta con la firma de CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, el cual no se valora por cuanto obviamente el mismo además de ser privado emanada del mismo promovente. Y así se decide.

    3. - Originales de facturas de condominio (f.21 al 27) marcadas D1 al D7, emitidas por el Condominio JUMBO CIUDAD COMERCIAL sobre el inmueble Nro.55 del Nivel 6, por concepto de costos y gastos comunes del condominio correspondientes desde el 28-02-2001 hasta el 31-08-2001, a las cuales se les da fuerza ejecutiva en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

    4. - Originales de facturas de condominio (f.28 al 51) marcadas D8 al D30, emitidas por el Condominio JUMBO CIUDAD COMERCIAL sobre el local Feria-55, propiedad del ciudadano C.G.G., por concepto de costos y gastos comunes del condominio correspondientes desde el 1-09-2001 hasta el mes de Julio de 2003, a las cuales se les da fuerza ejecutiva en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

    5. - Original (f.52) de la multa impuesta por el Condominio del Jumbo Ciudad Comercial al local Nº. 55, del Nivel Feria por concepto de compensación por daños a razón de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.278.968,62) y en el cual aparece una firma ilegible y sello húmero que se lee: CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promovió y no consta que su contrario haya estampado su firma en señal de aceptación. Y así de decide.

    6. - Copia fotostática (f.100 al 113) de documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 29-8-2003, anotado bajo el Nro.50, Tomo 51, relacionado con el Acta General Extraordinaria de Propietarios del inmueble JUMBO CIUDAD COMERCIAL celebrada con los propietarios y representantes de las unidades inmobiliarias que conforman el mismo, donde entre otros aspectos se acordó en sus cláusulas Nonagésima Sexta: “El incumplimiento o contravención de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, este Reglamento o las Normas de Diseño de “Jumbo Ciudad Comercial”, acarreará a los Propietarios la imposición de compensación por daños, sin perjuicio de la aplicación a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.” y Nonagésima Séptima que: “Los montos de las compensaciones por daños serán los siguientes: 97.1. Por cambio de destino del local, sin cumplir con los requisitos establecidos en las normativas de Ingeniería Municipal, en la Ley de Propiedad Horizontal, el Contrato de Compra – Venta, el Documento de Condominio, el uso que se le puede dar al local, este Reglamento o las Normas de Diseño para los propietarios de Jumbo Ciudad Comercial, se aplicará la compensación por Daños la cantidad equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6000UT) además de devolverlo, a un destino permitido. 97.2. Por modificar la fachada externa del local, o realizar mejoras o alteraciones inmobiliarias en su local que no cumpla con las normas de diseño de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, o en los bienes comunes o de otro copropietario la cantidad equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias (2000UT) en compensación de los daños y perjuicios que se causen, además de devolverla a su estado original. 97.3. El propietario está obligado a pagar dentro de los Treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de emisión de la relación de gastos condominiales o recibo de condominio que se le imputa según su alícuota, la cual adicionalmente podrá comprender a parte de los gastos comunes, lo concerniente a la propiedad por los servicios de agua, eléctrico, telefónico o cualquier otro que esté obligado a pagar según lo disponga la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de Condominio y el presente Reglamento. Si el pago se realiza después de los Treinta (30) días de gracia que aquí se concede, la compensación por daños se calcularán basándose en la siguiente escala progresiva: A) Si el pago se realiza entre el Treinta y uno (31 y el día Cuarenta y Cinco (45) contados a partir de la fecha de recibo de condominio que se relaciona, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día treinta y uno del atraso, el dos por ciento mensual (2%) sobre el saldo deudor. B) Si el pago es efectuado entre el día Cuarenta y Seis (46) y el día sesenta (60) contados a partir de la fecha del recibo de condominio que se relacionada, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día Treinta y Uno del atraso, el cinco por ciento mensual (5%) sobre el saldo deudor. C) Si el pago es efectuado entre el día sesenta y uno (61) y el día Setenta y Cinco (75) contados a partir de la fecha del recibo de condominio que se relaciona, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día Treinta y Uno (31) del atraso, el Ocho por ciento mensual (8%) sobre el saldo deudor. D) Si el pago es efectuado entre el día Setenta y Seis y el día Noventa (90) contados a partir de la fecha del recibo de condominio que se relacionada, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día Treinta y Uno del atraso, el Diez por ciento mensual (10%) sobre el saldo deudor. La Junta de Condominio y el Administrador están autorizados y facultados para iniciar la cobranza extrajudicial con los abogados que a bien tenga a escoger, cuando el propietario presente un estado de atraso de más de Sesenta días, y pasados que sean, Noventa (90) días del atraso en el cumplimiento de estas obligaciones, se autoriza a iniciar el correspondiente proceso judicial que contempla la Ley de Propiedad H.p.e. cobro de estas deudas insolutas, teniendo que sufragar el propietario, llegado el caso, además de la deuda correspondiente, las costas del proceso, los intereses moratorios, la indexación monetaria y el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que intervengan en el proceso de cobro o cualquier otro emolumento que se origine con motivo de dicha cobranza judicial. 97.4. Por incumplimiento del Horario establecido en este Reglamento o por la Asamblea de Propietarios, el propietario pagará el Condominio por cada incumplimiento, el equivalente al Uno punto Setecientos Veinticinco por ciento (1.725%) del valor de una Unidad Tributaria por metro cuadrado del local. Se entenderá por Local ABIERTO aquel cumpla con la atención al público en el horario establecido por este Reglamento, durante un mínimo de Veinte (20) días al mes. Se entenderá por Local CERRADO aquel que de atención al público menos de Veinte (20) días al mes. Los locales que se mantengan ABIERTOS tendrán una exoneración de Tres (3) faltas de horario al mes. Los locales que se mantengan CERRADOS no tendrán exoneraciones. 97.5. Los horarios aquí establecidos, así como las Compensaciones por Daño comenzarán a regir a partir del Primero (1º) de Marzo del años Dos Mil Uno (2001). El pago de la Compensación por Daños respectivas no implicar renuncia alguna de las acciones legales correspondientes.” Copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.114 al 262) del Documento de Condominio y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de julio de 1998, anotado bajo el Nro.26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo Nº.4, otorgado a objeto de constituir las normas que regirían el Conjunto de locales comerciales, depósitos y estacionamiento denominado JUMBO CIUDAD COMERCIAL, sector comercial de la Etapa Comercial, Residencial y Oficinas, asimismo regiría la normas de administración, uso del terreno y las construcciones sobre el mismo realizadas en los términos y condiciones especificados en dicho documento. Copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Demandada:

    La defensora Judicial solo promovió el mérito favorable de autos.

    Como fundamento de la demanda se alega:

    - que el ciudadano C.G.G. adquirió un inmueble constituido por un local comercial de Treinta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (31,72mts2) distinguido con las siglas 55, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” situado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con pasillo de circulación; Sur: Con pasillo de servicios; Este: Con local 54 del Nivel Feria; y Oeste: Con local Nº 56 del Nivel Feria;

    - que el hoy accionado es deudor de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.286.581,00) correspondiente a treinta (30) cuotas de condominio vencidas e insolutas, que van desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de Julio de 2003;

    - que su representada ha procurado obtener en innumerables ocasiones el pago de las sumas de dinero que arriba fueron descritas, resultando tales gestiones todas infructuosas, trayendo como consecuencia la exigibilidad de una compensación por el daño ocasionado al Condominio y por ende a todos los restantes copropietarios, aplicando para ello la regla transcrita en la Cláusula Nonagésima Séptima, numeral 97.5 del Reglamento de Condominio en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.278.968,72).

    Por otra parte, se extrae de las actas que la defensora judicial dentro de la oportunidad consagrada para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la misma.

    Una vez llegada la oportunidad probatoria se extrae que del mérito que arroja tanto el documento que riela al folio 13 al 19 y las facturas de condominio a las cuales se les otorgó fuerza ejecutiva quedó probada la obligación condominal o por cargas comunes, y que el demandado durante la secuela probatoria nada probó con relación al pago de todas y cada una de las cuotas condominales que han sido reclamadas a través de ésta vía y como consecuencia de ello, a la reclamación de las cuotas de condominio vencidas desde el 28-02-2001 al mes de Julio de 2003 contenidas en las facturas signadas con las letras y números D-1 al D-30 cursantes a los folios 21 al 51 resulta procedente. Sin embargo, en lo que respecta al pago de la compensación por daños según el tribunal considera oportuno realizar el siguiente análisis:

    La usura está tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al señalar que:

    Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.

    En la misma pena incurría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargo de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Según el artículo transcrito, existen dos clases de usura, la primera cuando una de las partes a través de una cláusula del contrato obtiene un beneficio desproporcionado a la contraprestación que se realiza y la segunda, tiene que ver con el cobro de intereses que pueden percibir los bancos y demás instituciones por encima de las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Este delito también es considerado como una conducta inconstitucional, conforme lo reza el artículo 114 de la Carta Magna.

    Con respecto, a la figura del anatocismo la cual se refiere al cobro de intereses sobre intereses, la misma también está prohibida por la legislación, específicamente por el artículo 530 del Código de Comercio que establece:

    No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital…

    De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el anatocismo, prohibido por la ley, solo será legal por ejemplo en los casos de préstamos de dinero para los planes de Política Habitacional y de Asistencia Habitacional, cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 24 de enero de 2002, señaló:

    …En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.

    ….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.

    En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista R.D., se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El

    cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.

    …Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.

    ….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.

    Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.

    Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español S.R.A. (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.

    …En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.

    Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.

    Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las

    Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).

    DECISIÓN.

    ….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.

    ….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las p.d.s. que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.

    Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.

    Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.

    …Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.

    Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….

    Del fallo parcialmente transcrito se extrae que -entre otros aspectos- la Sala Constitucional señaló que será nula toda estipulación contractual que contenga estipulación de interés superior a los que legalmente sean permisibles.

    De ahí, que se estima que la cláusula Nonagésima Séptima del Reglamento de Condominio del Jumbo Ciudad Comercial y que forma parte del Documento registrado en fecha 16-7-1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº. 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer trimestre del citado año, en su numeral 97.5, el cual posteriormente modificado por asamblea general extraordinaria de propietarios de dicho inmueble celebrada en fecha 10-02-2001 cuya acta fue autenticada el 29-8-2003 por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotada bajo el Nº.50, Tomo 51 pasó a ser el numeral 97.3 contiene una estipulación ilegal, al señalar que si el propietario efectúa el pago entre el día setenta y seis (76) y el día noventa (90) contados a partir de la fecha del recibo de condominio, tendrá que pagar adicionalmente a partir del día Treinta y Uno de atraso el diez por ciento (10%) mensual sobre el saldo deudor, en virtud de que dicha sanción pecuniaria en lugar de ser una compensación como fue denominado en el Reglamento de Condominio del Jumbo Ciudad Comercial, no es más que un cobro solapado de intereses a una tasa que en exceso supera el legalmente establecido en el artículo 1.746 del Código Civil que prevé que en las obligaciones civiles el interés legal jamás excederá del 3% anual.

    En tal sentido, en aplicación del fallo de la Sala Constitucional en donde se establece que resultan nulas y sin valor jurídico aquellas cláusulas a través de la cual uno de los contratantes estipulen unilateralmente intereses superiores al legalmente permisible se anula la cláusula Nonagésima Séptima en su numeral 97.3 por ser ésta violatoria de los artículo 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se estima que el pretendido cobro de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.278.968,62) como “Compensación” resulta ilegal y por ende, debe ser desestimado por este Tribunal. Y así se decide.

    De forma que, de acuerdo a los anteriores señalamientos no se acuerda la compensación exigida por la parte actora con base a la cláusula Nonagésima Séptima numeral 97.5 del Reglamento de Condominio del Jumbo Ciudad Comercial por resultar la misma ilegal. Y así se decide.

    De ahí, que en resumen de todo lo anterior se declara procedente la acción incoada a través de la cual se exige el pago de las Treinta (30) cuotas de condominio según facturas que rielan desde el folio 21 al 51, las cuales como ya se dijo tienen fuerza ejecutiva por imperio del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al haber quedado plenamente probada la obligación condominial exigida a través de esta acción, y por ende, que la demandada quien nada aportó para demostrar su solvencia en el pago de dicha obligación, ciertamente adeuda las Treinta (30) cuotas cuyo monto total asciende a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.286.581,00). Y así se decide.

    INDEXACIÓN.-

    Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora solicitó en el punto Cuarto del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

    …La indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas de condominio y hasta el momento de producirse el pago definitivo de las mismas.

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

    …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

    Establecido lo anterior, tomando en cuenta que se pretende a través de esta figura que dicho ajuste abarque no el momento en que en el dicho del actor se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, éste Tribunal al considerar que la misma no puede amparar situaciones previas a la admisión de la demanda ni posteriores a la fecha en que se publique la sentencia, niega la solicitud de indexación monetaria judicial solicitada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de VÍA EJECUTIVA, incoada por el Condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, en contra del ciudadano C.G.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano C.G.G., a pagar al Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.286.581,00) correspondientes a las Treinta (30) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L..

JSDC/MILL/gdbm.-

Exp. Nº. 7481/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L..

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