Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar en la jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., comunidad ésta constituida por Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro.26, folios 173 al 434, Tomo 4º, Tercer trimestre del citado año y sus respectivas aclaratorias protocolizadas en fecha 22 de octubre de 1998, bajo el Nº.31, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo 7, y el 2 de septiembre de 1998, bajo el Nro.45, folios 282 al 288, Protocolo Primero, Tomo 13, y en el Documento de Condominio complementario registrado en la citado oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nro.5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del mencionado año y en el Documento de Condominio Sustitutivo registrado en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el Nro.26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo Nº.16, Cuarto Trimestre del aludido año.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.S.S. y B.E.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.934 y 92.834, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano F.K.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-948.777, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0952.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de Vía Ejecutiva incoada por la abogado B.S.G., en su carácter de apoderada judicial del Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, en contra del ciudadano F.K.Z., antes identificados.

    Afirma la accionante mediante apoderada judicial que conforme a la escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., bajo el Nro. 35, folios 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 08-12-1998, la cual en lo adelante denominaron LA ESCRITURA, el ciudadano F.K.Z. adquirió un inmueble constituido por un local comercial de Treinta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (33,61 Mts2) distinguido con las siglas 42, ubicado en el Nivel Feria, del Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con el local 41 del Nivel Feria; Sur: con el local 43 del Nivel Feria; Este: con pasillo de servicios; y Oeste: con pasillo de circulación. Asimismo consta de LA ESCRITURA que la venta citada se produjo bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a los términos de la Ley respectiva del Documento de Condominio del Centro Comercial Jumbo, conforme al documento de condominio, un porcentaje equivalente a la cantidad de Cero Enteros Un Mil Seiscientas Ochenta y Cinco Diez Milésimas por ciento (0,1685%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Continua señalando que el hoy accionado debe la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.095.956,00), correspondiente a Treinta y Cinco (35) Cuotas de Condominio, vencidas e insolutas. Por otra parte señala la apoderad judicial de la parte actora, que consta en el Reglamento de Condominio del Centro Comercial Jumbo, Capítulo Décimo cláusulas 96 y 97, numeral 97,5, el cual fue acompañado al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el Nro. 77, folios 166, correspondiente al tercer trimestre del año 1998, formando parte del documentote condominio que fuera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 16-07-1998, bajo el Nro. 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre del citado año, el mismo ha sido modificado en tres oportunidades según se evidencia de Actas de Asambleas Extraordinarias de Propietarios realizadas en fechas 03.06.04, 14.10.00 y 10.02.01. Por último señalo, que el monto de la compensación por daño, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (Bs. 11.706.459,79).

    Recibida la demanda para su distribución en fecha 23.10.03 (f.5), le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.

    El día 28.10.03 (f. Vto.5) se le dio por recibido en el archivo de este Tribunal asignándosele la numeración respectiva. Se admitió por auto del 03.11.03 (f.57) y se ordenó la citación del demandado ciudadano F.K.Z., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.

    En fecha 06.11.03 (f.58) la apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los efectos de la elaboración de la compulsa necesaria para la citación del demandado.

    En fecha 12.11.03 (f. vto. 58) se dejó constancia que se libró la compulsa.

    En fecha 01.12.03 (f. 59) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.M.R., en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual manifiesta que no pudo localizar al ciudadano F.K.Z., las veces que lo solicitó en la dirección que le fue indicada por la parte actora. (f. 60 al 65).

    En fecha 03.12.03 (f.66) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 09.12.03 (f.67). Librándose en esa misma fecha (f.68).

    Por diligencia suscrita en fecha 20.01.04 (f.70) la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el cartel de citación de la parte demandada, agregándose por auto en esa misma fecha. (f.71 al 72).

    En fecha 09.02.04 (f.74) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara en el domicilio de la parte demandada de este proceso un ejemplar del cartel de citación que fue librado con motivo de su formal emplazamiento.

    Por auto del 12.02.04 (f.75) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto que previo sorteo se sirviera determinar el Juzgado que deberá fijar el respectivo cartel de citación. Librándose en esa misma fecha (f.76 al 77).

    En fecha 03.05.04 (f. 78 al 86) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, dándose así cumplimiento al artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.06.04 (f.87) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto del 07.06.04 (f.89 al 90) se designó como defensora judicial del ciudadano F.K.Z. a la abogada C.Y.S., a quien se le acordó notificar. Dejándose constancia de haberse librado la boleta en esa misma fecha (f.91).

    En fecha 15.07.04 (f. 92) el ciudadano J.M.R.R. en su carácter de alguacil titular de éste Juzgado manifestó que la abogada C.Y.S. firmaría la boleta después y nunca la firmó.

    En fecha 20.07.04 (f. 101) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 23.07.04 (f. 102 al 103) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado M.Á.D.. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 104).

    En fecha 01.09.04 (f.105) el ciudadano J.M.R.R. en su carácter de alguacil titular de éste Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.Á.D.. (f. 106)

    En fecha 07.09.04 (f. 107) el abogado M.Á.D. acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 07.10.04 (f. 108 al 110) el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo. (f. 11 y 112)

    En fecha 18.10.04 (f. 112 al 114) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 01.11.04 (f. 115) el apoderado judicial de la parte actora, R.S.S., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos. (f. 116 al 304). Siendo admitidas por auto de fecha 10.11.04 (f. 305).

    Por auto de fecha 01.02.04 (f. 306) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar los informes.

    En fecha 01.03.04 (f. 307 al 309) la parte demandada consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 15.03.04 (f. 310) se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Actora:

    1. - Copia fotostática (f. 13 al 16) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 08.11.1998, anotado bajo el Nro.35, folios 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo Nº.25, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano R.F.E.M., procediendo en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.C.P, C.A., le dio en venta al ciudadano F.K.Z., un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº.42 del Nivel Feria que forma parte del Centro Comercial “ Jumbo Ciudad Comercial”, situado en la Avenida 4 de Mayo, intersección con calle Campos de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el “Documento de Condominio” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 16-7-98, bajo el Nº.26, folios 173 al 434, protocolo Primero, Tomo 4, donde dicho local tiene una superficie aproximada de Treinta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (33,61M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Con el Local Nº.41 del Nivel Feria; Sur: con el local Nº.43 del Nivel Feria; Este: con pasillo de Servicios; y Oeste: Con pasillo de Circulación, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero Entero Un Mil Seiscientas Ochenta y Cinco Diez Milésima por Ciento (0.1685%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano F.K.Z. en fecha 08.11.1998 adquirió un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº.42 del Nivel Feria que forma parte del Centro Comercial “ Jumbo Ciudad Comercial”, situado en la Avenida 4 de Mayo, intersección con calle Campos de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. Y así se decide.

    2. - Original (f.18) de listado de relación o de recibos de condominio pendientes al 20.10.03 emitidos por el Condominio Jumbo Ciudad Comercial de los cuales se extrae que el ciudadano F.K.Z. debe la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 6.995.956,00). Observándose en su parte inferior izquierda sello húmedo CIUDAD COMERCIAL y firma ilegible. El anterior documento al emanar de la misma parte promovente acarrea que el mismo no sea analizado por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Original (f. 19 al 54) de facturas emitidas por JUMBO CIUDAD COMERCIAL sobre el local Nro.42 por concepto de costos y gastos comunes del condominio correspondiente desde el 31.03.00 hasta el Mes de Septiembre de 2003, arrojando una deuda total de Bs. 6.995.956,00, a las cuales conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les confiere valor de título ejecutivo y por lo tanto se valora para demostrar la insolvencia de la parte accionada en el pago de los gastos comunes correspondientes al 31.03.00 hasta Septiembre de 2003. Y así se decide.

    4. -Original (f.55 y 56) de la multa impuesta por el Condominio del Jumbo Ciudad Comercial al local Nº. 42, del Nivel Feria por concepto de compensación por daños a razón de ONCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.706.459,76) y en el cual aparece una firma ilegible y sello húmero que se lee: CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL. Este documento no se valora por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promovió y no consta que su contrario haya estampado su firma en señal de aceptación. Y así de decide.

    5. - Copia fotostática (f. 129 al 141) de documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 29-8-2003, anotado bajo el Nro.50, Tomo 51, relacionado con el Acta General Extraordinaria de Propietario del inmueble JUMBO CIUDAD COMERCIAL celebrada con los propietarios y representantes de las unidades inmobiliarias que conforman el mismo, donde entre otros aspectos se acordó en sus cláusulas Nonagésima Sexta: “El incumplimiento o contravención de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, este Reglamento o las Normas de Diseño de “Jumbo Ciudad Comercial”, acarreará a los Propietarios la imposición de compensación por daños, sin perjuicio de la aplicación a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.” y Nonagésima Séptima que: “Los montos de las compensaciones por daños serán los siguientes: 97.1. Por cambio de destino del local, sin cumplir con los requisitos establecidos en las normativas de Ingeniería Municipal, en la Ley de Propiedad Horizontal, el Contrato de Compra – Venta, el Documento de Condominio, el uso que se le puede dar al local, este Reglamento o las Normas de Diseño para los propietarios de Jumbo Ciudad Comercial, se aplicará la compensación por Daños la cantidad equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6000UT) además de devolverlo, a un destino permitido. 97.2. Por modificar la fachada externa del local, o realizar mejoras o alteraciones inmobiliarias en su local que no cumpla con las normas de diseño de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, o en los bienes comunes o de otro copropietario la cantidad equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias (2000UT) en compensación de los daños y perjuicios que se causen, además de devolverla a su estado original. 97.3. El propietario está obligado a pagar dentro de los Treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de emisión de la relación de gastos condominiales o recibo de condominio que se le imputa según su alícuota, la cual adicionalmente podrá comprender a parte de los gastos comunes, lo concerniente a la propiedad por los servicios de agua, eléctrico, telefónico o cualquier otro que esté obligado a pagar según lo disponga la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de Condominio y el presente Reglamento. Si el pago se realiza después de los Treinta (30) días de gracia que aquí se concede, la compensación por daños se calcularán basándose en la siguiente escala progresiva: A) Si el pago se realiza entre el Treinta y uno (31 y el día Cuarenta y Cinco (45) contados a partir de la fecha de recibo de condominio que se relaciona, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día treinta y uno del atraso, el dos por ciento mensual (2%) sobre el saldo deudor. B) Si el pago es efectuado entre el día Cuarenta y Seis (46) y el día sesenta (60) contados a partir de la fecha del recibo de condominio que se relacionada, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día Treinta y Uno del atraso, el cinco por ciento mensual (5%) sobre el saldo deudor. C) Si el pago es efectuado entre el día sesenta y uno (61) y el día Setenta y Cinco (75) contados a partir de la fecha del recibo de condominio que se relaciona, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día Treinta y Uno (31) del atraso, el Ocho por ciento mensual (8%) sobre el saldo deudor. D) Si el pago es efectuado entre el día Setenta y Seis y el día Noventa (90) contados a partir de la fecha del recibo de condominio que se relacionada, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día Treinta y Uno del atraso, el Diez por ciento mensual (10%) sobre el saldo deudor. La Junta de Condominio y el Administrador están autorizados y facultados para iniciar la cobranza extrajudicial con los abogados que a bien tenga a escoger, cuando el propietario presente un estado de atraso de más de Sesenta días, y pasados que sean, Noventa (90) días del atraso en el cumplimiento de estas obligaciones, se autoriza a iniciar el correspondiente proceso judicial que contempla la Ley de Propiedad H.p.e. cobro de estas deudas insolutas, teniendo que sufragar el propietario, llegado el caso, además de la deuda correspondiente, las costas del proceso, los intereses moratorios, la indexación monetaria y el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que intervengan en el proceso de cobro o cualquier otro emolumento que se origine con motivo de dicha cobranza judicial. 97.4. Por incumplimiento del Horario establecido en este Reglamento o por la Asamblea de Propietarios, el propietario pagará el Condominio por cada incumplimiento, el equivalente al Uno punto Setecientos Veinticinco por ciento (1.725%) del valor de una Unidad Tributaria por metro cuadrado del local. Se entenderá por Local ABIERTO aquel cumpla con la atención al público en el horario establecido por este Reglamento, durante un mínimo de Veinte (20) días al mes. Se entenderá por Local CERRADO aquel que de atención al público menos de Veinte (20) días al mes. Los locales que se mantengan ABIERTOS tendrán una exoneración de Tres (3) faltas de horario al mes. Los locales que se mantengan CERRADOS no tendrán exoneraciones. 97.5. Los horarios aquí establecidos, así como las Compensaciones por Daño comenzarán a regir a partir del Primero (1º) de Marzo del años Dos Mil Uno (2001). El pago de la Compensación por Daños respectivas no implicar renuncia alguna de las acciones legales correspondientes.” Documento éste que se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar todo lo antes resaltado. Y asís e decide.

    6. - Copia fotostática (f.142 al 304) del Documento de Condominio y su Reglamento agregado al cuaderno de comprobantes del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de julio de 1998, anotado bajo el Nro.26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo Nº.4, otorgado a objeto de constituir las normas que regirían el Conjunto de locales comerciales, depósitos y estacionamiento denominado JUMBO CIUDAD COMERCIAL, sector comercial de la Etapa Comercial, Residencial y Oficinas, asimismo regiría la normas de administración, uso del terreno y las construcciones sobre el mismo realizadas en los términos y condiciones especificados en dicho documento. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Parte Demandada:-

    Se deja constancia que el Defensor Judicial de la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

    Parte Actora.-

    Como fundamento de la demanda señala la parte actora:

    - que conforme a la escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., bajo el Nro. 35, folios 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 08-12-1998, la cual en lo adelante denominaron LA ESCRITURA, el ciudadano F.K.Z. adquirió un inmueble constituido por un local comercial de Treinta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (33,61 Mts2) distinguido con las siglas 42, ubicado en el Nivel Feria, del Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con el local 41 del Nivel Feria; Sur: con el local 43 del Nivel Feria; Este: con pasillo de servicios; y Oeste: con pasillo de circulación;

    - que consta de LA ESCRITURA que la venta citada se produjo bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a los términos de la Ley respectiva del Documento de Condominio del Centro Comercial Jumbo, conforme al documento de condominio, un porcentaje equivalente a la cantidad de Cero Enteros Un Mil Seiscientas Ochenta y Cinco Diez Milésimas por ciento (0,1685%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios;

    - que el hoy accionado debe la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.095.956,00), correspondiente a Treinta y Cinco (35) Cuotas de Condominio, vencidas e insolutas;

    - que consta en el Reglamento de Condominio del Centro Comercial Jumbo, Capítulo Décimo cláusulas 96 y 97, numeral 97,5, el cual fue acompañado al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el Nro. 77, folios 166, correspondiente al tercer trimestre del año 1998, formando parte del documentote condominio que fuera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 16-07-1998, bajo el Nro. 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre del citado año, el mismo ha sido modificado en tres oportunidades según se evidencia de Actas de Asambleas Extraordinarias de Propietarios realizadas en fechas 03.06.04, 14.10.00 y 10.02.01;

    - que el monto de la compensación por daño, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (Bs. 11.706.459,79).

    Parte Demandada.-

    Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, alegó primeramente la falta de cualidad y de interés de la actora para intentar el juicio y la de su defendido para sostenerlo y posteriormente a todo evento, procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por vía ejecutiva tiene propuesta en contra de su defendido F.K.Z. el Condominio JUMBO CIUDAD COMERCIAL.

    PUNTO PREVIO.-

    FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS PASIVA Y ACTIVA.-

    En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    .

    Es decir que para tener cualidad en un proceso se requiere que exista relación o identidad entre el sujeto que actúa y el titular del derecho en lo que respecta a la legitimación activa, e identidad entre el sujeto que se demanda y el sujeto presuntamente obligado en lo relativo al sujeto pasivo.

    Como fundamento de esta defensa el Defensor Judicial de la parte demandada F.K.Z., expresó:

    “…Aun cuando en el libelo de la demanda nada se expresa, así como tampoco en el documento de adquisición del local distinguido con el Nro. 42, ubicado en el Nivel Feria de El Centro Comercial Jumbo situado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mi defendido ciudadano F.K.Z., es de ESTADO CIVIL CASADO; esta circunstancia se encuentra revestida de un elevado grado de importancia debido al hecho de que el objeto específico de la acción incoada, en el supuesto de que mi expresado defendido no cancelare las cantidades de dinero que se le reclaman, conducirá al remate del inmueble que dicho ciudadano adquirió de “El Centro Comercial Jumbo”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. de fecha 8 de diciembre de 1.998, bajo el No. 35, folios 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo 25; la prueba irrefutable del estado civil de mi defendido emana de la constancia dejada en la nota de autenticación que corre al folio 16 del expediente, estampada al pie del documento de adquisición del inmueble por el ciudadano Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda en el momento en que fue autenticado respecto a la firma de mi defendido el referido documento de venta del local identificado con el No. 42, el cual quedó anotado bajo el No. 1, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, acto que tuvo lugar el 3 de diciembre de 1.998, habiendo sido protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. con fecha 08 de diciembre de 1.998 e inscrito bajo el No. 35, folios 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo 25, documento éste que corre en autos.- El hecho de que el documento de adquisición del local identificado con el No. 42 situado en el Nivel Feria de EL CENTRO COMERCIAL JUMBO haya sido suscrito únicamente por mi defendido F.K.Z. sin la intervención de su cónyuge quizás carece de importancia para la actora “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” por tratarse de una operación de estricto contado pero ello de ninguna manera convalida el hecho de que se HAYA EXCLUIDO de la acción de vía ejecutiva propuesta por la actora a la cónyuge del accionado desde luego que ella es también propietaria del cincuenta por ciento (50%) del local comercial cuya finalidad mediata o inmediata en el juicio que nos ocupa es su remate o subasta pública por lo que se le desconoció y lesionó el derecho al debido proceso el cual le garantiza el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mermando de igual manera sus derechos patrimoniales habida cuenta que el dispositivo legal contenido en la ley adjetiva permite rematar o subastar el inmueble con posturas que constituyesen la base del remate, es decir, la mitad del eventual avalúo del inmueble vendido…

    …Por las razones expuestas alego la falta de cualidad e interés de la demandante Condominio del “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” para proponer la demanda por vía ejecutiva que nos ocupa, y también la falta de cualidad e interés de mi defendido FRACOIS KELEMEN ZAJICZEK para sostenerlo por si solo, y solicito del Tribunal muy respetuosamente se sirva resolver esta defensa en forma perentoria como el previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, desechando la acción intentada…”

    Sobre esta defensa consta que la parte actora expresó su rechazo señalando que las deudas condominales son obligaciones PROPTER REM, y según se evidencia del documento de compra-venta del local 42 del Nivel Feria del Centro Comercial Jumbo, el propietario del referido inmueble es el señor FRACOIS KELEMEN ZAJICZEK, quien aparece como comprador del mismo; que el notario público ante el cual el demandado suscribió la compra-venta del inmueble, dejó constancia del estado civil de aquel, como casado, sin embargo desconocieron las particularidades de la referida unión conyugal, desde la más elemental como lo es la identidad de la cónyuge, pasando por la gama de situaciones que se pueden presentar, que van desde la viudez, el divorcio, la anulación del matrimonio, el régimen de capitulaciones matrimoniales, etc; y que ese desconocimiento no se debe a negligencia de la demandante, pues no se cuenta con los medios apropiados para conocer con certeza el estado civil del propietario del inmueble, y más aún, si este en efecto es parte en la comunidad conyugal.

    Establecido lo anterior, observa quien decide que en lo atinente a la falta de cualidad activa consta que de acuerdo al documento de condominio, la Junta de Condominio del Centro JUMBO CIUDAD COMERCIAL está a cargo de la administradora del Centro Comercial, en vista de que se desprende que según el documento de condominio y su reglamento JUMBO CIUDAD COMERCIAL, la administración del centro comercial estaría a cargo del propietario, de la Junta de Condominio o en su defecto del administrador lo cual en este caso se cumple, toda vez que actúa como parte accionante el CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL que es la comunidad constituida mediante documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 16.07.1998, bajo el Nro. 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4, por los co-propietarios para dirigir y administrar el Centro Comercial conforme lo pauta el artículo 18 literal “C” de la Ley de Propiedad H.p.l. tanto se rechaza la alegada falta de cualidad activa. Y así se decide.

    Con relación a la falta de cualidad pero esta vez referida a la parte accionada, se desprende que ciertamente consta de la nota de autenticación del documento de venta emitida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda que el ciudadano F.K.Z. es de estado civil casado.

    En este sentido el artículo 146 del Código Civil define lo que es el litisconsorcio necesario al establecer que podrán varias personas demandar o ser demandadas como litisconsortes siempre que exista una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una misma obligación que derive del mismo título o bien cuando concurran algunos de los casos de conexión consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, que el litisconsorcio necesario o forzoso surge cuando existe una relación sustancial única para varios sujetos de tal forma que las modificaciones que pudiere sufrir o afectar esa relación tendrán que operar frente a todos sus integrantes y al ser así, al momento de plantearse la controversia en sede jurisdiccional debe hacer valer la pretensión por uno o varios de los integrantes de la relación contra todos los demás.

    Un ejemplo claro de esta clase de litisconsorcio lo encontramos en los casos de demanda de disolución de la comunidad de bienes, la de partición de una testamentaria o herencia, la demanda contra cónyuges cuando se exige el cumplimiento de una obligación que ha sido adquirida por ambos.

    Sobre este particular el artículo 168 del Código Civil es claro al señalar:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales. Cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta....

    . (negrilla nuestra).

    En este mismo orden, en fallo reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.04.2000, en torno a la legitimación en juicio de los cónyuges, estableció:

    ... El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

    Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquel que los hubiere efectuado.

    En tal sentido, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito la legitimación para actuar en juicio cuando el objeto de la demanda se refiere a bienes de la comunidad conyugal le corresponde a ambos cónyuges, al configurarse en ese caso un litisconsorcio necesario.

    Establecido lo anterior, se estima que ciertamente la presente demanda debió ser incoada no sólo en contra del ciudadano F.K.Z. sino también en contra de su cónyuge, puesto que de acuerdo al artículo 168 del Código Civil que es una norma de obligatorio cumplimiento por involucrar el orden público dicho bien pertenece a la comunidad conyugal.

    Así las cosas, resulta procedente la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva alegada de manera oportuna por el defensor judicial del accionado. Y asi se decide.

    Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas argumentadas durante el curso de este proceso. Y asi se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la falta de cualidad activa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano F.K.Z..

SEGUNDO

Procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano F.K.Z. al Condominio JUMBO CIUDAD COMERCIAL.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinte (20) días del mes de A.d.D.M.C. (2005). 195º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdbm.-

Exp. Nº.7597/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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