Decisión nº 02-698 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL, Inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comunidad ésta constituida por documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 26, Folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del citado año, y sus posteriores modificaciones o aclaratorias protocolizadas en la precitada Oficina Subalterna de Registro, respectivamente el 19-02-1999, bajo el Nº 5, Folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del mencionado año; y el 27-12-1999, bajo el Nº 26, Folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del citado año.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio M.A.B.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.144, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.011.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.873.395, domiciliado en la Calle Campos con Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Jumbo, Piso 6 o Nivel Feria, Local 80, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó. Se le designó Defensor Judicial en fecha 18-09-2003, a la Abogada en Ejercicio G.V.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.394.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.505.

NARRATIVA

En fecha 21-03-2002, La Parte Actora CONDOMINOO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL en la persona de su Apoderada Judicial, antes identificados, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), contra el ciudadano M.A.A., plenamente identificado, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el Nº 08. (Folios 1 al 5).

En fecha 25-03-2002, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el Nº 02-698. (Folio 7).

En fecha 26-03-2002, comparece la Apoderada Actora y consigna los documentos que fundamentan el libelo de la demanda. (Folios 8 al 51)

En fecha 02-04-2002, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. (Folio 52)

En fecha 08-07-2002, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada. (Folio 54)

En fecha 06-08-2002, por auto del Tribunal se acuerda la Citación por Carteles de la parte demandada. Se libra el correspondiente Cartel de Citación. (Folio 67).

En fecha 17-092002, comparece la Apoderada actora, y consigna sendos ejemplares de los Periódicos S.d.M. y La Hora donde fue publicado el Cartel de Citación ordenado en la causa. (Folio 69).

En fecha 20-09-2002, por auto del Tribunal, se agregan a los autos los Carteles de Citación consignados por la parte actora. (Folio 72)

En fecha 23-01-2003, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que fijó una copia del Cartel de Citación en el domicilio de la demandada. (Folio 73).

En fecha 17-03-2003, por auto del Tribunal el Juez GASPAR DUBOIS ARISMENDI, se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 75).

En fecha 18-03-2003, por auto del Tribunal se designa como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en Ejercicio M.A.E.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.591 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.278, se ordena su Notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente al de hoy, para que acepte el cargo o presente excusa y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación. (Folio 76).

En fecha 15-05-2003, comparece la alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. (Folio 78).

En fecha 14-07-2003, por auto del Tribunal el Juez de este Despacho Abogado M.E.L., se avoca al conocimiento de la causa y deja sin efecto el nombramiento de defensor judicial de fecha 18-03-2003 y se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio T.M.T.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.015.789 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.691, se ordena su Notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente al de hoy, para que acepte el cargo o presente excusa y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley. Advirtiéndosele que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a correr al día siguiente a que conste en auto su aceptación del cargo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación. (Folio 81).

En fecha 18-09-2003, por auto del Tribunal deja sin efecto el nombramiento de defensor judicial de fecha 14-07-2003 y se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio G.V.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.394.354 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.505, se ordena su Notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente al de hoy, para que acepte el cargo o presente excusa y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley. Advirtiéndosele que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a correr al día siguiente a que conste en auto su aceptación del cargo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación. (Folio 83).

En fecha 30-09-2003, comparece la alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada. (Folio 86).

En fecha 02-10-2003, comparece la Defensora Judicial designada en la presente causa y acepta el cargo para el cual fue designada e igualmente, jura cumplir fielmente los deberes y obligaciones que se le imponen. (Folio 88).

En fecha 30-10-2003, comparece la Defensora Judicial designada y consigna escrito de Contestación a la demanda en un (1) folio útil. (Folio 90).

En fecha 03-12-2003, comparece la Defensora Judicial designada y consigna escrito de Promoción de Pruebas en un (1) folio útil, y la Secretaria del Tribunal deja constancia de que los mismos se reservan para ser agregados en su oportunidad. (Folio 92).

En fecha 03-12-2003, comparece Apoderada Actora y consigna Escrito de Pruebas en tres (3) folios útiles, y la Secretaria del Tribunal deja constancia de que los mismos se reservan para ser agregados en su oportunidad. (Folio 92).

En fecha 03-12-2003, se ordena reservar los Escritos de Pruebas consignados por las partes. (Folios 93 y 94).

En fecha 10-12-2003, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folio 95)

En fecha 22-12-2003, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por las partes, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 275).

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 09-04-2002, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la Litis, se libra el correspondiente despacho al Juez competente ejecutor de medidas. (Folio 1 y 2).

En fecha 13-05-2002, se agrega a los autos la Comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que en fecha 06-05-2002, el referido juzgado practicó la medida decretada. (Folio 6)

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda de cobro de bolívares, procedimiento de la vía ejecutiva, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.874.672,oo) por concepto de cuotas de condominio vencidas; la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.733.844,75) por concepto de compensación por daños y perjuicios prevista en el capitulo décimo del reglamento de condominio de “Jumbo Ciudad Comercial” en la cláusula nonagésima séptima, numeral 97.5; y las costas y costos procesales y honorarios profesionales, así como también solicitó la indexación monetaria para el momento del pago, al ciudadano M.A.A., identificado anteriormente, por cuanto el mismo en su condición de propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero 80, ubicado en el piso 6 del nivel feria, del centro comercial jumbo ciudad comercial; no ha pagado veintidós (22) cuotas de condominio vencidas. fundamenta su acción los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en las cláusulas 96 y 97 numeral 97.5 del Reglamento de Condominio de Jumbo Ciudad Comercial.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO

Que el ciudadano M.A.A., anteriormente identificado, es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 80, el cual se encuentra ubicado en el piso 6 identificado como nivel Feria, que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, situado en la avenida 4 de mayo con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., lo que se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 10 de septiembre de 1998, anotado bajo el numero 40, folios 228 al 223, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del citado año, documento que acompañó a su libelo de demanda.

SEGUNDO

Que el ciudadano M.A.A., anteriormente identificado, es deudor de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.874.672,oo), suma esta de dinero que corresponde a veintidós (22) cuotas de condominio vencidas y sin pagar referidas al inmueble, del cual es propietario, y referido anteriormente, lo que pretende demostrar con 18 fracturas o recibos de condominio que acompañó a su libelo de demanda.

TERCERO

Que el ciudadano M.A.A., anteriormente identificado, adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.733.844,75) por concepto de compensación por daños prevista en el capitulo décimo del reglamento de condominio de “Jumbo Ciudad Comercial” en la cláusula nonagésima séptima numeral 97.5.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ente este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que contestara la demanda. Del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se le designó defensor judicial en la persona de la profesional del derecho ciudadana G.V.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.394.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.505, quien en la oportunidad procesal acepta el cargo y presta el juramento de ley, quedando citada para la contestación el día 02-10-2003, y lo hace en fecha 30-10-2003 en la oportunidad procesal establecida para ello. Del escrito de contestación se evidencia que el demandado NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que adeude las cantidades demandadas, y la pretensión de cobro de la compensación por daños alegada por la parte demandante, sobre la base de una norma unilateralmente establecida en el reglamento de condominio de la actora; sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de demanda, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

ARTICULO 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el pago de cantidades de dinero a la parte demandada, por cuanto la misma no ha cumplido con dicha obligación de pagar, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita; y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO

Que el ciudadano M.A.A., anteriormente identificado, es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 80, el cual se encuentra ubicado en el piso 6 identificado como nivel Feria, que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, situado en la avenida 4 de mayo con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., lo que se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 10 de septiembre de 1998, anotado bajo el numero 40, folios 228 al 223, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del citado año, documento que acompañó a su libelo de demanda.

SEGUNDO

Que el ciudadano M.A.A., anteriormente identificado, es deudor de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.874.672,oo), suma esta de dinero que corresponde a veintidós (22) cuotas de condominio vencidas y sin pagar referidas al inmueble, del cual es propietario, y referido anteriormente, lo que pretende demostrar con 18 fracturas o recibos de condominio que acompañó a su libelo de demanda.

TERCERO

Que el ciudadano M.A.A., anteriormente identificado, adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.733.844,75) por concepto de compensación por daños prevista en el capitulo décimo del reglamento de condominio de “Jumbo Ciudad Comercial” en la cláusula nonagésima séptima numeral 97.5.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

1) Copia certificada de documento poder, notaria en fecha 14-06-2001, por ante la Notaria Publica de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Numero 25, tomo 32 de los libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte según lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, y del mismo se demuestra la representación de la abogada M.A.B.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.144, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.011. Y ASÍ SE DECIDE.-

2) Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 10 de septiembre de 1998, anotado bajo el numero 40, folios 228 al 223, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del citado año. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, según lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil; y del mismo se demuestra que el ciudadno M.A.A., plenamente identificado, es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 80, el cual se encuentra ubicado en el piso 6 identificado como nivel Feria, que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, situado en la avenida 4 de mayo con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.. Local comercial este al que corresponden las cuotas de condominio cuyo pago se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Documento (multa) que cursa al folio 20, de la pieza principal. Documento este que este Tribunal desecha, por cuanto el mismo emana de la misma parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

4) Dieciséis (16) planillas de aviso de cobro numerados: 22781, 23829, 24877, 25925, 26973, 28021, 29069, 30117, 31165, 32213, 33261, 34309, 35357, 36405, 37453, 38501 correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001, que cursan insertos a los folios 21 al 43 de la pieza principal del expediente 02-698, nomenclatura de este Tribunal. Documentos estos que este Tribunal desecha, por cuanto los mismos emanan de la misma parte actora, lo que se evidencia del sello húmedo impreso en cada una de ellos, donde se puede leer “CONDOMINIUO JUMBO ciudad comercial”. Cabe destacar que no consta del libelo de demanda la facultad de administración con que actúa la actora, ni tampoco quien es el administrador del inmueble, ya que de ser la actora efectivamente la administradora del condominio, dichos documentos tendrían que ser valorados por este Juzgador, lo que no se presenta en el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

5) Seis (06) recibos de condominio numerados: 43.346, 44.319, 45.292, 47.238, 48.211 y 49.184 de fechas 01/09/2001, 01/10/2001, 1/11/2001, 1/12/2001 y 1/01/2002, que cursan a los folios 45 al 51, del expediente 02-698. Se puede observar que no consta del libelo de demanda la facultad de administración con que actúa la actora, ni tampoco quien es el administrador del inmueble, ya que de ser la actora efectivamente la administradora del condominio, dichos documentos tendrían que ser valorados por este Juzgador, lo que no se presenta en el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

6) Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de propietarios del inmueble denominado “Jumbo Ciudad Comercial”, notariado por ante la Notaria Publica de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-08-2003, anotado bajo el Nro. 50, tomo 51 de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachada por la contraparte, según lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil y del mismo se demuestra que en la dicha asamblea extraordinaria se aprobó en el punto segundo la modificación parcial del capitulo segundo del reglamento de condominio de “Jumbo Ciudad Comercial”, en el cual se estableció la compensación por daños, aludida por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

7) Copia simple de documento de condominio de “Jumbo Ciudad Comercial”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.n.E., anotado bajo el Nro. 26, folios 173 al 434, Protocolo I, tomo 04, de fecha 16 de agosto de 1998. documento este al que este Tribunal le da su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran las normas de propiedad, administración y condiciones del condominio actor en el presente juicio y el reglamento del mismo, dentro del cual se encuentra la cláusula nonagésima séptima, modificada según el acta de asamblea extraordinaria valorada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establecidas las pruebas como se dijo, este juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hechos establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de condominio, a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente. En este orden de ideas de la revisión del ordenamiento positivo en materia de condominio, encontramos:

Artículo 12 de la Ley de propiedad Horizontal:

Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7°, le hayan sido atribuidos. (omissis)

De la norma parcialmente trascrita se evidencia la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos comunes, y según le corresponda dicha contribución puede ser total o en parte, estando la misma en proporción a los porcentajes establecidos en el artículo 7° de la misma Ley.

Artículo 13 de la Ley de propiedad Horizontal:

La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos acusados antes de adquirirlo. (omissis).

De la norma parcialmente trascrita se evidencia que la obligación por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local. Como efectivamente debe aplicarse al presente caso.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en el presente juicio, por lo que este juzgador pasa a revisar sistemáticamente si la parte demandante demostró dichos hechos por ella alegados y lo hace de la siguiente forma:

1) Que el ciudadano M.A.A., anteriormente identificado, es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 80, el cual se encuentra ubicado en el piso 6 identificado como nivel Feria, que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, situado en la avenida 4 de mayo con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., lo que se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 10 de septiembre de 1998, anotado bajo el numero 40, folios 228 al 223, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del citado año.

Pretende la actora la cancelación de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.733.844,75) por concepto de compensación por daños prevista en el capitulo décimo del reglamento de condominio de “Jumbo Ciudad Comercial” en la cláusula nonagésima séptima numeral 97.5; punto este sobre el cual la defensora judicial designada en su escrito de contestación a la demanda, expone y solicita que este Juzgador se pronuncie sobre el mismo en la presente decisión de mérito, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: Consta la referida pretensión del actor, de la cancelación de dicha cantidad de dinero por concepto de compensación por daños, la cual fundamenta en la cláusula nonagésima séptima numeral 97.5 del Reglamento de Condominio del “Jumbo Ciudad Comercial”. Ahora bien, establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en asamblea, es decir, que los mismos tienen carácter vinculante entre ellos. Establece el mismo artículo la oportunidad que tienen otros propietarios para impugnar dichos acuerdos, lo que no consta se haya hecho en relación a la llamada compensación por daños; pero es el caso, que observa quien con el carácter de juez suscribe, que dicha compensación por daños, esta originada en un retraso en la cancelación de las cuotas de condominio, es decir, tienen su origen en la mora del propietario deudor, estableciendo para el caso presente un interés del diez por ciento (10%) mensual del monto adeudado (Numeral 97.5 de la cláusula nonagésima séptima) lo que representa un evidente exceso en cuanto al cobro de los interés, y ello contraviene lo establecido en el ordenamiento jurídico en materia de intereses, por cuanto establece el articulo 1746 del Código Civil que el interés es legal o convencional, siendo el interés legal del tres (3%) anual y el convencional no tiene mas limite sino los establecidos por ley especial, y visto que la Ley de Propiedad Horizontal no establece un interés convencional, debe aplicarse el interés legal; es decir, tres por ciento (3%) anual. por ley especial. La estipulación del diez por ciento (10%) mensual contraviene de manera evidente el orden constitucional, específicamente el articulo 114 de la Carta Magna, que prohíbe expresamente la usura. Por esta razón, o sea, por tratarse de una violación al orden público, no puede este Juzgador condenar al propietario deudor al pago de la cantidad demandada, cobre un interés del diez por ciento (10%) mensual. No obstante, lo anterior, no quedó demostrado en la presente causa que el propietario haya incumplido con su obligación de pagar, y tampoco se demostró en autos, cuales son los daños originados por el incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como quiera que la parte demandante pretende la cancelación de cantidades de dinero, y por cuanto no quedó demostrado que el demandado le adeuda las cantidades cuyo pago pretende, es por lo que indefectiblemente debe quien juzga declarar la presente demanda a favor del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el CONDOMINIO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL, Inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comunidad ésta constituida por documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 26, Folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del citado año, y sus posteriores modificaciones o aclaratorias protocolizadas en la precitada Oficina Subalterna de Registro, respectivamente el 19-02-1999, bajo el Nº 5, Folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del mencionado año; y el 27-12-1999, bajo el Nº 26, Folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del citado año; contra el ciudadano M.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.873.395, domiciliado en la Calle Campos con Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Jumbo, Piso 6 o Nivel Feria, Local 80, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 09-04-2002, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-05-2002, sobre el un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 80, el cual se encuentra ubicado en el piso 6 identificado como nivel Feria, que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, situado en la avenida 4 de mayo con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con corredor de circulación; y OESTE: Con pasillo de circulación. Cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 10 de septiembre de 1998, anotado bajo el numero 40, folios 228 al 223, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del citado año. En consecuencia se ordena la notificación mediante oficio al Registrador inmobiliario respectivo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de julio de 2004, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm).

Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ML.-

02-698.-

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