Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar en la jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., comunidad ésta constituida por documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16.07.1998, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del citado año, y sus posteriores modificaciones o aclaratorias protocolizadas en la precitada Oficina Subalterna de Registro, el 19.02.1999, bajo el N° 5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del mencionado año, y el 27.12.1999, bajo el N° 26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del citado año.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.S.S. y M.A.B.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 47.011, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: R.V.C., español, mayor de edad, titular del pasaporte español N° 27508951P y domiciliado en España.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.505.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de VIA EJECUTIVA incoada por la abogada M.A.B.H., apoderada judicial del CONDOMINIO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL, en contra del ciudadano R.V.C., antes identificados.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que el ciudadano R.V.C., es legitimo propietario de un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número 06, el cual se encuentra ubicado en el piso 2 identificado como Nivel Fiesta, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con la calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuya superficie aproximada es de setenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetro cuadrados (78,35 mts.2); que dicho inmueble está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de servicios; SUR: con corredor de circulación; ESTE: con el local N° 7 del Nivel Fiesta; y OESTE: con el local N° 5 del Nivel Fiesta, tal como se desprendía del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 17.08.1999, anotado bajo el N° 11, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del citado año; que el ciudadano R.V.C., en su condición de propietario del inmuebles antes identificado, es deudor de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.739.615,00), suma esta de dinero que corresponde a TRECE (13) cuotas de condominio vencidas y sin pagar referidas al inmueble antes identificado, las cuales constan claramente en los recibos o facturas de condominio que marcados con los números que van del 1 al 13, anexa en original; que debido a la deuda acumulada su representada por vía extrajudicial a través del administrador del condominio ha procurado obtener en diversas y reiteradas oportunidades el pago de las sumas de dinero que arriba fuero descritas, resultando tales gestiones todas infructuosas, lo que ha llevado como consecuencia que su mandante no haya podido cubrir en su totalidad los gastos comunes y los ocasionados por la administración, la conservación, las reparaciones o la reposición de las cosas comunes del Jumbo Ciudad Comercial, lo que trae como consecuencia la exigibilidad de una compensación por el daño ocasionado al condominio, y por ende a todos los restantes copropietarios; que a tales efectos su representada en virtud del daño ocasionado invoca su compensación aplicando para ello la regla transcrita en el Capítulo Décimo, en las Cláusulas 96 y 97 numeral 97.5 del Reglamento de Condominio, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Propiedad H.q.a. aplicar la norma en cuestión el monto de dicha compensación por daño, asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.292.738,81) calculo este hecho siguiendo los parámetros de la arriba citada norma, y cuyo contenido y/o descripción se desglosa en relación elaborada por el Condominio de Jumbo Ciudad Comercial, la cual opone en su totalidad a la parte demandada, y a tal efecto la anexa; y por todo lo anteriormente expuesto, y debido a la falta de pago de las cuotas de condominio, las cuales constituyen una indiscutible violación a los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, y siguiendo expresas instrucciones de su representada es por lo que demanda formalmente mediante el procedimiento de la vía ejecutiva al ciudadano R.V.C., en su carácter de deudor de las señaladas cuotas de condominio, para que convenga a ello o en su defecto sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.739.615,00) por concepto de las cuotas de condominio vencidas, tal como se desprende de los recibos contenidos en los anexos marcados con los números que van des uno (1) al trece (13). SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.292.738,81) por concepto de compensación por daños prevista en el capítulo décimo del reglamento de condominio de Jumbo Ciudad Comercial en la cláusula nonagésima séptima, numeral 97,5. TERCERO: Las costas y honorarios profesionales del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: En pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas de condominio y hasta el momento de producirse el pago definitivo de las mismas.

    Fue recibida por distribución el 05.02.2002 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 13.02.2002 (f. 29 y 30), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano R.V.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, por cuanto se desconocía el domicilio del demandado, se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Nueva Esparta, a objeto de que informe el actual o último domicilio del mencionado ciudadano, con el fin de realizar la respectiva citación, así como al Departamento de Migración y Zona Fronteriza adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informara al Tribunal el movimiento migratorio del mencionado ciudadano, a objeto de conocer si se encuentra o no residenciado dentro del Territorio Nacional; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 19.02.2002 (f. 33), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se acordara y decretara de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil medida de embargo ejecutiva sobre el bien inmueble marcado con el número 06, el cual se encuentra ubicado en el piso 2 identificado como Nivel Feria que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial.

    Por auto de fecha 25.02.2002 (f. 34), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

    En fecha 26.02.2002 (f. 35), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó cinco (5) copias certificadas del poder que le fuera conferido por el Condominio Jumbo Ciudad Comercial, para lo cual consignó las copias simples para que sean debidamente certificadas por la secretaria de éste Tribunal; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.03.2002 (f. 36).

    En fecha 01.03.2002 (vto. f. 37), se agregó a los autos el oficio N° 040 de fecha 21.02.2002 procedente de la Dirección de Identificación y Extranjería (Porlamar) y en el cual informan que en sus archivos no aparece registrado el ciudadano R.V.C. y por lo tanto se debía solicitar información a la Oficina Central (D.I.E.X.-CARACAS).

    En fecha 06.03.2002 (f. 38), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara a la Oficina Central (D.I.E.X.-CARACAS) a los fines de solicitar información del ciudadano R.V.C. y además, recibió de manos de la secretaria de éste Tribunal cinco (5) copias certificadas del poder que le fuera conferido por el Condominio de Jumbo Ciudad Comercial.

    Por auto de fecha 11.03.2002 (f. 39), se ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería con sede en Caracas, a los fines de que informara el actual o último domicilio del ciudadano R.V.C.; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 02.05.2002 (f. 41), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se procediera a la citación de la parte demandada, siguiendo el mecanismo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y además, solicitó el avocamiento de la Juez de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 20.05.2002 (f. 42), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se negó la citación por carteles de la parte demandada y se ordenó ratificar el oficio N° 9053-02 de fecha 11.03.2002 enviado a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería con sede en Caracas; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 06.06.2002 (vto. f. 44), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0501-002-7273 emanado de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería con sede en Caracas, mediante el cual informan que el ciudadano R.V.C. en el archivo de esa Dirección no aparece registrado y además, solicitan mas datos para mejor búsqueda.

    En fecha 19.06.2002 (f. 45), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicita que nuevamente se oficie al Departamento de Migración y Zona Fronteriza adscrito al Ministerio de relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas.

    Por auto de fecha 26.06.2002 (f. 47), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó ratificar el oficio N° 8926-02 de fecha 13.02.2002 enviado al Departamento de Migración y Zona Fronteriza adscrito al Ministerio de relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 16.09.2002 (vto. f. 49), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0601 de fecha 31.07.2002 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) Migración y Zonas Fronterizas con sede en Caracas, mediante el cual informan que en los archivos de esa Dirección no aparece registrado el ciudadano R.V.C..

    En fecha 24.09.2002 (vto. f. 50), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0501-02-7773 de fecha 27.08.2002 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería con sede en Caracas, mediante el cual informan que en los archivos de esa Dirección no aparece registrado el ciudadano R.V.C..

    En fecha 25.09.2002 (vto. f. 51), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0601 de fecha 20.08.2002 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) Migración y Zonas Fronterizas con sede en Caracas, mediante el cual informan que en los archivos de esa Dirección no aparece registrado el ciudadano R.V.C..

    En fecha 12.11.2002 (f. 52), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se procediera a la citación de la parte demandada, ciudadano R.V.C., a través del procedimiento pautado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.11.2002 (f. 53) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 31.03.2003 (f. 55), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y además, solicitó que se le librara comisión al Juzgado de Municipio competente, a los fines de la fijación del mismo.

    Por auto de fecha 31.03.2003 (f. 64), se agregaron al expediente las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 09.04.2003 (f. 65), a los fines de dar cumplimiento al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó fijar el cartel que se le libró a la parte demandada en la cartelera de éste Tribunal con base a lo normado en el artículo 174 ejusdem.

    En fecha 28.05.2003 (f. 66), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 04.06.2003 por cuanto no se había cumplido con el trámite de la fijación del cartel que se le libró (f. 67).

    En fecha 05.06.2003 (f. 68), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó una copia simple del cartel de citación que se le libró a la parte demandada, para que la secretaria de éste Tribunal procediera a la fijación del mismo en la cartelera, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.06.2003 (f. 69), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 09.04.2003, fijando el respectivo cartel en la cartelera de éste Despacho con el objeto de que surtiera los efectos de ley.

    En fecha 05.08.2003 (f. 70), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada.

    Por auto de fecha 12.08.2003 (f. 71), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se designó como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano R.V.C., a la abogada G.V., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 19.08.2003 (f. 73), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la abogada G.V., debidamente firmada.

    Por auto de fecha 25.08.2003 (f. 75), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25.08.2003 (f. 76), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.

    En fecha 25.09.2003 (f. 77), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 20.10.2003 (f. 79), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20.10.2003 (f. 80), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.V., defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 21.10.2003 (f. 81), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 21.10.2003 (f. 82), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.A.B.H., apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 23.10.2003 (f. 83), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la abogada G.V., defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 23.10.2003 (f. 85), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.A.B.H., apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 28.10.2003 (f. 483), se ordenó cerrar la primera pieza y se acordó abrir una nueva que se denominaría segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.10.2003 (f. 1), se abrió la segunda pieza.

    Por auto de fecha 28.10.2003 (f. 2), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la abogada G.V., defensora judicial de la parte demandada y se admitieron las pruebas promovidas y además, no se admitió la prueba de exhibición de documento promovida en el punto segundo del escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 28.10.2003 (f. 3), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.A.B.H., apoderada judicial de la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 08.01.2004 (f. 4), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir del día 07.01.2004 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 09.02.2004 (f. 5), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05.02.2004 exclusive.

    Por auto de fecha 05.04.2004 (f. 6), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Por auto de fecha 14.06.2004 (f. 7), se ordenó corregir la foliatura de la primera pieza del presente expediente a partir del folio 64.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25.02.2003 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número 06, el cual se encuentra ubicado en el piso 2 identificado como Nivel Fiesta, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con la calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuya superficie aproximada es de setenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetro cuadrados (78,35 mts.2); que dicho inmueble está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de servicios; SUR: con corredor de circulación; ESTE: con el local N° 7 del Nivel Fiesta; y OESTE: con el local N° 5 del Nivel Fiesta; se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la misma; se designó a la Depositaria Judicial del Caribe C.A. y como perito al ciudadano M.C.; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 13.03.2002 (vto. f. 6), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA:

    1. - Copia fotostática (f. 10 al 14 marcada con la letra “B”) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 17.08.1999, anotado bajo el N° 11, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual los ciudadanos COSIMO ELIA D’ANGELA y R.F.E.M., procediendo en su carácter de Presidente y Director General, respectivamente, de la sociedad de comercio INVERSIONES F 10 C.A., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.V.C., el local comercial identificado con el número 06, el cual se encuentra ubicado en el piso 2 identificado como Nivel Fiesta, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con la calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuya superficie aproximada es de setenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetro cuadrados (78,35 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con pasillo de servicios; SUR: con corredor de circulación; ESTE: con el local N° 7 del Nivel Fiesta; y OESTE: con el local N° 5 del Nivel Fiesta; constante de un área destinada a dos (2) baños y que le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros tres mil setecientos setenta y dos diez milésimas por ciento (0.3772%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y que el precio de la venta fue por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 188.040,00) a razón de dos mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 2.400,00) por metro cuadrado que ha recibido en su totalidad del comprador a entera y cabal satisfacción de su representada. Copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Original (f. 15 marcada con la letra “C”) de la multa impuesta por el Condominio del Jumbo Ciudad Comercial al local N° 6 del Nivel Fiesta por concepto de compensación a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTAY OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.292.738,81) y en el cual aparece una firma ilegible. Este documento no se valora por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promovió y no consta que su contrario haya estampado su firma en señal de aceptación. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Originales de facturas (f. 16 al 28 marcadas con los números “1” al “13”) emitidas por el Condominio de Jumbo Ciudad Comercial sobre el inmueble 6 del Nivel Fiesta propiedad del ciudadano R.V.C. por concepto de costos y gastos comunes del condominio correspondiente desde el 30.09.2000 al 01.09.2001, las cuales al emanar de los sujetos procesales y no ser objeto de tacha o desconocimiento por parte del demandado se valoran con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que las mismas se encuentran pasadas por el ente administrador a su propietario, y que asimismo le fueron reflejados los gastos comunes de condominio hoy totalmente vencidos, en tal sentido, se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia certificada (f. 89 al 101) expedida por éste Tribunal en fecha 29.09.2003, contentiva del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 29.08.2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 51, relacionada con la asamblea general extraordinaria de propietarios del inmueble denominado JUMBO CIUDAD COMERCIAL celebrada con los propietarios y representantes de las unidades inmobiliarias que conforman el mismo, donde entre otros aspectos se acordó en sus cláusulas Nonagésima Sexta: “El incumplimiento o contravención de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, este Reglamento o las Normas de Diseño de “Jumbo Ciudad Comercial”, acarreará a los Propietarios la imposición de compensación por daños, sin perjuicio de la aplicación a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.” y Nonagésima Séptima que: “Los montos de las compensaciones por daños serán los siguientes: 97.1. Por cambio de destino del local, sin cumplir con los requisitos establecidos en las normativas de Ingeniería Municipal, en la Ley de Propiedad Horizontal, el Contrato de Compra – Venta, el Documento de Condominio, el uso que se le puede dar al local, este Reglamento o las Normas de Diseño para los propietarios de Jumbo Ciudad Comercial, se aplicará la compensación por Daños la cantidad equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6000UT) además de devolverlo, a un destino permitido. 97.2. Por modificar la fachada externa del local, o realizar mejoras o alteraciones inmobiliarias en su local que no cumpla con las normas de diseño de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, o en los bienes comunes o de otro copropietario la cantidad equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias (2000UT) en compensación de los daños y perjuicios que se causen, además de devolverla a su estado original. 97.3. El propietario está obligado a pagar dentro de los Treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de emisión de la relación de gastos condominiales o recibo de condominio que se le imputa según su alícuota, la cual adicionalmente podrá comprender a parte de los gastos comunes, lo concerniente a la propiedad por los servicios de agua, eléctrico, telefónico o cualquier otro que esté obligado a pagar según lo disponga la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de Condominio y el presente Reglamento. Si el pago se realiza después de los Treinta (30) días de gracia que aquí se concede, la compensación por daños se calcularán basándose en la siguiente escala progresiva: A) Si el pago se realiza entre el Treinta y uno (31 y el día Cuarenta y Cinco (45) contados a partir de la fecha de recibo de condominio que se relaciona, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día treinta y uno del atraso, el dos por ciento mensual (2%) sobre el saldo deudor. B) Si el pago es efectuado entre el día Cuarenta y Seis (46) y el día sesenta (60) contados a partir de la fecha del recibo de condominio que se relacionada, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día Treinta y Uno del atraso, el cinco por ciento mensual (5%) sobre el saldo deudor. C) Si el pago es efectuado entre el día sesenta y uno (61) y el día Setenta y Cinco (75) contados a partir de la fecha del recibo de condominio que se relaciona, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día Treinta y Uno (31) del atraso, el Ocho por ciento mensual (8%) sobre el saldo deudor. D) Si el pago es efectuado entre el día Setenta y Seis y el día Noventa (90) contados a partir de la fecha del recibo de condominio que se relacionada, el propietario adicionalmente tendrá que pagar a partir del día Treinta y Uno del atraso, el Diez por ciento mensual (10%) sobre el saldo deudor. La Junta de Condominio y el Administrador están autorizados y facultados para iniciar la cobranza extrajudicial con los abogados que a bien tenga a escoger, cuando el propietario presente un estado de atraso de más de Sesenta días, y pasados que sean, Noventa (90) días del atraso en el cumplimiento de estas obligaciones, se autoriza a iniciar el correspondiente proceso judicial que contempla la Ley de Propiedad H.p.e. cobro de estas deudas insolutas, teniendo que sufragar el propietario, llegado el caso, además de la deuda correspondiente, las costas del proceso, los intereses moratorios, la indexación monetaria y el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que intervengan en el proceso de cobro o cualquier otro emolumento que se origine con motivo de dicha cobranza judicial. 97.4. Por incumplimiento del Horario establecido en este Reglamento o por la Asamblea de Propietarios, el propietario pagará el Condominio por cada incumplimiento, el equivalente al Uno punto Setecientos Veinticinco por ciento (1.725%) del valor de una Unidad Tributaria por metro cuadrado del local. Se entenderá por Local ABIERTO aquel cumpla con la atención al público en el horario establecido por este Reglamento, durante un mínimo de Veinte (20) días al mes. Se entenderá por Local CERRADO aquel que de atención al público menos de Veinte (20) días al mes. Los locales que se mantengan ABIERTOS tendrán una exoneración de Tres (3) faltas de horario al mes. Los locales que se mantengan CERRADOS no tendrán exoneraciones. 97.5. Los horarios aquí establecidos, así como las Compensaciones por Daño comenzarán a regir a partir del Primero (1º) de Marzo del años Dos Mil Uno (2001). El pago de la Compensación por Daños respectivas no implicar renuncia alguna de las acciones legales correspondientes”. Documento éste que se valora con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia fotostática (f. 102 al 264) del Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16.07.1998, anotado bajo el N° 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del citado año, otorgado a objeto de constituir las normas que regirían el conjunto de locales comerciales, depósitos y estacionamiento denominado JUMBO CIUDAD COMERCIAL, Sector Comercial de la Etapa Comercial, Residencial y Oficinas, y el terreno sobre el cual está construido, y que contiene además las normas que regirán la propiedad, administración y usos del terreno y las construcciones sobre el mismo realizadas en los términos y condiciones especificados en dicho documento. Copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    6. - Copia fotostática (f. 265 al 390) del Documento de Condominio del conjunto de locales comerciales, depósitos y estacionamiento denominado JUMBO CIUDAD COMERCIAL, Sector Comercial de la Etapa Comercial, Residencial y Oficinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 27.12.1999, registrado bajo el N° 26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo 16, el cual fue otorgado con el objeto de sustituir íntegramente los anteriores y denominado Documento de Condominio que contiene todo lo relativo al mencionado conjunto y al terreno sobre el cual está construido quedando derogado todos los documentos anteriores, a los fines de contar con un solo documento que regirá el destino del sector comercial y de oficinas de Jumbo Ciudad Comercial en los términos y condiciones en el constituidos. Copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    7. - Copia fotostática (f. 391 al 482) del Complemento del Documento de Condominio del JUMBO CIUDAD COMERCIAL, Sector Comercial de la Etapa Comercial, Residencial y Oficinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 19.02.1999, bajo el N° 5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, de donde se desprende todo lo relativo a los cambios de áreas y linderos de los locales comerciales y depósitos de Jumbo Ciudad Comercial así como la redistribución de los porcentajes de condominio, manteniendo su vigencia todas las restantes cláusulas del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16.07.1998, anotado bajo el N° 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4. Copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    DEMANDADA.-

    La defensora Judicial solo promovió el mérito favorable de autos y la exhibición de documentos, la cual no fue admitida por éste Juzgado por cuanto resultaba innecesaria ya que los documentos que se pretendían exhibir fueron consignados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    Como fundamentos de la demanda se alega:

    - que el ciudadano R.V.C., es legitimo propietario de un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número 06, el cual se encuentra ubicado en el piso 2 identificado como Nivel Fiesta, que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con la calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.;

    - que el ciudadano R.V.C., en su condición de propietario del inmuebles antes identificado, es deudor de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.739.615,00), suma esta de dinero que corresponde a TRECE (13) cuotas de condominio vencidas y sin pagar referidas al inmueble antes identificado, las cuales constan claramente en los recibos o facturas de condominio marcados con los números que van del 1 al 13;

    - que debido a la deuda acumulada su representada por vía extrajudicial a través del administrador del condominio ha procurado obtener en diversas y reiteradas oportunidades el pago de dicha suma de dinero, resultando tales gestiones todas infructuosas, lo que ha llevado como consecuencia que su mandante no haya podido cubrir en su totalidad los gastos comunes y los ocasionados por la administración, la conservación, las reparaciones o la reposición de las cosas comunes del Jumbo Ciudad Comercial, lo que trae como consecuencia la exigibilidad de una compensación por el daño ocasionado al condominio, y por ende a todos los restantes copropietarios;

    - que a tales efectos su representada en virtud del daño ocasionado invoca su compensación aplicando para ello la regla transcrita en el Capítulo Décimo, en las Cláusulas 96 y 97 numeral 97.5 del Reglamento de Condominio, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y que al aplicar la norma en cuestión el monto de dicha compensación por daño, asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.292.738,81) calculo este hecho siguiendo los parámetros de la arriba citada norma, y cuyo contenido y/o descripción se desglosa en relación elaborada por el Condominio de Jumbo Ciudad Comercial.

    Por otra parte, se extrae de las actas que la defensora judicial luego de rechazar la demanda, y que su representado adeudara las 13 cuotas condominiales reclamadas, también lo hizo en lo que concierne al cobro de la compensación de daños pretendidos por el demandante con fundamento en la cláusula 97 en su numeral 97.5 aduciendo que con ella se propicia la usura y el anatocismo.

    La usura está tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al señalar que:

    Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.

    En la misma pena incurría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargo de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Según el artículo transcrito, existen dos clases de usura, la primera cuando una de las partes a través de una cláusula del contrato obtiene un beneficio desproporcionado a la contraprestación que se realiza y la segunda, tiene que ver con el cobro de intereses que pueden percibir los bancos y demás instituciones por encima de las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Este delito también es considerado como una conducta inconstitucional, conforme lo reza el artículo 114 de la Carta Magna.

    Con respecto, a la figura del anatocismo la cual se refiere al cobro de intereses sobre intereses, la misma también está prohibida por la legislación, específicamente por el artículo 530 del Código de Comercio que establece:

    No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital…

    .

    De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el anatocismo, prohibido por la ley, solo será legal por ejemplo en los casos de préstamos de dinero para los planes de Política Habitacional y de Asistencia Habitacional, cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 24.01.2002, señaló:

    …En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.

    ….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.

    En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista R.D., se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.

    …Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.

    ….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.

    Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.

    Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español S.R.A. (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.

    …En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.

    Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.

    Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).

    DECISIÓN.

    ….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.

    ….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las p.d.s. que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.

    Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.

    Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.

    …Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.

    Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….

    .

    Del fallo parcialmente transcrito se extrae que -entre otros aspectos- la Sala Constitucional señaló que será nula toda estipulación contractual que contenga estipulación de interés superior a los que legalmente sean permisibles.

    De ahí, que se estima que ciertamente como lo alegó la defensora judicial de la parte demandada la cláusula Nonagésima Séptima del Reglamento de Condominio del Jumbo Ciudad Comercial y que forma parte del Documento de Condominio registrado en fecha 16.07.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del citado año, en su numeral 97.5 el cual fue posteriormente modificado por asamblea general extraordinaria de propietarios de dicho inmueble celebrada en fecha 10.02.2001 cuya acta fue autenticada el 29.08.2003 por ante la Notaria Pública de Pampatar, anotada bajo el N° 50, Tomo 51 pasó a ser el numeral 97.3 contiene una estipulación ilegal, al señalar que si el propietario efectúa el pago entre el día setenta y seis (76) y el día noventa (90) contados a partir de la fecha del recibo de condominio, tendrá que pagar adicionalmente a partir del día treinta y uno (31) del atraso el diez por ciento (10%) mensual sobre el saldo deudor, en virtud de que dicha sanción pecuniaria en lugar de ser una compensación como fue denominado en el Reglamento de Condominio del Jumbo Ciudad Comercial, no es más que un cobro solapado de intereses a una tasa que en exceso supera el legalmente establecido en el artículo 1746 del Código Civil que prevé que en las obligaciones civiles el interés legal jamás excederá del 3% anual.

    En tal sentido, en aplicación del fallo de la Sala Constitucional en donde se establece que resultan nulas y sin valor jurídico aquellas cláusulas a través de la cual uno de los contratantes estipulen unilateralmente intereses superiores al legalmente permisible se anula la cláusula Nonagésima Séptima en su numeral 97.3 por ser ésta violatoria de los artículo 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se estima que el pretendido cobro de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.292.738,81) como “Compensación” resulta ilegal y por ende, debe ser desestimado por éste Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    De forma que, de acuerdo a los anteriores señalamientos no se acuerda la compensación exigida por la parte actora con base a la cláusula Nonagésima Séptima numeral 97.3 del Reglamento de Condominio del Jumbo Ciudad Comercial por resultar la misma ilegal. Y ASI SE DECIDE.

    Aclarado lo anterior, con respecto al pago de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.739.615,00) correspondiente a las trece (13) cuotas de condominio consta de las actas con los recibos cursantes desde el folio 16 al 28, los cuales como ya se dijo tienen fuerza ejecutiva por imperio del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que quedó plenamente probada la obligación condominial exigida a través de esta acción, y por ende, que el demandado quien nada aportó para demostrar su solvencia en el pago de dicha obligación, ciertamente adeuda las trece (13) cuotas cuyo monto total asciende a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.739.615,00). Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACIÓN.-

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:

    …En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

    ‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.

    Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

    De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.

    De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

    Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de VÍA EJECUTIVA, incoada por el CONDOMINIO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL, en contra del ciudadano R.V.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano R.V.C., a pagar al CONDOMINIO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.739.615,00) correspondiente a las trece (13) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 13.02.2002 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6704/02

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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