Decisión nº 9810 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Exp: 6665 SENT:9810

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

197° Y 148°

Se inició el presente juicio, con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) intentó el CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No.22, tomo 22, Protocolo 1°, representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.268, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 20 de agosto de 2004, anotado bajo el No.25, tomo 55, contra de la ciudadana LEXIS QUIROZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.638.039, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como propietaria de un inmueble constituido por un depósito distinguido con las siglas FD-03, ubicado en el nivel Feria del CENTRO LAGO MALL, el cual está situado en la Avenida 2 El Milagro, Sector Virginia, al lado del Hotel Intercontinental del lago, Jurisdicción de la Parroquia S.L. hoy Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el No.30, Protocolo 1°, tomo 15; para que pague la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 3.429.911,00), por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, correspondientes a los meses desde julio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2004, ambos meses inclusive

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 22-10-2004, y este Tribunal le dio entrada en la misma fecha que antecede, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.-

En fecha 18 de marzo del 2005, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada, ciudadana LEXIS QUIROZ URRIBARRI.

En fecha 22 de abril de 2005, la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.431., presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus anexos, ante lo cual el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y agregó el expediente.

En fecha 25 de abril de 2005, la parte demandante presentó escrito y el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y ordeno agregar al expediente.

En fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto para suspender el curso de la presente causa por un término de 90 días, debido a la intervención forzada de tercería planteada, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del tercero llamado a la causa ciudadano EDELSI E.M.V., titular de la Cédula de Identidad No.4.533.154.

En fecha 20 de mayo de 2005, la parte demandada diligenció.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ante lo cual en fecha 27 de septiembre de 2007 el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a las actas dicho escrito admitiendo las mismas.

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó resolución, reponiendo la causa al estado de admitir la tercería propuesta, declarando nulos todos los actos procesales desde la admisión de la tercería de fecha 29-04-2005, y asimismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes en esta causa.

En fecha 25 de septiembre del año 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la parte demandada debidamente asistida por el abogado B.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.325, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual en la misma fecha el Tribunal recibió, y le dio entrada.

En fecha 17 de enero 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas, ante lo cual el Tribunal lo recibió, le dio entrada y ordenó agregar al expediente en fecha 30 de enero de 2007, en consecuencia el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2007, admitió las pruebas allí promovidas

En fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto razonado para diferir el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, fijando oportunidad para la misma.

Siendo la oportunidad legal correspondiente en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante, que la ciudadana LEXIS QUIROZ URRIBARRI, como propietaria del inmueble constituido por un depósito distinguido con las siglas FD-03, ubicado en el nivel feria del CENTRO LAGO MALL de la avenida 2 El Milagro, sector Virginia, al lado del Hotel Intercontinental del Lago en Jurisdicción de la Parroquia S.L., hoy O.V.d.M.M., Estado Zulia, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el No.30, Protocolo 1°, tomo 15; y que de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal por el documento de Condominio y su Reglamento, dicha ciudadana está en la obligación de contribuir con los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que según el artículo 5°, 7°, 11° y 12° de la Ley antes mencionada, es decir los gastos de condominio; y que para la fecha de la interposición de la demanda dicho local constituido por el depósito ya identificado presentaba una deuda pendiente correspondiente a 61 cuotas ordinarias mensuales y consecutivas correspondientes a su cuota de participación en los gastos que acarrean las cosas comunes del Condominio, esto es las cuotas de condominio correspondientes a los meses desde Julio de 1999 al mes de Julio de 2004 ambos meses inclusive, y que a pesar de haberle pasado avisos de cobro no ha cumplido, que asimismo demanda la cuota extraordinaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha 20 de octubre de 2003, correspondiente a su participación en la compra del terreno para estacionamiento y servicios complementarios, y que demanda la obligación de los gastos comunes que sigue a la propiedad del local, por lo que el nuevo adquirente es responsable de los gastos causados antes de haberlo adquirido, y que sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (3.429.011,00), y que dicha cantidad sea indexada conforme a la corrección monetaria según lo determine el Banco Central de Venezuela.

alega la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho reclamados en la demanda intentada en su contra, ya que a su decir no es deudora de la suma reclamada por cuotas ordinarias o extraordinarias generadas por el Condominio, y que no es legalmente propietaria del local del cual se derivan los gastos de condominio reclamados en la misma, ya que el ciudadano EDELSI E.M.V. le vendió un inmueble constituido por un depósito distinguido con las siglas FD-03, ubicado en el nivel feria del CENTRO LAGO MALL de la avenida 2 El Milagro, sector Virginia, al lado del Hotel Intercontinental del Lago en Jurisdicción de la Parroquia S.L., hoy O.V.d.M.M., Estado Zulia, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que jamás se le hizo entrega material real de dicho inmueble ni tomó posesión del mismo, ya que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo con fecha 15 de febrero de 2005, anotada bajo el No.4, tomo 11, y en el cual según alega la demandada de mutuo acuerdo dejó sin efecto y valor jurídico alguno el documento de compra-venta del mencionado depósito, por lo tanto a su decir no se perfeccionó la venta, admitiendo en el mismo escrito de contestación que dicho documento no había sido registrado por negligencia del mencionado ciudadano EDELSI E.M.V., concluyendo sus alegatos expresando que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano no tiene cualidad e interés para sostener el juicio ya que no es la propietaria del local. Asimismo solicitó la intervención del tercero para que fuera llamado a la causa de los ciudadanos EDLESI E.M.V. Y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos.4.533.154 y 7.710.988, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

Conjuntamente con el escrito libelar:

  1. - Corre inserto desde los folios cinco (05) al sesenta y cinco (65), y sus vueltos, en forma original, avisos de cobro correspondientes al propietario EDELSI E.M.V., correspondientes al local FD-03 del Condominio del Centro Lago Mall, con rúbricas ilegibles y sello húmedo donde se lee CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL RIF y NIT.

  2. - Corre inserto al folio sesenta y seis (66), y su vuelto, en original, aviso de cobro de cuota, por concepto de cuota de participación para la compra del terreno para estacionamiento y otros servicios complementarios aprobados en la asamblea general extraordinaria de propietarios, del Condominio del Centro Lago Mall

    Observa esta sentenciadora que al analizar de manera exhaustiva y en conjunto los recibos de aviso de cobro antes descritos, evidencia que los mismos constituyen instrumentos privados, los cuales están sujetos a ser atacados por la persona contra quien fueron promovidos y que por demás constituyen y dan fuerza ejecutiva de conformidad con la ley aplicable en el presente caso en estudio esto es, la Ley de Propiedad H.p.l. que, se debe aplicar las reglas de valoración tarifadas establecidas en los artículo 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, es así como al revisar las actas procesales se observa que la parte demandada permaneció inerte y no atacó la veracidad de dicho instrumento, con lo cual se tiene como reconocido los mismos, quedando firmes y en consecuencia, son fidedignos y conservan todo su valor probatorio en la presente causa; constituyendo estos documentos fundamento de la acción, los cuales son catalogados como títulos ejecutivos de conformidad con lo establecido en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Corre inserto a los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sus vueltos, en copia simple, documento público contentivo de poder judicial especial otorgado por el ciudadano R.J.S.D., titular de la Cédula de Identidad No.4.521.143, con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio CENTRO COMERCIAL LAGO MALL otorgado a los ciudadanos E.T.A.B., E.C.D.P., N.V.P. y M.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.299, 33.716, 33.744 y 105.268, respectivamente, de fecha 20 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 25, tomo 55.

  4. - Corre inserto a los folios sesenta y nueve y setenta y sus vueltos, copia simple de documento público de compra-venta efectuada entre los ciudadanos EDELSI E.M.V., titular de la Cédula de Identidad No. 4.533.154 Y LEXIS QUIROZ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad No. 3.638.039, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2004, bajo el No.30, protocolo 1°, tomo 15.

    4- Corre inserto desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio ciento cinco (193) y sus vueltos, en copia simple, documento público de CONDOMINIO DEL CENTRO LAGO MALL conjuntamente con el reglamento del CONDOMINIO DE CENTRO LAGO MALL, en copia simple el cual corre inserto desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el ciento cinco (105), y sus vueltos.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los instrumentos públicos antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos, que dichos instrumentos fueron otorgados cada uno de ellos por el Organismo Público competente que tiene fe pública, y del recorrido efectuado por las actas procesales, esta Juzgadora observa que los mismos no fueron atacados por su adversario, en consecuencia se procede a valorarlos de conformidad con el sistema tarifado aplicable en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria, es así como actuando de conformidad se consideran fidedignos, eficaces e idóneos en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados constituyen por demás prueba suficiente para dilucidar los hechos alegados en esta causa por la actora, y contradichos por la demandada, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en la oportunidad señalada por la ley para promover pruebas, promovió lo siguiente:

  5. -Invocó el mérito favorable de actas y documentos contenidos:

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no se invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Ratificó los documentos con que acompañó el libelo de la demanda. Al respecto, esta sentenciadora señala que los mismos ya fueron analizados y valorados previamente. Y ASÍ SE DECLARA.

    DEL ANALISIS PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda promovió los siguientes medios:

  7. - Corre inserto al folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127), en forma original y ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) en copia simple, documento público otorgado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 15-02-2005, anotado bajo el No.4, tomo 11 de los libros respectivos.

    2- Corre inserto a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) y sus vueltos, en original marcado con la letra “B”, documento de aclaratoria efectuada entre los ciudadanos EDELSI E.M.V., titular de la Cédula de Identidad No. 4.533.154 Y LEXIS QUIROZ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad No. 3.638.039 y A.J.A., titular de la Cédula de Identidad. No.7.710.998, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2006, bajo el No.37, protocolo 1°, tomo 13.

    Con respecto a los medios probatorios anteriormente descritos al analizarlo se observa que constituyen instrumentos públicos que tienen fe pública porque fueron otorgados por el organismo Público Competente para ello, además se verifica de actas que los mismos no fueron atacados por la contraparte, por lo que en consecuencia esta sentenciadora procede a aplicar las reglas de valoración tarifadas para la apreciación de los mismos, esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos se consideran veraces, fidedignos e idóneos para aplicarlos y resolver el caso en estudio, los cuales al adminicularlos con los otros medios probatorios que constan en actas que le brindan certeza a los hechos pretendidos por la actora en la presente demanda, y aunque fueron promovidos por la parte demandada, los mismos surten efectos jurídicos como plena prueba para dilucidar los hechos controvertidos en este juicio. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTOS PREVIOS

    1. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

      Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que corre inserta desde los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), de la presente causa que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés que tiene para sostener la demanda intentada en su contra por cobro de bolívares derivadas de Cuotas de Condominio ordinarias y extraordinarias (Vía Ejecutiva), aduciendo que no es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, ya que quien le vendió fue le ciudadano EDELSI E.M., pero que no se perfeccionó la venta porque posteriormente de común acuerdo aceptaron de manera autentica en documento escrito que dejaban sin efecto y valor jurídico el documento de compra-venta registrado.

      Para analizar lo conducente en tan importantes alegatos formulados por la demandada esta sentenciadora cree conveniente señalar aspectos doctrinarios y normativos para poder decidir previamente a la decisión de fondo de lo demandado, expresando lo siguiente:

      Ha señalado la doctrina patria que la decisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. La parte no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento.

      La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

      Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

      En algunos sistemas, como el venezolano del Código de 1916 que han adoptado el régimen del Derecho Común, como el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como una cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

      Bajo el nuevo código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme el artículo 361 del C.P.C.

      Asimismo, y como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

      Seguidamente pasa esta sentenciadora a verificar del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, así como a los medios probatorios aportados a las mismas, que efectivamente del contenido de las normas antes señaladas así como de la doctrina fundamentada, se observa que es procedente aplicarlas para el caso en estudio y objeto de la presente demanda, por cuanto la Actora procede a intentar la acción de Cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), por la falta de pago de cuotas de condominio ordinarias o extraordinarias, fundamentando la misma en el documento de propiedad del referido local, el documento de condominio y su reglamento, y la Ley de Propiedad Horizontal, sustentado de los medios de prueba presentados en las actas, donde se evidencia que la parte demandada, ciudadana LEXIS QUIROZ URRIBARRI, si posee la cualidad e interés jurídico actual, ya que se observa claramente que al aplicar las normas antes transcritas y verificar las fechas de dichos documentos, así como de los hechos alegados y excepcionados en la presente causa que se demuestra que la misma, si tiene el carácter de propietaria es decir, posee la legitimatio ad-causan, porque el ciudadano EDELSI E.M.V., actuando como tercero en la causa fue quien le vendió el local comercial, antes mencionado, el cual se encuentra en el CENTRO COMERCIAL LAGO MALL, en calidad de actor para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, esto es que es evidente y claro que la propiedad se verifica por el documento registrado consignado en actas, el cual surte consecuencia probatorias eficaces por surtir efectos erga omnes frente al documento notariado que la parte demandada opone para sustentar la falta de cualidad alegada por ella, además el mismo tiene fecha posterior a la presentación de esta demanda, todo lo cual refleja la propiedad a favor de la ciudadana LEXIS QUIROZ URRIBARRI, parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Órgano Jurisdiccional, declara la existencia de cualidad e interés actual que posee la parte demandada en la presente causa, por lo que es IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la misma alegando la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, para sostener el presente juicio, y que además considera prudente esta sentenciadora señalar que en la decisión de fondo se hará un análisis detallado y exhaustivo para aplicar dicha cualidad e interés al momento de dictar el fallo final. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. DE LA TERCERIA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

      En fecha 22 de abril de 2005, la parte demandada en la presente causa LEXIS QUIROZ URRIBARRI en su escrito de contestación de la demanda interpuso la intervención forzosa de los terceros EDELSI E.M.V. Y A.A. para que fueran llamados como responsables en el presente juicio.

      En fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó resolución, reponiendo la causa al estado de admitir la tercería propuesta en la misma y asimismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes en esta causa.

      En fecha 23 de octubre de 2006, fueron citados los terceros intervinientes en la presente causa ciudadanos EDELSI E.M.V. Y A.A..

      Ahora bien, para proceder a resolver la tercería planteada por la parte demandada esta Sentenciadora se acoge a lo alegado por las partes intervinientes en la causa principal así como lo pautado en las normas que a continuación se transcriben:

      Siendo así, se observa de actas que la demandada LEXIS QUIROZ URRIBARRI, baso su defensa en los demanda principal aduciendo que los ciudadanos EDELSI E.M.V. Y A.A. son los verdaderos propietarios del local mencionado en el presente litigio, el cual es un local comercial situado en el CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, local, FD-03, y que son los titulares de la cualidad e interés para defenderlo en este juicio, según documento de compra venta el cual fue suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2004, quedo anotado bajo el número 30, tomo 15 y no ella.

      Así las cosas, y en este estado para resolver la intervención del tercero antes señalada se observa del cuaderno separado donde se tramitó la supuesta acción autónoma existente a decir de la demandada, esto es la tercería interpuesta al analizar el contenido del mismo se observa de actas que los terceros fueron llamados y citados a la causa, asimismo se observa su inactividad y falta de comparecencia al llamado jurisdiccional causado por el impulso de la parte demandada en la pieza principal ciudadana LEXIS QUIROZ URRIBARRI.

      Es importante señalar que para la intervención voluntaria en el presente juicio se establecen los siguientes fundamentos:

      El artículo 372 dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.

      El artículo 373 “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

      Ahora bien, al analizar el caso concreto a decidir, observa esta sentenciadora que el presente juicio comenzó con demanda por Cuotas de Condominio (vía ejecutiva) intentada por el CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL contra la ciudadana LEXIS QUIROZ URRIBARRI, y que en fecha 29 de abril de 2005, la mencionada ciudadana, propuso demanda de tercería contra el ciudadano EDELSI E.M.V., y su cónyuge, la ciudadana A.A., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.533.154 y 7.710.988, respectivamente, Pues bien, correspondiéndole a esta juzgadora decidir acerca de la procedencia o no de dicha Tercería, debe analizar exhaustivamente tanto las actas que conforman la pieza principal como la de tercería, y en tal sentido se señala lo siguiente:

      De los criterios legales y jurisprudenciales que rigen en nuestro derecho positivo para las citaciones.

      Con respecto a las citaciones, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      ARTÍCULO 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”

      ARTÍCULO 217: “…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”.

      Con respecto a la citación, la jurisprudencia patria ha sido enfática al asentar:

      "La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. ". (www.tsj.gov.ve: Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00638 del 17/04/2001).

      En cuanto a la tercería, nuestro M.T. en sentencia N°. 268, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha del 24/10/2001, estableció:

      "(...)la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal." (www.tsj.gov.ve).

      Así también el Código de Procedimiento Civil señala:

      Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

      Concluye esta sentenciadora previo análisis de los hechos y alegatos formulados por las partes en la presente causa, así como de las anteriores normas transcritas, que en efecto se dio cumplimiento a las normas relativas a las tercerías y a las citaciones, no constando en las actas de la referida tercería, actuación alguna después de las citaciones practicadas, es decir se evidencia la inercia por parte de los citados llamados como terceros al no contestar el llamado que mediante la intervención forzada se hizo, ya que inicialmente no eran parte del presente juicio, pero se les involucra por el demandado en su contestación de la demanda; por demás atendiendo y aplicando los principios de: COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y CONCENTRACIÓN PROCESAL, principios estos que a pesar de no se invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa. Este criterio se encuentra sustentado por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633., y por la extensión que de la norma que anteriormente así lo permite como lo es que el juicio principal y la tercería deben abrazarse en uno solo al momento de decidir el mérito de la causa, además que es bien sabido que las pruebas son del proceso y no de las partes, esto es van dirigidas a resolver las controversias y debate procesal planteado, concluye esta sentenciadora que de las pruebas apreciadas y valoradas de actas, se desprende que los terceros llamados a esta causa a pesar de que no contestaron la misma se evidencia claramente que los mismos no poseen la cualidad e interés para el momento de la interposición de la presente demandada y lo mismo fue a.p.c. punto previo a esta decisión, con los argumentos de hecho y de derecho que ahí se señalaron, en consecuencia se declara SIN LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana LEXIS QUIROZ URRIBARRI, parte demandada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

      PARTE MOTIVA

      Vistos y a.e. los alegatos presentados por las partes, así como las pruebas promovidas durante el transcurso del debate procesal, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama la cantidad adeudada por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias es decir desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de julio de 2004. Por su parte, la demandada, opone a la parte actora la falta de cualidad e interés para sostener la acción intentada en su contra, fundamentando su excepción de fondo en el hecho de que el inmueble que le fue vendido en fecha 23 de abril de 2004, el cual es el objeto en la presente demanda, posteriormente a la fecha de admisión de la misma, esto es el día 22 de octubre de 2004, y así por medio de documento de aclaratoria, de fecha 09 de febrero de 2006, anulan la venta efectuada inicialmente que es la que le otorga la cualidad de propietario, evidenciándose de esta forma que de manera clara y precisa de una simple operación matemática que para el momento de demandarse la presente acción si tiene la cualidad e interés actual necesaria para sostener la acción intentada en su contra por COBRO DE BOLÍVARES CONCEPTO DE CUOTAS DE CONDOMINIO adeudadas desde julio de 1999 hasta julio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

      Para sustentar dicha decisión esta sentenciadora cree conveniente señalar la normativa aplicable para el caso en específico:

      Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

      Artículo 16: “Para proponer la demanda al actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

      Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

      Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar la claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

      Establece la Ley de Propiedad Horizontal:

      Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirirlo. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”

      Para concluir esta sentenciadora previo análisis de los hechos pretendidos por la actora así como las excepcione y defensas de fondo opuestas por la demandada en la presente causa al aplicarle los criterios doctrinarios que se han manejado en el transcurso del análisis en la presente decisión, así como las normas adjetivas procesales aplicables así como la Ley Especial de Propiedad Horizontal tiene plena convicción de que las pruebas aportadas por las partes a este proceso han arrojado la solución eficaz e idónea para resolver dicho planteamiento en esta controversia y como se dijo anteriormente de una simple lectura matemática y verificar las fechas de los documentos, es forzoso señalar que en primer lugar el documento público que acredita la propiedad a la ciudadana LEXIS QUIROZ, parte demandada, tiene efectos contra terceros por haber cumplido con todos los requisitos que la Ley exige para ello, como lo es su Registro Público, en segundo lugar que el documento autenticado que la demandada opone para dejar sin efecto, el anterior documento que le acredita la propiedad tiene efectos solamente entre las partes, lo cual no anula el anterior y en tercer lugar la demandada presenta otro documento público que si surte efectos contra terceros, pero que fue registrado con una fecha muy posterior a la admisión de la presente demanda y al transcurso del debate procesal lo cual no puede ser valorado por esta sentenciadora como plena

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