Decisión nº J100646 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA Y

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Condominio del Mercado Principal de Mérida, inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 21, protocolo 1, Tomo 8, representado por la ciudadana L.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.139.242, en su condición de Administradora, domiciliada en M.E.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Leix T.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. Nº 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el Condominio del Mercado Principal de Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la P.A. Nº 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, se acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y, no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el Condominio del Mercado Principal de Mérida, inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 21, protocolo 1, Tomo 8, representado por la ciudadana L.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.139.242, contra esta Asociación Civil.

SEGUNDO

ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el Condominio del Mercado Principal de Mérida, en contra de la P.A. Nº 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

CUARTO

Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de lo conducente para que se forme criterio sobre el asunto planteado.

QUINTO

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de lo conducente para que se forme criterio sobre el asunto planteado.

Se insta a la parte recurrente a consignar tres (3) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas; cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia de la P.A. Nº 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las boletas de notificación respectiva.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha y siendo las doce y un minuto del mediodía (12:01 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Sria,

Abg. Y.G..

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