Decisión nº J100877 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Condominio del Mercado Principal de Mérida, inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, bajo el N° 21, protocolo 1, Tomo 8, representado por la ciudadana L.C., titular de la Cédula de Identidad número V- 14.139.242, en su condición de Administradora, domiciliada en M.E.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Leix T.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. Nº 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrente que pretende la nulidad de la p.a. N° 00137-2011 de fecha 10 de junio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la cual fue notificada en fecha 22 de junio de 2011, indica que mediante informe de sanción de fecha 18 de diciembre de 2009, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, los Supervisores del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, afirmaron haber realizado visita a las instalaciones del Mercado Principal de Mérida, el que tiene como actividad económica servicio de administración del condominio y que cuenta con veintiocho trabajadores, para verificar el cumplimiento de los requerimientos efectuados en visita de inspección de fecha 13 de julio de 2009, haciéndose constar que no se mantenían guarderías ni servicios de educación inicial para los hijos de los trabajadores hasta los cinco años; por no haber inscrito la empresa y los trabajadores en el Inces; por no haber inscrito a la empresa en el Ministerio del Trabajo y no haber presentado la relación trimestral de horas trabajadas y los salarios pagados ante el RNEE; y, por no haber realizado los exámenes médicos ocupacionales al personal.

Ahora bien, señala la parte recurrente que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos demanda la nulidad de dicha p.a. por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, derivándose de tal efecto haber decidido el Inspector del Trabajo no conforme a derecho y haber impuesto multas que no eran procedentes, ya que el acto administrativo conforme al numeral 4 invocada como fundamento de este primera denuncia, establece como vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo el haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y es que el acto administrativo de carácter particular, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la ley citada, debe ser motivado, es decir, debe hacer eferencia a los hechos y a los fundamentos del acto.

Indica que una segunda razón para invocar la nulidad del acto administrativo conforme a lo previsto en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo es el contenido en el primer considerando del Capitulo VI, relacionado con las pruebas aportadas en relación a la ausencia de guardería en las instalaciones del mercado principal. Resultando viciada la inmotivación, pues no basta con que el órgano que decide niegue valor probatorio a la prueba promovida, sino que debe indicar las razones de hecho y de derecho del porque no las precia, es decir, que la prueba no califica para enervar la imputación del ente administrativo, en tal sentido el artículo 9 eiusdem, exige la motivación del acto, y al no hacerlo, se configura el vicio de incongruencia negativa, pues la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que exige la ley, lo que anula el acto administrativo recurrido. Por otro lado señala la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo en el dispositivo de la providencia recurrida considera a que el condominio del Mercado Principal esta incurso en causal de sanción por no haber inscrito a los trabajadores en el INCES, cosa que es totalmente falsa, pues a autos se trajo la prueba de haber cumplido con tal exigencia legal, existe entonces un error de juzgamiento que produce la nulidad del acto administrativo y de la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento de la inscripción de los trabajadores en el Instituto en cuestión. En tal sentido el error de juzgamiento denunciado se conoce en la doctrina judicial como vicio de incongruencia negativa, pues en el capitulo VII donde valora las pruebas aportadas por el administrativo le confiere valor probatorio al documento que demuestra la inscripción del Condominio en el INCES, para luego sancionarlo en el segundo considerando del dispositivo de la P.A. recurrida.

Continúan señalando, que otro hecho que motiva el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido estriba en que mi representado es sancionado por incumplimiento de lo preceptuado en la resolución ministerial N° 4524, no distinguiendo el funcionario cuál de los supuestos de dicha norma dejó de cumplir, siendo un hecho mas grave es que en la etapa probatoria se llevó al expediente la constancia de inscripción del Condominio en el Registro Nacional de Aportantes del Ministerio del Trabajo, lo que admite el acto recurrido, para luego determinar que no se había producido prueba alguna que enervara la imputación, tal circunstancia vicia igualmente la P.A. de incongruencia, vicio que por si solo produce la nulidad del acto impugnado a través del presente escrito. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, demanda la nulidad de dicha P.A., por haber sido dictada con prescidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, derivándose de tal defecto haber decidido el inspector del Trabajo no conforme a derecho y haber impuesto multas que no eran procedentes.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el Condominio del Mercado Principal de Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 03 de diciembre de 2012, la parte recurrente presento: subestimarlos

Pruebas Documentales:

  1. - Copia certificada de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signada con el N° 00137-2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-06-00006, la cual corre agregada a los folios del 8 al 33.

Señala este Sentenciador, que en relación al expediente administrativo, se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso, además de tratarse de copias certificadas de un documento publico administrativo cuyo contenido merece veracidad. Y así se decide.

-IV-

DE LOS INFORMES

De las actas procesales no se evidencia que la partes hayan consignado los informes, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 00137-2011 de fecha 10 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-06-00006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., señalando que la misma esta viciada de inmotivación, pues no basta con que el órgano que decide niegue valor probatorio a la pruebas promovidas, sino que debe indicar las razones de hecho y de derecho del porque no las aprecia, es decir, siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación del acto, y al no hacerlo, se configura el vicio de incongruencia negativa, pues la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que exige la ley, es decir, que la prueba no califica para enervar la imputación del ente administrativo, Por otro lado señala la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo en el dispositivo de la providencia recurrida considera que el condominio del Mercado Principal esta incurso en causal de sanción por no haber inscrito a los trabajadores en el INCES, cosa que es totalmente falsa, pues a autos se trajo la prueba de haber cumplido con tal exigencia legal, existe entonces un error de juzgamiento que produce la nulidad del acto administrativo y de la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento de la inscripción de los trabajadores en el Instituto en cuestión. En tal sentido el error de juzgamiento denunciado se conoce en la doctrina judicial como vicio de incongruencia negativa, pues en el capitulo VII donde valora las pruebas aportadas por el administrativo le confiere valor probatorio al documento que demuestra la inscripción del Condominio en el INCES, para luego sancionarlo en el segundo considerando del dispositivo de la P.A. recurrida.

Ahora bien, visto que la parte recurrente de la nulidad señala como vicios de la P.A. el Vicio de Inmotivación así como el Vicio de Incongruencia Negativa, este Sentenciador pasa al análisis de los mismos en los siguientes términos:

En primer lugar en cuanto a la inmotivación, señala quién aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, en tal sentido la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente de la nulidad fue argumentado en el hecho de que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no motivo el por qué el Condominito puede estar incurso en sanciones que según la Ley son acreedoras las empresas que tengan por objeto percibir ganancias económicas, lo que coloca al Condominio del mercado principal en un estado de indefensión.

En tal sentido, verificada como fue la p.a. dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, específicamente los capítulos VI, VII y VIII referidos a las valoración de las pruebas, las consideraciones previas para decidir y, decisión de la causa, se observo que efectivamente el Inspector del Trabajo desestimo las pruebas presentadas por la recurrente, siendo particularmente exigua e insuficiente dicha motivación. Ahora bien, la parte recurrente consigno en dicho expediente administrativo las pruebas pertinentes para demostrar que efectivamente no se consideraban como un empresa mercantil, sino que se trataba de un condominio donde la ley no les exigía, lo peticionado en la inspección realizada. En tal sendito visto lo anterior considera este Sentenciador que dicho vicio es procedente. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio denunciado como Vicio de Incongruencia Negativa, y considerando que el vicio denunciado in motivación de la decisión fue procedente, y por lo tanto declarado con lugar, resulta inoficioso para quién decide pronunciarse en relación al vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.

Visto lo anterior pasa este Sentenciador a dictar el dispositiva del fallo en los siguientes términos:

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesta por el CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL contra P.A. Nº 00137-2011 de fecha 10 de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00006, por consiguiente se deja sin efecto dicha P.A..

Segundo

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G.

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