Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

205° y 156º

ASUNTO AP21-N-2015-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE C.A., documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de junio de 1978, bajo el N° 38, tomo 13, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SAJARY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.569,

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 00465-14, expediente N° 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa al Condominio Multicentro Empresarial del Este.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. No constituyó.-

MOTIVO RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por el CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, en contra de la P.A. N° 00465-14, expediente N° 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa al Condominio Multicentro Empresarial del Este, en base a las disposiciones contenidas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de enero de 2015, correspondiéndole el asunto previa distribución a quien aquí decide.

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

De la Pretensión de Nulidad

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 00465-14, expediente N° 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. G.D.R.R. que declaró Infractora a la entidad de trabajo CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores e imponer multa por la cantidad de Bs. 19.050,00 en base a las disposiciones contenidas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, expediente administrativo N° 027-2014-06-00316.

Sostiene la parte recurrente que en fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano B.A.C., quien labora como Vigilante, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la restitución a su situación jurídica anterior, alegando una supuesta desmejora de sus condiciones salariales; que el procedimiento fue declarado Con lugar mediante P.A. N° 114-13 de fecha 13 de enero de 2014; que se evidencia que sus términos son absolutamente ininteligibles, que se ordeno el reenganche del trabajador el cual nunca fue despedido, y que nunca alegó; que esta providencia fue notificada el 18 de marzo de 2014, que se le ordenó al condominio comparecer al tercer día hábil a su notificación a las 09: a.m., para su cumplimiento; siendo el tercer día hábil el 21 de marzo de 2014, oportunidad en la que comparecieron, que no se llevó a cabo el acto, que se les informó que debía esperarse la publicación de la oportunidad del acto en cartelera; que eso no era lo que decía la boleta de notificación, y menos aún estaba establecido en la ley; a lo que hicieron caso omiso.

Que en definitiva el acto de la Inspectoría se llevó a cabo el 03 de junio de 2014, mas de 02 meses después de la oportunidad fijada por la propia Inspectoría y notificada al recurrente; por lo que debió ser notificada de nuevo; que la parte recurrente acordó con el trabajador el pago de lo que él consideraba se le había desmejorado; que acudieron ambas partes ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo el 27 de junio de 2014, que consignaron copia del cheque cancelado por Bs. 35.000,00 por lo que ambas partes solicitaron el archivo del expediente y que no se iniciara el procedimiento de multa; que se observa que pese el evidente cumplimiento y a la extemporaneidad del acto de cumplimiento voluntario, se le imponen 02 multas, la primera por infracción a la inamovilidad laboral de Bs. 11.430,00 que ya había sido sancionada con la P.A. que ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, y que fue reparada con la cancelación de los derechos del trabajador, y la segunda por desacato a la orden del funcionario del trabajo por Bs. 7.620,00 para un total de Bs. 19.050,00.

Luego prosigue señalando que las causa de nulidad del acto administrativo son:

  1. - Por prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido:

    Que en la P.A. N° 00465-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, se infringió el derecho a la defensa y el debido proceso; que la Inspectoria se baso en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para fijar el acto de cumplimiento voluntario al tercer día hábil siguiente a la notificación, que debió haberse realizado el 21 de marzo de 2014, a las 09:30 a.m.; que la notificación se verificó el 18/03/2014, pero que sin embargo el acto no se realizó en esa oportunidad, sino 02 meses después, el 03 de junio de 2014 sin que mediara notificación alguna a la parte recurrente del cambio de fecha, por lo que no podía considerarse que estaba a derecho; que en conclusión el acto recurridos se encuentra viciado de nulidad y así solicitan que se declare.

  2. - Por falso supuesto de hecho: Que el funcionario del trabajo interpreto que se había incumplido la P.A. por no asistir a un acto de cumplimiento voluntario que realizó la Inspectoría del trabajo, sin la previa notificación del condominio., por lo que evidentemente no hubo tal incumplimiento, ya que era imposible asistir a un acto para el cual no fue notificado; que sí hubo cumplimiento voluntario, tal como lo asevero el Inspector en su providencia; que no puede considerarse contumaz al recurrente, por realizar dicho cumplimiento con posterioridad a la celebración de un acto para el cual no fue debidamente notificada.

    -III-

    De la Competencia

    Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

    -IV-

    De la Audiencia Oral y Pública

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha once (11) de mayo de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación de la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

    Parte Recurrente: La representación judicial de la parte recurrente Manifestó en la audiencia oral de juicio, que recurre de la P.A. mediante la cual se le impuso a su representada de una multa de Bs. 19.050 por supuesto desacato a una P.a. que favoreció al trabajador B.C., en la cual se ordeno su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que este trabajador acudió a la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el año 2012, que se ordeno el reenganche del trabajador, siendo que este no lo había solicitado; que esta P.A. fue notificada el 18 de marzo de 2014, que se ordeno el cumplimiento voluntario de la misma, para el tercer día hábil siguiente a su notificación; que este tercer día hábil siguiente caía el 21 de marzo, oportunidad en la que se compareció a la Inspectoría del Trabajo, que no se llevo a cabo el cumplimiento voluntario, que se insistió en que se llevara a cabo de acuerdo a lo establecido en la boleta de notificación, pero que se les informó que no se iba a realizar, que debía esperarse que se publicara en la cartelera de la Inspectoría; que es irregular, viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, porque estos actos tienden a publicarse los días lunes; que se estuvo pasando por varias semanas, varios días a la semana para ver si salía publicado este acto, que el día 21 de julio de 2014, no se pudo pasar, que es día lunes, que es el día que se publica, que es irregular porque no es lo que establece la ley ni la boleta de notificación, que ni el trabajador ni la entidad de trabajo, comparecieron a este acto de cumplimiento voluntario que fue absolutamente extemporáneo;

    Asimismo indico que como la idea no era entrar en polémica con la Inspectoría, se pusieron de acuerdo con el trabajador, que prácticamente se le canceló lo que él pidió; que acudieron ambas partes el 27 de junio de 2014, ante la Sala de Inamovilidad laboral, y se le consigno un cheque por Bs. 35.000,00; que el trabajador estuvo de acuerdo y ambas partes solicitaron que se cerrara el expediente, y que no se diera inicio al procedimiento de multa; pero que con posterioridad a este acto, la Inspectoría el 14 de julio inicio el procedimiento de multa, que culminó con la P.A., que se ataca con el presente recurso de nulidad; que denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo por dictarse con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con el numeral cuarto del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; que el articulo 49 de nuestra Carta Magna establece que el debido proceso, debe acatarse en las actuaciones judiciales y administrativas; que el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se baso el Inspector del Trabajo, para notificar a su representada señala que el acto de ejecución forzosa debe realizarse al cuarto día hábil siguiente a dictarse el acto administrativo o la sentencia, que es base a este articulo que el Inspector fija el tercer día para el cumplimiento voluntario, después de notificada su mandante; que su mandante fue notificada de este acto el 18 de marzo de 2014, por lo que el mismo debió realizarse el 21 de marzo de 2014; que se realizo mas de 02 meses después, que fue absolutamente extemporáneo, que no se cumplió con el articulo 180 de la LOPTRA, ni con el procedimiento que el mismo Inspector del Trabajo, señalo en su boleta de notificación; que el trabajador alego una desmejora salarial, que se restituyo ese derecho, que hay un acta en la Inspectoría, que posteriormente se inicio el procedimiento de multa; que solicita que se declare la nulidad de la P.A., por violar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, y que de acuerdo al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por haber partido el funcionario del trabajo de un falso supuesto, al haber alegado que su mandante incumplió con la P.A., siendo que no fue notificada de ella, y que consta en autos que si cumplió con dicha providencia, antes de iniciarse el procedimiento de multa, alega igualmente la nulidad por haber partido, de un falso supuesto de hecho; que no hubo un acto de ejecución forzosa, que la Inspectoría nunca se traslado a la sede de su representada, para acatar forzosamente la providencia; que se le cancelo al trabajador Bs. 35.000.

    Procuraduría General de la Republica

    La representación de la Procuraduría General de la República negó, rechazo y contradijo en su totalidad los alegatos expuestos, por cuanto el acto administrativo fue dictado con apego a las normas constitucionales y legales que rigen la administración pública; que en relación al vicio relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, lo considera infundado toda vez que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar el acto administrativo valoro cada una de las documentales, que se presentaron en el procedimiento; que en relación al vicio de falso supuesto de hecho, lo rechaza ya que fueron valoradas en todo y cada uno de sus términos; que solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

    Ministerio Público

    La representación del Ministerio Público indicó que como la parte recurrente consignó pruebas en la audiencia de juicio, considera prudente esperar que el tribunal se pronuncie en relación a la admisión de las mismas, y que hace uso de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se reserva el lapso legal para consignar los informes, una vez concluido el lapso de pruebas.

    -V-

    Análisis de las Pruebas

    Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas del cual ratificó el contenido del expediente administrativo, así como promovió pruebas de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo M.E. en el Área Metropolitana de Caracas, Sala de Inamovilidad Laboral, en este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse de seguidas:

    Pruebas Parte Recurrente

    Marcadas “A”, cursante a los folios 64 al 160 del expediente, Contentivo de Copia Certificada del Expediente Administrativo bajo el N° 027-2014-06-00316, donde se desprenden: 1) P.A. N° 114/14, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en M.E., donde se declaro con lugar la solicitud de restitución a la Situación Anterior (Desmejora) incoada por el ciudadano B.A.C., C.I. N° V- 10.436.795, en contra de la entidad de trabajo Condominio Multicentro Empresarial del Este C.A..; y ordenando: el reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del ilegal despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de octubre del 2012, con los demás conceptos laborales, legales y contractuales; que se de cumplimiento voluntario de la P.A. dentro de los 03 días hábiles de la última notificación de las partes, a fin de que comparezcan voluntariamente por ante dicha Inspectoría y se deje constancia de la efectiva restitución a su puesto de trabajo; que en el caso de no acatar la orden de la restitución a la situación anterior ( Desmejora) se le impondrá una multa no menor del equivalente a 120 unidades tributarias ni mayor al equivalente a 360 unidades tributarias, y que si el patrono se resiste a cumplir la P.A. en el lapso de Ejecución Forzosa se procedería a aplicar la multa sucesiva prevista en el numeral 2° del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; 2) Boleta de Notificación, expediente N° 027-2012-01-04683 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le comunica al Condominio Multicentro Empresarial del Este C.A., que queda notificado de la Providencia en virtud de la solicitud de restitución a la situación anterior (desmejora) incoada por el ciudadano B.A.C. y que debe comparecer al tercer (3°) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de notificación para su cumplimiento voluntario, conforme al articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2014; 3) Acta de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, P.A. N° 0081/14, relacionada con el acto de RESTITUCION DE DERECHO declarado con lugar mediante la P.A. N° 114-14, de fecha 13 de febrero de 2014, por parte del Condominio Multicentro Empresarial de Este, en el procedimiento incoado por el ciudadano B.A.C., donde se deja constancia que no hizo acto de comparecencia ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, solicitando a la Sala de Sanciones que inicie el respectivo procedimiento de multa previsto en el articulo 531 y 532 de la LOTTT, por incumplimiento de la normativa legal tipificada en el articulo 425 de la LOTTT. 4) Acuerdo suscrito entre la representación judicial del Condominio Multicentro Empresarial de Este C.A. y el ciudadano B.A.C., recibido en fecha 27 de junio de 2014, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde exponen que “… En fecha 27 de mayo de 2014, se verifico el acto de cumplimiento voluntario de la P.a. Nro. 114-13, de fecha 13 de febrero de 2014, al cual ninguna de las partes comparecieron, en virtud de que habíamos llegado al acuerdo de que el Condominio Multicentro Empresarial de Este, daría cumplimiento voluntario a la p.a. que ordenaba mi restitución a la situación anterior a la desmejora que dio origen a este procedimiento, lo cual se verificarais una vez que el Condominio Multicentro Empresarial de Este dispusiera de los fondos para cancelar lo adeudado. En consecuencia y en base a lo previamente acordado, estamos compareciendo ante esta Inspectoría del trabajo, a fin de finiquitar el acatamiento a la p.a., y en tal sentido se le hace entrega al trabajador B.A.C.d. un cheque de gerencia por Bs. 35.000,00, girado contra el Banco exterior, Nro. 50-82106914, cuyo monto incluye el pago de todos los conceptos salariales adeudados desde la fecha de la desmejora salarial, el cual declara recibir satisfactoriamente y que mas nada queda a debérsele por ese ni ningún otro concepto, motivo por el cual ambas partes solicitan el archivo del expediente y no se inicie el procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo. Es todo…”. Se observa que dicho acuerdo esta suscrito por el trabajador. 4) Acta de inicio de Procedimiento sancionatorio de Multa, de fecha 23 de julio de 2014, donde se dejo constancia que la entidad de trabajo Condominio Multicentro Empresarial de Este, esta incursa en el desacato de Reenganche y Restitución de Derechos, según P.A. N° 0430-14 de fecha 20/06/2014, se acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio de multa, contenido el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 6) P.A. N° 465/14, expediente N| 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Infractora a la entidad de trabajo Condominio Multicentro Empresarial del Este C.A., por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores e imponer multa por la cantidad de Bs. 19.050,00 en base a las disposiciones contenidas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que deberá cancelar la multa por ante el Banco Central de Venezuela, en el termino de 05 días hábiles a partir de su fecha de notificación; y que se declara la Insolvencia de la entidad de trabajo hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta, la cual es objeto del presente recurso de nulidad; 7) Planilla de liquidación, Dirección de Administración y Servicios, Dependencia Liquidadora: Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se verifica que el contribuyente o deudor Condominio Multicentro Empresarial del Este C.A., debe pagar Bs. 19.050,00 por infracción de la disposición contenida en el articulo 532 de la LOTTT: 8) Boleta de Notificación, expediente N° 022-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le comunica al Condominio Multicentro Empresarial del Este C.A., que queda notificado de la P.A. dictada en la fecha antes mencionada, que una vez cancelada el importe de la planilla de liquidación deberá presentarla ante el funcionario que expidió la misma, y que se deja expresa constancia que en fecha 10/12/2014, se hizo entrega de la boleta de notificación, siendo recibida por la ciudadana B.O., en su carácter Recepcionista.

    Estas documentales son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE

    Prueba de Informes: Dirigida a la Inspectoria del Trabajo M.E. en el Área Metropolitana de Caracas, Sala de Inamovilidad Laboral, se observa que dichas resultas no consta en autos, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión ASÍ SE ESTABLECE

    VI-

    informes de las partes

    En la oportunidad procesal correspondiente, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de informe, en el cual señalaron lo siguiente:

    De la Opinión del Ministerio Público

    La representación del Ministerio Publico, señalo en su escrito de conclusiones que la representación judicial de la parte actora denuncia que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que se impugna, dado que la Inspectoría del trabajo se basó en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para fijar el acto de cumplimiento voluntario al tercer (3) día hábil siguiente a la notificación; que no obstante dicho acto se verificó mas de dos (02) meses después, sin que mediara notificación alguna a su mandante del cambio de fecha, por lo que no se encontraba a derecho.

    Que en este caso concreto, se observa de las actas que conforman el expediente que consta boleta de notificación, mediante la cual se le comunica al Condominio Multicentro Empresarial del Este, que debe comparecer al tercer (3°) día hábil siguiente a las 09:00 a.m., con el objeto de que diera cumplimiento voluntario conforme al articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2014, pero que no obstante dicho acto se llevó a cabo en fecha 03 de junio de 2014, aproximadamente 55 días hábiles después de la notificación, por lo que la Inspectoría debió fijar una nueva oportunidad y ordenar la notificación de las partes con el objeto de celebrar el referido acto.

    Que aunado a lo anterior, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2013, el tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte actora, ordenando remitir oficio a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que informara el número de días transcurridos, desde la notificación de la P.A., hasta la celebración del acto de cumplimiento voluntario; si medio una notificación a la entidad de trabajo, posterior a la de fecha 18 de marzo de 2014, y si la entidad de trabajo dio cumplimiento a la P.A. en cuestión, pero que no obstante el órgano administrativo no dio respuesta a tal solicitud; que conforme a lo anterior es evidente en el presente caso, la transgresión del derecho a la defensa y debido proceso; dado que pudo evidenciarse que contrario a lo indicado en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto de ejecución voluntaria se llevo a cabo aproximadamente 55 días hábiles después de la notificación, sin que la Inspectoría del Trabajo, fijara una nueva oportunidad y ordenara la notificación de las partes, con el objeto de celebrar dicho acto; por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que así solicita que se declare.

    Asimismo señala que la parte demandante denuncio que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto dado que si hubo cumplimiento voluntario, tal como lo aseveró el Inspector en su providencia, ya que no puede considerarse contumaz a su mandante por realizar dicho cumplimiento con posterioridad a la celebración de un acto para el cual no fue debidamente notificada; que en relación a lo expuesto se observa al folio 82 del expediente, escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se demuestra que la parte demandante junto con el trabajador B.C., acudieron a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de junio de 2014, que consignaron cheque por Bs. 35.000,00, solicitando el archivo del expediente y que no se iniciara el procedimiento de multa.

    Que el procedimiento de multa se inicio mediante escrito de propuesta de sanción emanado de la Sala de Inamovilidad Laboral, de fecha 22 de julio de 2014, en la cual se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, con posterioridad al efectivo cumplimiento de la p.A. el cual se verificó el 27 de junio de 2014.

    .- Que en el acto administrativo impugnado el órgano del trabajo expresa que quedo demostrado que el Condominio, le dio cumplimiento a la P.A. N° 114-14, de fecha 13 de febrero de 2014, cumplimiento que fue ejecutado en la Sala de Inamovilidad Laboral, en fecha 27 de junio de 2014, indicando la Inspectoría que fue realizado después del Acto de Ejecución Voluntaria celebrado en fecha 03 de junio de 2014, acto al cual no comparecieron las partes dado que fue celebrado aproximadamente 55 días hábiles después de la notificación, sin que fijara una nueva oportunidad y se notificara a las partes.

    Que de lo anterior se desprende que para el inicio del procedimiento sancionatorio ya el Condominio Multicentro Empresarial del Este había dado cumplimiento efectivo a la P.A. N° 114-14 de fecha 13 de febrero de 2014, por lo que la Inspectoría erró al sustanciar dicho procedimiento aun y cuando se encontraba en conocimiento del cumplimiento por parte del demandante y la manifestación tanto de esta como del trabajador, de que se archivara el expediente y que no se iniciara el procedimiento sancionatorio, por lo que considera que se incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, el cual debe acarrear la nulidad del acto administrativo y que así solicita que sea declarado.

    -VII-

    Consideraciones para Decidir

    Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. número N° 00465-14, expediente N° 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa al Condominio Multicentro Empresarial del Este, en base a las disposiciones contenidas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que deberá cancelar la multa por ante el Banco Central de Venezuela, en el termino de 05 días hábiles a partir de su fecha de notificación; y que se declara la Insolvencia de la entidad de trabajo hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta, por lo que esta sentenciadora procede a determinar lo siguiente:

    Ahora bien, de los hechos planteados en la presente causa observa quien decide, que la parte recurrente señala que en fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano B.A.C., solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la restitución a su situación jurídica anterior, alegando una desmejora de sus condiciones salariales; que el procedimiento fue declarado Con lugar mediante P.A. N° 114-13 de fecha 13 de enero de 2014; que ordeno el reenganche del trabajador el cual nunca fue despedido, que se le ordenó al condominio comparecer al tercer día hábil a su notificación, para su cumplimiento; siendo el tercer día hábil el 21 de marzo de 2014, que no se llevó a cabo el acto, que se les informó que debía esperarse la publicación de la oportunidad del acto en cartelera; que eso no era lo que decía la boleta de notificación; que el acto de la Inspectoría se llevó a cabo el 03 de junio de 2014, mas de 02 meses después de la oportunidad fijada por la propia Inspectoría y notificada al recurrente; por lo que debió ser notificada de nuevo; que la parte recurrente acordó con el trabajador el pago de lo que él consideraba se le había desmejorado; que acudieron ambas partes ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo el 27 de junio de 2014, que consignaron copia del cheque cancelado por Bs. 35.000,00; que solicitaron el archivo del expediente y que no se iniciara el procedimiento de multa; que pese al evidente cumplimiento y a la extemporaneidad del acto de cumplimiento voluntario, se le imponen 02 multas, la primera por infracción a la inamovilidad laboral de Bs. 11.430,00 que ya había sido sancionada con la P.A. que ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, y que fue reparada con la cancelación de los derechos del trabajador, y la segunda por desacato a la orden del funcionario del trabajo por Bs. 7.620,00 para un total de Bs. 19.050,00.

    Asimismo indico que las causas de nulidad del acto administrativo son: 1) Por prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido y 2) Por falso supuesto de hecho.

    En cuanto a la prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido, señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, observar esta sentenciadora del expediente administrativo signado con la nomenclatura bajo el N° 027-2012-01-04683, donde se desprende p.a. de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de restitución a la Situación Anterior (Desmejora) incoada por el ciudadano B.A.C., C.I. N° V- 10.436.795, en contra de la entidad de trabajo Condominio Multicentro Empresarial del Este C.A..; y ordenando: el reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del ilegal despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de octubre del 2012, con los demás conceptos laborales, legales y contractuales, asimismo se evidencia al folio 73 del expediente, Boleta de Notificación, de fecha 13 de febrero de 2014, donde se ordena la notificación al Condominio Multicentro Empresarial del Este, a los fines de que comparezca al tercer (3°) día hábil siguiente a las 09:00 a.m., con el objeto de que diera cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificada en fecha 18 de marzo de 2014., siendo que para el día que correspondía la comparecencia de las partes esto es 21 de marzo de 2014, no obstante no logra evidenciar quien decide actuación alguna por el Inspector del Trabajo a objeto de dejar constancia si las partes comparecieron o no al acto de fecha 21 de marzo de 2014 del cual el inspector del trabajo no dejo constancia de tal situación y no es sino hasta en fecha 3 de junio de 2014, que el Inspector del Trabajo mediante acta restitución de derecho dejo constancia de la incomparecencia de las partes habiendo transcurrido desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 3 de junio de 2014 aproximadamente 55 días hábiles después de la notificación, sin que fijara una nueva oportunidad y se notificara a las partes.

    En tal sentido esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de nuestras Carta Magna, que prevé lo siguiente:

    ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

  3. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos por los cuales se les investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    De la norma parcialmente transcripta, se observa en el presente caso bajo estudio la transgresión del derecho a la defensa y debido proceso; dado que pudo evidenciarse que contrario a lo indicado en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto de ejecución voluntaria se llevo a cabo aproximadamente 55 días hábiles después de la notificación, sin que la Inspectoría del Trabajo, fijara una nueva oportunidad y ordenara la notificación de las partes, con el objeto de celebrar dicho acto; para que las partes comparecieran al mismo, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia esta Juzgadora declarar procedente el alegato expuesto sobre la prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido.- Así se Establece.-

    Asimismo se observa que en fecha 27 de junio de 2014, ambas partes comparecieron ante la Sala de Inamovilidad Laboral a fin de dar cumplimiento a la p.a., donde se le hizo entrega al trabajador B.A.C., un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 35.000,00, cuyo monto incluye el pago de todos los conceptos salariales adeudados desde la fecha de la desmejora salarial, el cual declaro recibir satisfactoriamente, asimismo el inspector del Trabajo dejo establecido que la empresa dio cumplimiento a la P.A. N° 114-14, de fecha 13 de febrero de 2014, cumplimiento que fue ejecutado en la Sala de Inamovilidad Laboral en fecha 27/06/2014 en el expediente N° 027-2012-01-4683, el cual fue realizado posterior al acto de ejecución voluntaria de fecha tres (03) de junio de 2014 a la 9:00 a.m., acto este que no comparecieron las partes el cual fue celebrado haber transcurrido aproximadamente 55 días hábiles sin que se notificaras a las partes con la finalidad de celebrar dicho acto; por lo que esta sentenciadora declara procedente el alegato expuesto sobre el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al haber el Órgano Administrativo ordenado un procedimiento sancionatorio, cuando ya se le había comunicado del cumplimiento por parte del demandante de la P.A. y que ambas partes solicitaban el archivo del expediente.-ASÍ SE DECIDE.-

    -VIII-

    Dispositivo

    En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por el CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de junio de 1978, bajo el N° 38, tomo 13, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. N° 00465-14, expediente N° 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa al Condominio Multicentro Empresarial del Este, TERCERO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-

    Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

    CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. C.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha diez (10) de agosto de Dos Mil quince (2015), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

    Abg. C.M.

    EL SECRETARIO

    MR/CM/WM.-

    Expediente N° AP21-N-2015-000017

    Una (1) pieza principal

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