Decisión nº 125 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.544-2.008.-

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana DAICE L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.928.078, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LOS OLIVOS PLAZA, antes denominado CENTRO COMERCIAL SICILIANO, debidamente asistida por el abogado I.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.971, incuó formal demanda contra la ciudadana N.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.406.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Julio de 2.008, se ordenó la citación de la demandada N.E.D.M., la cual se configuró en fecha 22 de Julio del presente año, según se evidencia de exposición realizada por la alguacil temporal en dicha fecha, en fecha 23 de Julio de 2.008 comparecieron por ante el Tribunal el abogado I.R. y la ciudadana N.D. debidamente asistida por el abogado M.N., y celebraron transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: LA DEMANDADA reconoce que incurrió en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a julio de 2.008. SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce que adeuda a la DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.500,oo), por los siguientes conceptos: 1) CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.300,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos entre enero a julio de 2.008; 2) DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), por concepto de mora; y 3) MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), por concepto de costas procesales, que incluyen los honorarios del Abogado de la parte actora. TERCERO: LA DEMANDANTE expresamente declara que ya recibió de la DEMANDADA la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,oo), mediante depósito bancario; por lo que ésta sólo queda a deber la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.100,oo). CUATRO: LA DEMANDANTE recibe en este acto de la DEMANDADA, en dinero en efectivo a la entera satisfacción de su representada, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,oo). El monto restante, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.000,oo), será cancelado por LA DEMANDADA el día 11 de Agosto de 2.008, en la sede del Tribunal. Ello no obsta a que el monto antes señalado sea cancelado por LA DEMANDADA a la DEMANDANTE antes del tiempo acordado. Asimismo, LA DEMANDADA se compromete a cancelar en esa oportunidad el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008. QUINTO: Queda expresamente convenido, y así lo acepta LA DEMANDANTE, que con el presente acuerdo queda solvente LA DEMANDADA con ocasión a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado en relación al inmueble objeto del este proceso; por lo tanto, ésta podrá seguir ocupando el inmueble en cuestión en los términos y condiciones que lo ha venido haciendo desde la fecha en que se suscribió el referido contrato, comprometiéndose además a mantenerse solvente con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento que se sigan generando. SEXTO: queda expresamente convenido, y así lo acepta LA DEMANDADA, que la no cancelación del monto antes indicado en la oportunidad fijada dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la inmediata resolución de la presente transacción perdiendo LA DEMANDADA la totalidad del dinero cancelado, el cual será considerado pagado a título de indemnización, nada teniendo que reclamar al respecto. Si ello sucediere, deberá además LA DEMANDADA desocupar de inmediato el inmueble en cuestión; de lo contrario podrá también LA DEMANDANTE solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción y en consecuencia pedir el desalojo del inmueble. SEPTMO: Queda expresamente entendido, y así lo aceptan ambas partes, que además del monto antes indicado LA DEMANDADA nada queda a deber a LA DEMANDANTE, nada teniendo ésta que reclamar por cantidad dineraria diferente a la señalada

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MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la Transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación de la misma, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana N.D. debidamente asistida por el abogado M.N., acordó la cancelación de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs F. 2.000,oo) como saldo de lo adeudado y el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación; así mismo se ordena expedir la copia certificada solicitada de la transacción y de la presente resolución. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) día del mes de Julio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana y se expidieron las copias certificadas solicitadas. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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