Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CONDOMINIO PLAYA DELTA, ubicado en la Urbanización Los Canales de Río Chico, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: J.M.F.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.903.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CONSTRUCTORA A.T., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0858 -12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2002-000091

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Obra, de fecha 06 de junio de 2002, incoada por el CONDOMINIO PLAYA DELTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.T.C.A. (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de junio de 2002 (folio 37), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, en la persona del ciudadano Á.T..

No habiendo sido posible la citación personal del demandado y previa solicitud del apoderado actor, en fecha 20 de septiembre de 2002, el Tribunal acordó la misma por carteles (folio 42).

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, en fecha 11 de abril de 2003, se le designó Defensora Judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.C.D. (folio 56).

No obstante, en fecha 25 de abril de 2003, compareció el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder y se dio por citado (folio 58), por lo que en fecha 04 de junio de ese mismo año, procedió a contestar la demanda y reconvino a la parte actora (folios 61 al 65).

En fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal admitió la reconvención propuesta (folio 66), por lo que el 1º de agosto de ese mismo año, la parte actora-reconvenida contestó la misma (folios 67 al 73).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2003, admitió las pruebas promovidas (folios 147 al 148).

En fecha 07 de noviembre de 2003, la parte actora-reconvenida presentó escrito de informes (folios 206 al 237).

En reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante diversas diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 31 de enero de 2006 (folio 253).

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0858-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 257).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 258).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que consta de documento privado de fecha 27 de octubre de 2001, que celebró con la empresa CONSTRUCTORA AT, C.A., un Contrato de Obra mediante el cual la empresa, se obligó a ejecutar los trabajos de demolición de friso dañado, limpieza del acero, cabillas al descubierto y tratamiento con un neutralizador de oxido, restauración del friso, limpieza con cepillo de alambre de la pintura dañada, suministro y colocación de pintura de caucho color blanco en paredes y de esmalte color azul en barandas y pasamanos, y el suministro y colocación de cerámica blanca como rodapié en zona de salpique por lluvia, en el inmueble denominado Edif. PLAYA DELTA 4, ubicado en la parcela distinguida con la letra y número M-4, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales de Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.

  2. Que el precio total por lo trabajos a realizar por la empresa, de acuerdo con el contrato, era de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.813.786,76) incluido el impuesto sobre las ventas.

  3. Que acordaron que el trabajo comenzaría el 04 de diciembre de 2001, por lo que la empresa recibió en calidad de anticipo, mediante cheque de gerencia Nº 2430008550, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, el 04/12/2001, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 5.500.000,oo).

  4. Que la empresa dio inicio a los trabajos a los que se había obligado, pero a finales del mes de enero de 2002, fecha en la que el trabajo debía prácticamente estar terminado, de acuerdo al tiempo estipulado en el contrato, es decir, dos (2) meses; se tuvo que dirigir a la oficina donde funciona la empresa, con la finalidad de informarse las causas por las cuales no habían terminado la realización y ejecución de los trabajos contratados, siendo atendidos por el ciudadano Á.T., representante legal y presidente de la mencionada compañía, quien manifestó que se terminarían los trabajos, y que no lo habían podido realizar por inconvenientes surgidos en la empresa y que tenía que hacerle un abono en dinero para continuar y terminar la obra.

  5. Que de buena fe y confiando en la promesa y responsabilidad de la empresa, en fecha 04 de febrero de 2002, abonó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) mediante cheque de gerencia.

  6. Que después de haber recibido el abono, la empresa sin razón y sin justificación alguna, se retiró del inmueble PLAYA DELTA 4, ya identificado, donde realizaba y ejecutaba la obra.

  7. Que le insistió en varias oportunidades a la empresa contratada, que ejecutara los trabajos de restauración de friso de las vigas y la placa, que no habían colocado los rodapié en toda la zona de salpique por lluvia, que faltaba limpiar y cepillar la pintura dañada, pintar la conserjería, algunas barandas, las columnas, los toldos y otras áreas del edificio, que a pesar del poco tiempo transcurrido, la pintura y el friso estaban presentando fractura y caída progresiva, no cumpliendo las expectativas de un buen trabajo, evidenciándose la mala calidad de la mano de obra y los materiales utilizados.

  8. Que la empresa prometió que reiniciaría y repararía los trabajos mal hechos en breve tiempo, pero tampoco lo hizo, todo lo cual se resume en un incumplimiento culposo manifiesto, retardo en terminar de realizar y ejecutar la obra, trabajos malhechos y nunca reparados y por ende, la no entrega del trabajo por el que se obligó.

  9. Que es importante destacar que los costos para este tipo de trabajo se han incrementado, pues se han realizado gestiones ante empresas del ramo que se encarga de realizar estos trabajos y la información indica que superan el presupuesto del Contrato de Obra suscrito.

Todo por lo cual solicitó:

PRIMERO

Que se declare resuelto el Contrato de Obra celebrado en fecha 27 de octubre de 2001.

SEGUNDO

La cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

Las costas y costos, como los honorarios profesionales de abogados.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  1. Que la comunidad de propietarios del Edificio “Playa Delta”, situado en la parcela M-4, Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, requirió sus servicios para la ejecución de una serie de obras y trabajos que ameritaba la estructura física del nombrado edifico, consistentes en demolición de friso dañado, limpieza del acero, cabillas al descubierto y tratamiento con un neutralizador de oxido, restauración del friso, limpieza con cepillo de alambre de la pintura dañada, suministro y colocación de pintura de caucho color blanco, en paredes y de esmalte color azul en barandas y pasamanos, y el suministro y colocación de cerámica blanca como rodapié en zona de salpique por lluvia.

  2. Que en tal sentido, dirigió en fecha 27 de octubre de 2001, una oferta formal para la prestación de sus servicios, con su respectivo presupuesto incluido, indicándose que en caso de aceptarse, que los trabajos se ejecutarían en un lapso no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se recibiera el anticipo en dinero requerido para tal fin, a un costo total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.813.786,76).

  3. Que la nombrada comunidad de propietarios, estuvo conforme con la oferta de servicios propuesta y su respectivo presupuesto, en vista de lo cual dispuso todo lo necesario para el inicio de los trabajos, por lo que se le entregó la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 5.500.000,oo) que aun cuando no representaba el equivalente al 50% del valor de los trabajos a realizarse, lo aceptó en calidad de anticipo para la pronta ejecución de las referidas obras, demostrándose así, su buena fe para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.

  4. Que no obstante, se mantuvo inalterable la obligación de la contratante en satisfacer el saldo del precio convenido, pagadero en forma de valuaciones quincenales contra mediciones, lo cual significa que a medida que progresara la ejecución de los trabajos, la contratante debía satisfacer el precio convenido para tales obras, pues sólo así podía adquirir los materiales necesarios, la contratación de equipos y los salarios del personal a emplearse.

  5. Que a pesar de ello, la obra fue concluida íntegramente, dentro del plazo convenido, cumpliéndose a cabalidad todas y cada una de las exigencias formuladas por la comunidad de propietarios del Edificio Playa Delta, siéndole pues, entregada la obra, quienes no hicieron observaciones ni reclamos antes, durante o después de la ejecución de los mismos.

  6. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, especialmente en lo que concierne al pretendido incumplimiento que se le atribuye.

  7. Que dentro del plazo convenido, actuó con diligencia de un buen padre de familia, ejecutó la totalidad de las obras requeridas, en cuya ejecución se tuvo especial observancia de aplicar las técnicas adecuadas y universalmente aceptadas en materia de construcción, reparación y refacción de inmuebles, ejerciéndose debidamente el control de calidad sobre las citadas obras, bajo una supervisión estricta y constante de personal especializados, sin que durante su ejecución, la contratante hubiere formulado algún reparo sobre la idoneidad o calidad.

  8. Que la presente demanda no es más que un artificio utilizado por la contratante para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual debía verificarse el 3 de noviembre de 2001.

  9. Que la objeción en cuanto a la calidad de las obras realizadas y entregadas, devino en que se le exigió el pago del saldo deudor convenido, pues desde que recibió el anticipo, no percibió ninguna otra cantidad de dinero, no quedándole otro camino que usar sus propios recursos y ahorros para satisfacer el total cumplimiento de la prestación prometida. Es así que, en fecha 04 de febrero de 2002, recibe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), quedando un remanente por pagar de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.313.786,oo).

  10. Que el incumplimiento es de la hoy demandante, pues no satisfacía el precio del saldo deudor, mediante el pago de valuaciones quincenales contra mediciones y finalmente, no pagó totalmente el saldo deudor por la ejecución de tales obras, todo lo cual se tradujo en un detrimento en su acervo patrimonial, además de que la ejecución de las obras jamás se paralizó, por lo que es falso que algún integrante de la comunidad de propietarios identificada se haya dirigido a sus oficinas.

  11. Negó, rechazó y contradijo el perjuicio que se atribuye la actora, pues su patrimonio no resultó, ni lo ha sido, afectado de alguna manera, en virtud de lo cual no procede la resolución contractual ni el pago de la indemnización requerida.

  12. Todo por lo cual solicitó se declare sin lugar la demanda.

    En el mismo escrito, la parte demandada reconviene a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:

  13. Que de acuerdo con la oferta de servicios dirigida en fecha 27 de octubre de 2001 a la comunidad de propietarios del Edificio Playa Delta, fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, a cuyos efectos las obras encomendadas para su ejecución por la citada comunidad de propietarios, fue realizada dentro del plazo convenido y en cumplimiento de todas y cada una de las especificaciones técnicas aceptadas en el ramo de la construcción, las cuales fueron concluidas con recursos propios, ya que la contratante no satisfizo ningún otro aporte de dinero distinto al anticipo entregado, dentro del plazo convenido.

  14. Que la comunidad de propietarios del Edificio “Playa Delta” le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.313.786,oo), monto a que asciende el saldo deudor, por los trabajos realizados, cuya suma es líquida, de plazo vencido y exigibilidad inmediata, por lo cual solicitó al Tribunal que se le condene a pagar dicha cantidad, previo establecimiento de la depreciación monetaria de acuerdo con los Índices del Precios al Consumidor, suministrados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, mediante experticia complementaria del fallo.

  15. Que el incumplimiento de la contratante trajo severos perjuicios en su acervo patrimonial, pues al exponérsele al desprecio publico por la incesante campaña de descrédito, a la que fue sometida por los integrantes de la comunidad de propietarios del Edificio Playa Delta, en especial la de los miembros de su Junta de Condominio, experimentó una merma considerable en su cartera de clientes, lo que sin duda se traduce en una disminución de sus ingresos, afectando su buen nombre y reputación entre las diversas empresas que agrupan el ramo de la construcción, por lo cual solicitó el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daño moral.

  16. Las costas y costos, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado.

    En su escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida alegó lo siguiente:

  17. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados por la parte reconviniente, ya que nunca cumplió con su obligación, al no ejecutar los trabajos por los que se obligó.

  18. Que la demandada no cumplió con su obligación de ejecutar los trabajos, mucho menos en su totalidad y tampoco en el plazo estipulado.

  19. Que actuando de buena fe cumplió con su obligación, nunca se negó a hacerlo y siempre estuvo dispuesta a que se cumpliera el contrato en todos sus términos.

  20. Que no fue entregada la obra y por ende, la demandada no cumplió con su obligación.

  21. Que los daños o pérdidas efectivas causados por la demandada a la estructura física y estética del edificio, patrimonio de la acreedora, están perfectamente causados en el tiempo y en el espacio, por el incumplimiento de su obligación, al no ejecutar los trabajos, la mala calidad de los materiales y de la mano de obra.

  22. Que dicha contratación, le privó de la posibilidad de contratar a otra empresa responsable, que cumpliera a cabalidad y de buena fe su obligación, ya que parte del dinero fue entregado a la deudora y ésta no cumplió su obligación, tampoco ofreció garantías, por lo cual fue una pérdida total, por lo que es falso que la deudora pagara de sus propios recursos y ahorros para satisfacer a la acreedora, si la obra nunca se realizó, nunca se terminó ni fue entregada.

  23. Que como no se ejecutaron los trabajos, el edificio quedó afectado en su estructura física y estética, lo cual depreció su valor.

  24. Que la deudora voluntariamente se abstuvo de su obligación, poniendo de manifiesto la mala fe desde el comienzo, así como al abandonar la obra y también posteriormente, al no reconocer con su mala actitud la total inejecución de los trabajos contratados.

  25. Negó, rechazó y contradijo que la deudora ejecutó los trabajos con todas las especificaciones técnicas aceptadas en el ramo de la construcción, ya que jamás cumplió con su obligación y menos aún, realizó totalmente las obras, y tampoco las entregó en el plazo convenido, por lo que se deduce que al no ejecutar los trabajos, tampoco pudo pagarlos con sus propios recursos.

  26. Negó, rechazó y contradijo que le adeuden la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.313.786,oo), y la referida corrección monetaria ya que los trabajos nunca se realizaron.

  27. Negó, rechazó y contradijo que se le hayan causado perjuicios en su patrimonio y un supuesto daño moral.

  28. Que el supuesto daño moral alegado, no puede ser consecuencia inmediata ni directa de un incumplimiento contractual, aunado al hecho de que en ningún momento se realizó por ningún integrante de la Comunidad de Propietarios del Condominio Playa Delta y mucho menos por los integrantes de la Junta de Condominio, así que el derecho o la acción a reclamar no se puede considerar un acto que vaya en contra del ordenamiento jurídico, por lo que tal daño es inexistente y no procede en derecho.

  29. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la temeraria reconvención incoada en su contra, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar con especial condena en costas a la parte reconviniente.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

    1. Marcado “A” y cursante a los folios 6 al 7, original de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 36 de los Libros respectivos. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

    2. Marcado “B” y cursante a los folios 8 al 9, original de comunicación de fecha 27 de octubre de 2001, enviada por Á.T. a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Delta, mediante la cual se le informa el presupuesto con los requerimientos indicados para la ejecución de los trabajos, que el precio es la suma total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.813.786,76), que la forma de pago sería de un anticipo del 50% y, valuaciones quincenales contra mediciones y que el tiempo de entrega era de 2 meses. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una carta, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma se deriva que la empresa CONSTRUCTORA A.T., C.A. ofertó sus servicios, los cuales fueron aceptados por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Delta, constituyendo así, el documento in commento, la prueba del Contrato de Obra convenido. Así se declara.

    3. Marcado “C” y cursante al folio 10, copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Venezolano de Crédito, No. 243008550, a nombre de Constructora A.T., C.A., de fecha 04/12/2001, por la cantidad de Bs. 5.500.000,oo. Con respecto a dicho instrumento, se observa, que estamos ante la copia de un instrumento privado, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la contraparte, y en consecuencia, se tiene como fidedigna, y se valora adminiculada al Recibo suscrito por el representante legal de la empresa demandada, mediante el cual se dejó constancia que se recibió dicha cantidad (folio 11), toda vez que de dicho instrumento se evidencia que efectivamente la parte actora pagó a la parte demandada, un anticipo con ocasión de la obra a ejecutar. Así se declara.

    4. Marcado “D” y cursante al folio 11, original de recibo suscrito por Á.T., representante legal de la empresa CONSTRUCTORA A.T., C.A. Documento privado que por no haber sido desconocido por la parte contra la que se opone, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la empresa demandada recibió la cantidad de Bs. 5.500.000,oo, por concepto de anticipo a cuenta de la reparación de frisos, suministro y colocación de pintura en fachada del Conjunto Residencial Delta en la población de Río Chico. Así se declara.

    5. Marcado “E” y cursante al folio 12, original de Comprobante de emisión de Cheque de Gerencia, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo En el presente caso, se observa que estamos ante un instrumento privado, que no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que se estima en todo su valor probatorio, adminiculada con el Recibo suscrito por el representante legal de la empresa demandada, mediante el cual se dejó constancia que se recibió dicha cantidad (folio 13), y en consecuencia, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido, y por lo tanto se prueba con dicho medio, que la parte actora pagó a la parte demandada, un segundo anticipo con ocasión de la obra a ejecutar. Así se declara.

    6. Marcado “F” y cursante al folio 13, original de recibo suscrito por Á.T., representante legal de la empresa CONSTRUCTORA A.T., C.A. Documento privado que por no haber sido desconocido por la parte contra la que se opone, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y por tanto se demuestra que la empresa demandada recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, por concepto de segundo anticipo a cuenta de la reparación de frisos, suministro y colocación de pintura en fachada del Conjunto Residencial Delta en la población de Río Chico, en fecha 04 de febrero de 2002. Así se declara.

    7. Marcado “G” y cursante a los folios 14 al 36, original del Expediente Nº 2002-08, contentivo de Inspección Extrajudicial evacuada por el Juez del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 20 de mayo de 2002. Es el hecho de que la parte demandante consignó inadecuadamente las resultas de tal evacuación, ya que confundió las resultas documentales de una prueba con las pruebas instrumentales o documentales reguladas por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil. Con ello, el momento en donde se deben producir las resultas de una inspección extrajudicial dentro de un juicio es en la etapa probatoria, no al momento de la demanda. Sobre esto nos ha dicho el tratadista venezolano H.B.T., en su obra Tratado Probatorio, Tomo I, pág. 971 que: “…debemos señalar, que si bien el acta de inspección judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la judicial, en el sentido que si pensamos que se trata de una prueba que le es aplicable la regulación de la prueba documental escrita, que permitiría su aportación en el libelo de la demanda –de ser fundamental– o en cualquier estado y grado del proceso, se privilegiaría esta modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso, cuando en realidad, se trata de la misma prueba, vale decir, de una inspección o reconocimiento judicial, no de una prueba por documentos escritos”. En consecuencia, al no haber tenido la demandada control en la evacuación de la prueba in commento, es por lo que esta Juzgadora la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    8. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo, la inspección judicial, la contestación de la reconvención y de los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Al respeto, observa esta Juzgadora que nadie puede hacerse su propia prueba a favor, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, en especial la dictada el 02/04/02, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (Caso: P.A.P.N.), donde se expresó: “…es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio...”; por todo lo cual, debe desecharse la reproducción del mérito de su libelo, de su contestación de la reconvención y de los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, aunado al hecho de que, esta Juzgadora comparte el criterio de que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y de contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos, cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar, por lo que, mal puede promoverse como pruebas las afirmaciones libelares o de la contestación, como pretende la parte actora. Así se declara.

      I. Marcado “1” y “2”, y cursantes a los folios 94 al 99, originales de documentos suscritos por la empresa CONTRATISTAS HERMINIO Y SIMÓN, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el No. 67, Tomo 68 de los Libros respectivos y por el ciudadano J.A.G.M., autenticado por ante la Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el No. 83, Tomo 8 de los Libros respectivos. En el presente caso, observa esta Juzgadora que se tratan de documentos emanados de terceros, respecto de los cuales no consta en autos, sus respectivas ratificaciones testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan desechados de la presente causa. Así se declara.

    9. Marcados “3” y “4”, y cursantes a los folios 101 al 105, copias simples de la Variación de los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas-BCV y del Informe Anual 2002 de la SUDEBAN. Sobre dichos documentos, aprecia esta Juzgadora que los mismos fueron promovidos con el fin de tomar en cuenta la inflación, depreciación y devaluación de la moneda alegada. No obstante, dichas instrumentales, más allá de dejar constancia sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, tienen el carácter de ser meramente informativos, razón por la cual, considera esta Juzgadora que los mismos deben ser desechados de la presente causa. Así se declara.

    10. Marcados “5” al “8” y cursantes a los folios 106 al 109, Informe realizado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 1º de julio de 2002, de la solicitud de remisión a la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, de fecha 10/07/2002, y de las Actas levantadas por la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, en fechas 10/07/2003 y 21/07/2003. Al respecto, esta Juzgadora les confiere valor probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados por un funcionario competente para ello, que gozan de una presunción de veracidad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario, evidenciándose de los mismos que en fecha 14/06/2002 se presentó denuncia No. 21750-02 por el ciudadano J.F.G., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la empresa CONSTRUCTORA A.T., C.A., siendo que la empresa denunciada no compareció al acto conciliatorio. Así se declara.

      L. Marcado “9” y cursante a los folios 110 al 146, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G.d.E.M.-Río Chico, de fecha 21 de mayo de 2003. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público en el cual el Tribunal dejó constancia de los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que en el mismo se evidencia: 1) la existencia de friso dañado en el edificio, presentando estado de deterioro evidente, al igual que grietas no rematadas, 2) el frisado presenta desperfectos, apreciándose fractura y caída, 3) no está restaurado el friso en la totalidad de la edificación y en la parte posterior de las escaleras se observaron huecos sin rematar, 4) las cabillas al descubierto del edificio están oxidadas y presentan deterioro, 5) el edificio está pintado sobre la pintura anterior, apreciándose desperfectos en todo el inmueble, 6) el edificio presenta en gran parte de su estructura deterioro y fractura evidente, en especial la parte posterior de las cuatro (4) escaleras de que dispone el inmueble y las paredes del frente, las cuales no tienen buen acabado por presentar grietas profundas, 7) muchas áreas del edificio sin pintar, 8) las columnas, la conserjería, el tanque de aguas blancas y el de aguas negras, el cuarto de bombas, así como varias barandas, los pasamanos y toldos no están pintados, 9) no se observó rodapié alguno en cerámica en la zona de salpique por lluvia del edificio, y 10) el trabajo de restauración de friso y pintura del edificio es de una calidad deficiente. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    11. Promovió como testigos a los ciudadanos Belkys Figueroa, L.M.D., J.M. y H.M.. Con respecto a los dos últimos ciudadanos mencionados, es de hacer notar para esta Juzgadora que no fueron evacuados por cuanto fue imposible su citación, razón por la cual no se les concede valor probatorio alguno. Ahora bien, sobre la testimonial de los ciudadanos Belkys Figueroa y L.M.D., se aprecia de las respectivas actas de declaración que cursan a los folios 178 al 179, que depusieron acerca de lo siguiente: Que desempeñan el cargo de Conserje y Jardinero del Edificio Playa Delta y que se apreciaba a simple vista, que el friso no estaba reparado, el edificio no estaba pintado, y no estaba el rodapié de cerámica blanca. Visto esto, esta Juzgadora observa que dichos testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonios no fueron contradictorios entre sí y, por ende, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    12. Solicitó informes a los Diarios El Universal, El Nacional, Últimas Noticias, El Mundo, 2001, Abril, Tal Cual, La Voz de Guarenas, para que informaran sobre los siguiente: a) Si contaban con una sección destinada a la publicación de cartas o correos de denuncias y opiniones realizadas por los lectores, b) el procedimiento, requisitos y documentos necesarios para la publicación, c) si la persona o personas que remiten dichas cartas deben dirigirse personalmente al Diario o pueden enviarlo a través de un tercero, si quedan registrados los datos, la identificación y la firma de la persona que las entregó, y d) remitan copias de todas y cada una de las denuncias y opiniones realizadas por la Comunidad de Propietarios del Edificio Playa Delta, ocurridas dentro del periodo diciembre de 2001 a agosto de 2003, contra Constructora A.T., C.A. sobre este particular, observa esta Juzgadora que los Diarios Últimas Noticias y El Mundo, informaron lo siguiente: a) Poseen una sección denominada La Voz del Lector y Cartas al Director, respectivamente, b) no tienen un procedimiento establecido ni para la recepción ni su posterior publicación, simplemente se consigna la carta en Redacción y se exige únicamente la copia de la cédula de identidad, c) los referidos documentos pueden ser interpuestos en forma personal, a través de un tercero, por vía Fax o por e-mail. Estas previamente son revisadas por el Redactor encargado, y finalmente aprobados por el Jefe de Redacción o el Director del Diario, según el caso, esto es a los fines de evitar la publicación de denuncias u opiniones que vulneren la integridad moral de las personas y las redactadas en términos no éticos, y d) que el único registro que queda es la publicación misma en la hemeroteca. Ahora bien, de las resultas obtenidas se aprecia que, de las mismas no se derivan hechos controvertidos en la presente litis. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar los instrumentos in commento, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    13. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    14. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la oferta de fecha 27 de octubre de 2001, enviada a la Comunidad de Propietarios del Edificio “Playa Delta”. En el presente caso, observa esta Juzgadora que está permitido reproducir el mérito favorable de las pruebas promovidas por la contraparte, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, ya que “…debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada…” (Sentencia N° 470 de fecha 19/07/05, Caso: Karelys R.C.H.d.G. contra Á.A.M. y otros, Exp. N° 03-661). Siendo ello así, para que dicha reproducción sea válida, debe señalar la parte promovente, qué prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con qué efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto. Así pues, la parte promovente expresó, que pretendía demostrar con la documental ut supra mencionada, la existencia de la obligación entre las partes intervinientes en el presente juicio. En ese sentido, esta Juzgadora da por reproducida la valoración ya realizada a dicho instrumento. Así se declara.

    15. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del recibo emitido en fecha 04/02/2002 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Igualmente, entiende esta Juzgadora que está permitido reproducir el mérito favorable de las pruebas promovidas por la contraparte, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, ya que “…debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada…” (Sentencia N° 470 de fecha 19/07/05, Caso: Karelys R.C.H.d.G. contra Á.A.M. y otros, Exp. N° 03-661). Siendo ello así, se observa que la parte promovente expresó, que pretendía probar su diligencia en cumplir con sus obligaciones y la inejecución de la actora. En ese sentido, esta Juzgadora da por reproducido la valoración ya realizada a dicho instrumento, según la cual quedó demostrado que la empresa demandada recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, por concepto de segundo anticipo, por parte de la actora, lo cual, más allá de evidenciar una inejecución de su obligación, lo que evidencia es que venía cumpliendo la obligación contraída. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -DE LA DEMANDA PROPUESTA-

      En el presente caso, la parte demandante pretende lograr la Resolución del Contrato de Obra celebrado con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.T., C.A., fundamentando su pretensión en el incumplimiento en que incurrió ésta, al no haber terminado de realizar y ejecutar los trabajos de demolición de friso dañado, limpieza del acero, cabillas al descubierto y tratamiento con un neutralizador de oxido, restauración del friso, limpieza con cepillo de alambre de la pintura dañada, suministro y colocación de pintura de caucho color blanco en paredes y de esmalte color azul en barandas y pasamanos, y el suministro y colocación de cerámica blanca como rodapié en zona de salpique por lluvia, en el inmueble denominado Edif. PLAYA DELTA 4, ubicado en la parcela distinguida con la letra y número M-4, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales de Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, por los trabajos malhechos y nunca reparados y por ende la no entrega del trabajo por el que se obligó. Asimismo, solicitó el pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.

      Por su parte, la empresa demandada, negó haber incumplido por cuanto la obra fue concluida íntegramente y entregada, dentro del plazo convenido, cumpliéndose a cabalidad todas y cada una de las exigencias, formuladas por la comunidad de propietarios del Edificio Playa Delta, siendo que quien incumplió fue la parte actora, toda vez que no satisfizo el precio del saldo deudor, mediante el pago de valuaciones quincenales contra mediciones y en definitiva, no pagó totalmente el saldo deudor por la ejecución de tales obras.

      Planteados así los términos en los que quedó centrado el mérito de la causa, esta Juzgadora observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Al respecto, la doctrina venezolana ha indicado que el término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, es decir, el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad.

      Hecha estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

      Los requisitos de procedencia de la acción resolutoria de contrato son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

  30. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, se observa que la parte actora aportó al proceso como prueba del contrato de obra celebrado con la empresa CONSTRUCTORA A.T., C.A., original de carta misiva de fecha 27 de octubre de 2001, enviada por Á.T. a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Delta, mediante la cual presentó oferta contentiva del presupuesto con los requerimientos indicados para la ejecución de los trabajos, el precio, la forma de pago y el tiempo de entrega.

    De acuerdo con el autor patrio J.M.-Orsini, la propuesta u oferta no es un “negocio” jurídico unilateral, sino una “declaración” unilateral (normalmente recepticia) de voluntad la cual, solamente si va seguida de una aceptación (que también es una “declaración” unilateral recepticia de voluntad), da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato. (Mélich-Orsini, J. (2009). Doctrina General del contrato. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p.120).

    La oferta como declaración contractual, debe reunir los elementos esenciales del futuro contrato y tener además intención vinculatoria. Solo así, una vez aceptada la misma por el destinatario, se entenderá perfeccionado el contrato, sin necesidad de una ulterior declaración.

    En base a las consideraciones previas, entiende esta Juzgadora que la referida oferta propuesta por la empresa CONSTRUCTORA A.T., C.A., en fecha 27 de octubre de 2001, fue aceptada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Delta, toda vez que para la fecha 04 de diciembre de 2001, pagó como anticipo para el inicio de la obra, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), mediante cheque de gerencia debidamente valorado en autos.

    Según el artículo 1.630 del Código Civil, el Contrato de Obra se define como aquel mediante el cual, una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero.

    Así pues, en opinión del Dr. J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, pág. 453, una de sus características es la de ser un contrato consensual por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, razón por la cual, concluye esta Juzgadora que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un Contrato de Obra y convinieron someterse a las condiciones establecidas en dicha oferta, esto es que, la obra a ejecutar consistía en los trabajos de demolición de friso dañado, limpieza del acero, cabillas al descubierto, restauración del friso, limpieza profunda de la pintura, suministro y colocación de pintura blanca de caucho en paredes y esmalte color azul en barandas y pasamanos, y la colocación de un rodapié de cerámica blanca 40 cms en zona de salpique por lluvia, el precio era por la suma total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.813.786,76), el cual sería pagado mediante un anticipo del 50% y valuaciones quincenales contra mediciones y con un tiempo de entrega de 2 meses, contados a partir del 04 de diciembre de 2001; todo por lo cual, debe tenerse como cumplido este requisito.

  31. Que la Obligación esté Incumplida: Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible la resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede haber resolución del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Estas dos últimas normas nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es al demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido nos ha dicho J.M.-Orsini que en los casos de la acción de resolución:

    El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su incumplimiento. (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).

    Revisando tal requisito, en este proceso vemos que efectivamente la parte demandante probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el documento contentivo de las condiciones por las cuales se regía el contrato de obra cuya resolución solicita. Además, la parte demandante consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G.d.E.M.-Río Chico, en fecha 21 de mayo de 2003, y a los testigos Belkys Figueroa y L.M.D., que según alegó, verifican el incumplimiento por parte de la empresa demandada.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que las contraprestaciones que definen al contrato de obras son por una parte, la ejecución de un trabajo y su entrega, que en el presente caso es una obra determinada, y por la otra parte, el pago de un precio.

    En el caso bajo estudio, la obra a ejecutar consistía en la demolición de friso dañado, limpieza del acero, cabillas al descubierto y tratamiento con un neutralizador de oxido, restauración del friso, limpieza con cepillo de alambre de la pintura dañada, suministro y colocación de pintura de caucho color blanco en paredes y de esmalte color azul en barandas y pasamanos, y el suministro y colocación de cerámica blanca como rodapié en zona de salpique por lluvia, en el inmueble denominado Edif. PLAYA DELTA 4, ubicado en la parcela distinguida con la letra y número M-4, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales de Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.

    No obstante, quedó demostrado en autos que el friso estaba dañado y presentaba un estado de deterioro evidente, al igual que grietas no rematadas, y se apreciaban fractura y caída, que no estaba restaurado el friso en la totalidad de la edificación, que las cabillas al descubierto del edificio estaban oxidadas y presentaban deterioro, que el edificio estaba pintado sobre la pintura anterior, apreciándose desperfectos en todo el inmueble, que habían muchas áreas del edificio sin pintar, que las columnas, la conserjería, el tanque de aguas blancas y el de aguas negras, el cuarto de bombas, así como varias barandas, los pasamanos y toldos no están pintados, que no había rodapié alguno en cerámica en la zona de salpique por lluvia del edificio, que el edificio presentaba en gran parte de su estructura deterioro y fractura evidente, en especial la parte posterior de las cuatro (4) escaleras de que dispone el inmueble y las paredes del frente, las cuales no tenían buen acabado por presentar grietas profundas, y que en términos generales, el trabajo de restauración de friso y pintura es de una calidad deficiente; todo lo cual evidencia que la contratista no ejecutó la obra de conformidad con las estipulaciones convenidas, ni las normas técnicas generalmente aceptadas, en cuanto a la calidad, estabilidad y utilidad de la obra, demostrándose así, la falta de diligencia de un buen padre de familia en la ejecución de la misma.

    Igualmente, es de hacer notar por esta Juzgadora que la presente obra debía ser entregada en el lapso contractual estipulado, esto es, dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se recibió el primer anticipo (04 de diciembre de 2001). No obstante, consta en autos recibo de pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que fue realizado en fecha 04 de febrero de 2002 (fecha en la cual debía entregarse la obra), por concepto de “segundo anticipo”, lo cual supone que la contratista había incurrido en retardo al no concluir la obra dentro del término convenido, y no obstante, recibió una cantidad de dinero, a fines de que prosiguiera con la ejecución de la misma, siendo que, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra, y por lo tanto, los gastos correspondientes corrían por su cuenta, más aun cuando se estipuló en la oferta, que ésta incluía “…todos los materiales, equipos y mano de obra necesaria para la completa ejecución de los trabajos…”, de conformidad con el artículo 1.631 del Código Civil que señala que “Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.”

    En ese orden de ideas, la parte demandada incumplió la regla del encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber apoyado en medios probatorios sus alegaciones de hecho. Ante el incumplimiento no basta el alegato de cumplimiento, ya que la parte se encuentra en una verdadera carga de probarlo, carga la cual, de no ser cumplida, dejaría establecido el incumplimiento como hecho alegado.

    Entonces, con esto observamos que se ha visto satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución.

  32. Que el Actor Haya Cumplido o Haya Ofrecido Eficazmente Cumplir: Sobre el presente requisito, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones que el contrato de obra le impuso, toda vez que, si bien es cierto se convino que la forma de pago sería, en primer lugar, mediante una anticipo de 50% del precio total de la obra, siendo que sólo se canceló la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) lo cual equivalía a un 46,56%, lo cual fue aceptado por la contratista y, en segundo lugar, el saldo sería pagado mediante valuaciones quincenales contra mediciones; presume esta Juzgadora que las partes no siguieron con la forma de pago estipulada, toda vez que se refieren a un “segundo anticipo” siendo que eso no había sido convenido, y por lo tanto la parte actora si venía cumpliendo con sus obligaciones.

    Igualmente, advierte esta Juzgadora que las valuaciones (forma de pago estipulada) son documentos en donde se indica, previa medición, la obra que ha sido ejecutada y el importe en bolívares según los precios unitarios aprobados en el presupuesto que dio origen a esa ejecución, todo ello con el fin de obtener el pago de las mismas y conocer la parte de obra ejecutada; lo cual presupone que la empresa contratista, no podía alegar que no cumplió porque no recibía cantidad alguna, siendo que, se le pagaría por la parte de obra ejecutada por su cuenta.

    Por las consideraciones antes hechas, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de resolución por incumplimiento, lo que lleva necesariamente a declarar con lugar la presente acción. Así Expresamente se Decide.

    Ahora bien, solicitó la parte actora el pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Al respecto, es necesario para esta Juzgadora expresar que en efecto la parte actora sufrió un daño en su patrimonio, al no haber la CONSTRUCTORA A.T., C.A., realizado diligentemente los trabajos a que se obligó por medio del contrato de obras. Sin embargo, la sola existencia de este perjuicio no hace procedente la petición de indemnización realizada por la parte actora, ya que es necesario recordar que para que ello verifique el daño debe cumplir con unas específicas características, esto es, que sea cierto, que no haya sido reparado y que sea determinado o aún determinable. En el presente caso vemos que el daño fue efectivamente causado y que el mismo no fue resarcido por su causante, pero no es menos cierto que la parte actora incumplió con su carga de aportar bien los elementos para que el daño se entendiese como determinado, o al menos aspectos suficientes para que esta Juzgadora procediese a ordenar una experticia complementaria del fallo, con el fin de fijar el monto líquido del perjuicio causado, tal como le es permitido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora negar dicho pedimento. Así se decide.

    -DE LA RECONVENCIÓN-

    La parte demandada en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora aduciendo que, de acuerdo con la oferta de servicios dirigida en fecha 27 de octubre de 2001 a la comunidad de propietarios del Edificio Playa Delta, fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, a cuyos efectos las obras encomendadas para su ejecución por la citada comunidad de propietarios, fueron realizadas dentro del plazo convenido y en cumplimiento de todas y cada una de las especificaciones técnicas aceptadas en el ramo de la construcción, las cuales fueron concluidas con recursos propios, ya que la contratante no satisfizo ningún otro aporte de dinero distinto al anticipo entregado, dentro del plazo convenido.

    Establecido los hechos solicitaron que se condene a pagar a la parte reconvenida, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.313.786,oo), monto a que asciende el saldo deudor, por los trabajos realizados; y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daño moral, toda vez que fue expuesta al desprecio publico por la incesante campaña de descrédito, a la que fue sometida por los integrantes de la comunidad de propietarios del Edificio Playa Delta.

    Ante esos alegatos, la parte reconvenida, basó su defensa en que la empresa demandada-reconviniente no cumplió con su obligación de ejecutar los trabajos, mucho menos en su totalidad y tampoco en el plazo estipulado.

    Sobre la reconvención propuesta, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    La reconvención o mutua petición, no es otra cosa que la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante en conjunto con su contestación de la demanda, la cual puede fundarse en el mismo título que la demanda inicial o en uno diferente, pero necesariamente debe darse entre las mismas partes que residen en el proceso principal.

    Pretende la parte reconviniente obtener el Cumplimiento del Contrato de Obra, celebrado con la Junta de Condominio Playa Delta, toda vez que pretende el pago del saldo deudor.

    Ahora bien, con la acción de cumplimiento lo que se quiere conseguir es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido, a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato.

    Del artículo 1.1.67 del Código Civil, antes citado, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes, exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  33. La existencia de un contrato bilateral;

  34. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y

  35. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta Juzgadora debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora, que en el presente proceso quedó demostrado que el contrato que cursa en autos, el cual fue reconocido por ambas partes, es un Contrato de Obras.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de una relación contractual entre la demandante-reconvenida y la demandada-reconviniente.

    Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, observa esta Juzgadora que, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció el incumplimiento por parte de la empresa contratista al no concluir la obra en el plazo estipulado y al no haberla ejecutado diligentemente. Habida cuenta de lo anterior, considera esta Juzgadora que no se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    Una vez que ha quedado establecido en el presente caso que no se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el tercero de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrente para la procedencia de la presente acción.

    En vista de los razonamientos anteriormente hechos, esta Juzgadora considera que la presente reconvención no debe prosperar en derecho y por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Así Expresamente se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS, incoada por el CONDOMINIO PLAYA DELTA, ubicado en la Urbanización Los Canales de Río Chico, Estado Miranda, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.T., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 34-A Sgdo. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Obras celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 27 de octubre de 2001.

SEGUNDO

No proceden los daños y perjuicios solicitados.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por CONSTRUCTORA A.T., C.A., en contra del CONDOMINIO PLAYA DELTA, suficientemente identificados ut supra.

CUARTO

Con respecto a la demanda principal, no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida; mientras que por la reconvención propuesta, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0858-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2002-000091

ASM/BA/YRA

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