Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil INVERSIONES 2062, C.A. inscrita en la oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 66-A de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogado A.O.A. y Y.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.269 y 87.665 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL y CORPORACION PLAZA ATLATICO, C.A.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA:

COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS MATERIALES, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N. 12-4208

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 30, en fecha 13 de diciembre de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 04, por el abogado A.O.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2062, C.A., contra la decisión dictada de fecha 27 de Octubre de 2011, que negó la medida cautelar peticionada por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.O.O., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2062, C.A., remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 5614, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    • Cursa a los folios del 1 al 2 auto de fecha 27 de Octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal alega que en el caso de autos, la demandante no acompaña algún medio de prueba donde se evidencie la circunstancia que hace inminente el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio, considerando que no habiendo comprobado la existencia del periculum in mora, resulta inoficioso entrar en el análisis del fumus b.i., pues tales requisitos son de obligatorio cumplimiento.

    • Consta al folio 03, diligencia de fecha 01 de Noviembre 2012, suscrita por el abogado A.O.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, inserto al folio 06.

    • Riela al folio 5 escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el abogado A.O.O., mediante el cual solicita se envíe la presente causa al Tribunal Superior para fundamentar su apelación.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 04, que ejerció el ciudadano abogado A.P.O., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2062, C.A., contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2011, inserta del folio 1 al 3, que niega la medida cautelar peticionada por la actora, argumentando el a-quo en dicho fallo recurrido que los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta subsumidas en el artículo 585 ejusdem, los cuales son: La posible inejecutabilidad del fallo, conocido como fomus periculum in mora, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris o presunción del buen derecho) A juicio de quien decide, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado la condición de la demandante, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora. No hay dudas acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la mora, pero ello en su mismo no lo constituye, pues lo que lo caracteriza es que el demandado, durante ese largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la actora; Ahora bien tal requisito (Periculum in mora) no surge únicamente por el retardo que puedan tenerlos procesos en el actual sistema de justicia, si no que debe existir prueba o cúmulo de circunstancias que permitan al sentenciador advertir el peligro de infructuosidad de un fallo que pudiera favorecer al solicitante de la medida. A tal efecto citó y transcribió lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº. AA20-C-2003-000835. Este Sentenciador comparte el criterio Jurisprudencial anteriormente reproducido y lo acoge de conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, ahora bien de las actas integradoras del presente expediente del presente expediente no se desprende que existan prueba alguna de que el demandado realice algún hecho para hacer ilusoria la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia, pues como elementos probatorios para fundamentar su solicitud la parte actora únicamente produce documentos privados emanados de terceros, los cuales no tienen valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; de modo pues que, tal como lo establece la Jurisprudencia retro transcrita, no basta el simple retardo procesal de los tribunales de justicia para decretar la medida preventiva (retardo que, en el presente caso tampoco es cierto, en virtud de que la presente causa se tramita por el procedimiento breve), de manera que, en criterio de este Tribunal EN EL PRESENTE CASO NO SE HA PODIDO CONSTATAR EL PELIGRO EN LA MORA (PERICULUM IN MORA) para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así las cosas, habiéndose comprobado la existencia del Fumus B.I., pero no la del Periculum in mora. De manera que deben coexistir ambos requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, pues con la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro no puede ser decretada una medida cautelar determinada; así no habiéndose comprobado la existencia del periculum in mora, result5a inoficioso entrar en el análisis del fumus b.i., pues tales requisitos son de obligatorio cumplimiento, En virtud de lo anteriormente expuesto se NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, sociedad mercantil Inversiones 2062, C.A, en el escrito libelar.

    En análisis del auto apelado, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas, la ley conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus b.i.). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

    Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “De igual manera, está M.J. ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y Otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está M.J., en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, a lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

    En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que la parte actora no consignó pruebas fehaciente que demostrara el riesgo que ilusorio la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente causa, por lo que en cuenta de ello ciertamente el solicitante de la medida cautelar no aportó elementos de juicio suficientes para sostener su solicitud, y así se establece.

    Ahora bien, este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionadas observa, que la parte actora no refiere de qué manera se encuentra determinado el Fumus B.I..

    En cuanto al periculum in mora tampoco se observa el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama.

    Por lo que, este Juzgador destaca, que en modo alguno la parte solicitante hace señalamiento sobre el fumus b.i. y el periculum in mora, sino que sólo se limitó a peticionar la medida preventiva de embargo sobre los créditos que a su favor tiene la empresa INVERSIONES 2062, C.A. contra la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, y de manera solidaria a la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas, las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En el caso en estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del mismo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 27 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano abogado A.O.O., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2062, C.A., y en consecuencia queda confirmada la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011 dictada por el tribunal de la causa. Y así se deja expresamente establecido.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS MATERIALES, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 2062, C.A. contra la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, y de manera solidaria CORPORACVION PLAZA ATLANTICO, C.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión cursante del folio 1 al vto. del folio 3, dictada de fecha 27 de Octubre de 2011, por el Tribunal de la causa.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, todas anteriores a la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO*lal*glenda

    Exp. Nº 12-4208

    C.c.archivo

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