Decisión nº 0466 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de febrero de 2008

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0466

El 10 de mayo de 2006, el ciudadano G.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.898, en su carácter de apoderado del ciudadano D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.104, propietario del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL MONTE BIANCO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 03, Tomo 12, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-30707127-3, domiciliada en la calle 137, los Sauces, Nº 103-56, los Camorucos, Centro Comercial Profesional Montebianco, V.E.C., asistido en este acto por el ciudadano J.E.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.293, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PS-447 del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso sanciones por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos en las normas tributarias, por no llevar la relación de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no presentar los libros legales, no presentar las declaraciones de impuestos, no presentar las declaraciones informativas trimestrales de impuesto al valor agregado, no exhibía en lugar visible la declaración definitiva del impuesto sobre la renta y no exhibía en lugar visible el Registro de Información Fiscal, para un total de 1425 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares cuarenta y siete millones ochocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 47.880.000,00) (BsF. 47.880,00).

I

ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2006, el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-447, en la cual determinó que el Condominio Centro Comercial Montebianco emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos en las normas tributarias, no lleva la relación de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no presentó los libros legales, no presentó las declaraciones de impuestos, no presentó las declaraciones informativas trimestrales de impuesto al valor agregado, no exhibía en lugar visible la declaración definitiva del impuesto sobre la renta y no exhibía en lugar visible el Registro de Información Fiscal, para un total de 1425 Unidades Tributarias.

El 03 de abril de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-447.

El 10 de mayo de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad.

El 15 de mayo de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0836 al respectivo expediente.

El 18 de julio de 2007, el Ciudadano Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Contralor General de la República.

El 26 de julio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 21 de septiembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 18 de octubre de 2007, el representante judicial de la contribuyente consignó escrito de informes, la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 18 de diciembre de 2007, se venció el lapso para dictar sentencia y el Tribunal lo difirió por treinta (30) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Observa la recurrente que la resolución impugnada se limita a establecer para el período desde enero hasta septiembre de 2005, el numero inicial y final de los tickes (sic) emitidos en cada período por el servicio de estacionamiento, donde destaca sólo el incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias, pero en ningún momento identificó plenamente el número correlativo o serial que lo distingue a cada uno de ellos, entre un total de 73.074 tickes (sic), imposibilitando conocer cuales presentan los errores detectados. La contribuyente expresa que se debió identificar en el acto administrativo cada uno de los tickes (sic) que supuestamente presentan tales errores, en que período, fecha, a que clientes se lo emitieron, para poder tener acceso completo y adecuado al conocimiento de los hechos, configurándose el vicio de inmotivación de conformidad con el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma alegan vicio de conformación del expediente y vicio en el procedimiento. La Administración Tributaria procedió a clausurar el establecimiento por dos días continuos y posteriormente aplicó injustamente otra sanción por incumplimiento de deberes formales, utilizando dos resoluciones apoyadas en una misma actuación fiscal lo cual conforma dos expedientes.

Aduce la recurrente cálculo indebido de las sanciones tributarias por aplicación de reiteración en lugar de infracción continua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

Por otro lado afirma que la Administración Tributaria aplica indebidamente la Unidad Tributaria (Bs. 33.600), fundamentándose en el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, sin considerar que la infracción se haya cometido bajo la vigencia de una unidad tributaria de menor valor.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT afirma que la contribuyente emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos en las normas tributarias, no lleva la relación de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no presentó los libros legales, no presentó las declaraciones de impuestos, no presentó las declaraciones informativas trimestrales de impuesto al valor agregado, no exhibía en lugar visible la declaración definitiva del impuesto sobre la renta y no exhibía en lugar visible el Registro de Información Fiscal, para un total de 1425 Unidades Tributarias, todo esto contraviniendo las disposiciones contenidas en: el literal “b” del artículo 3 de la P.A. N° SNAT/2003/2003/1677 del 14 de marzo de 2003, el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 63 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; el numeral 3 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario y el numeral 1 del artículo 102 eiusdem; El artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el artículo 32 del Código de Comercio y el literal “a” del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario; el numeral 4 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario y el numeral 1 del artículo 103 eiusdem; el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60 y 61 de su Reglamento y el numeral 1 del literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y el numeral 4 del artículo 104 del eiusdem. Adicionalmente aplicó la concurrencia de infracciones de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Debe el juez, en primer lugar, decidir sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido alegado por la contribuyente y al respecto considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

    En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referidos a que la contribuyente emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos en las normas tributarias, no lleva la relación de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no presentó los libros legales, no presentó las declaraciones de impuestos, no presentó las declaraciones informativas trimestrales de impuesto al valor agregado, no exhibía en lugar visible la declaración definitiva del impuesto sobre la renta y no exhibía en lugar visible el Registro de Información Fiscal y una relación detallada de las normas infringidas y el fundamento de las sanciones impuestas, lo cual trajo como consecuencia el reparo, con el fundamento legal que indica la infracción cometida. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma. Tanto el acta fiscal como la resolución impugnada contienen profusión de detalles de los motivos de la administración tributaria para emitir el reparo. La contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación, por lo que se puede deducir que del conocimiento de la resolución de imposición fue lo que le permitía inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente (folios 50 y siguientes) su fundamentación.

    En cuanto al detalle de la relación de las facturas emitidas por la contribuyente, no puede pretender su representación que el SENIAT relacione cada una de las emitidas por uso del estacionamiento, más de 70.000, con identificación del número, cliente y fecha, cuando bien podía haber la contribuyente aportado en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, muestras de dichas facturas para demostrar que si cumplían con los requisitos exigidos, acción que no hizo, por lo cual el Tribunal forzosamente descarta tal argumento.

    Por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

    La contribuyente afirma que se le impuso la sanción de cierre del establecimiento por dos días continuos de conformidad con la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-2514-02 del 02 de septiembre de 2005 y posteriormente fue sancionada de nuevo con la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-447 del 11 de noviembre de 2005, todo apoyado en una misma actuación fiscal.

    El Código Orgánico Tributario no limita la actuación de los funcionarios fiscales a un procedimiento de de verificación, fiscalización y determinación que excluya la revisión de varios asuntos y la emisión de diversas resoluciones que abarquen temas específicos cada una o que condicionen o limiten las facultades de fiscalización respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible incluidos o no en la fiscalización.

    A este respecto, considera el Juez oportuno transcribir el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    (…)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    (Subrayado por el Juez).

    Se deduce del contenido del artículo transcrito y de los fundamentos expuestos que la ley permite aplicar además de la sanción pecuniaria el cierre del establecimiento, en cuanto al caso de los impuestos indirectos se refiere, por lo cual el Juez descarta el fundamento esgrimido por la recurrente en cuanto a la doble sanción se refiere. Así se decide.

    Rechaza igualmente la contribuyente la reiteración aplicada mes a mes por la Administración Tributaria en la sanción relativa a los deberes formales en la emisión de facturas.

    Ha sido criterio reiterado del este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente el incremento agravado de la sanción ante el incumplimiento de un deber formal por varios períodos.

    Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-447 del 11 de noviembre de 2005 que riela en los folios 50 y siguientes del expediente.

    El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…

    .

    Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

    …Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

    .

    En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde enero hasta septiembre de 2005 correspondientes al impuesto valor agregado identificados en esta causa.

    Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 101 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.

    Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

    …en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

    .

    Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria.

    La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 en relación a la emisión de facturas debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

    Con base en los argumentos expresados, el Juez forzosamente debe declarar no ajustada a derecho la aplicación de la sanción mes a mes por reiteración, sino que debe aplicarse y dársele el tratamiento como una sola infracción y una sola sanción. Así se decide.

    Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en las facturas, sancionada según el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, a la cual se le incrementara la mitad de la otras multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.

    Afirma la recurrente que la Administración Tributaria aplica indebidamente la Unidad Tributaria (Bs. 33.600), fundamentándose en el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, sin considerar que la infracción se haya cometido bajo la vigencia de una unidad tributaria anterior de menor valor, lo cual constituye una aplicación retroactiva de la ley.

    Al respecto, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario expresa:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

  2. Prisión.

  3. Multa.

  4. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  5. Clausura temporal del establecimiento.

  6. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  7. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    (Subrayado por el Juez).

    De acuerdo con el contenido del artículo transcrito, la unidad tributaria a aplicar en caso de pago inmediato es la de Bs. 33.600,00 pero como consecuencia de que la unidad tributaria que se debe utilizar es la del momento del pago, este valor se debe modificar para que sea utilizado el que corresponda cuando la contribuyente cancele la infracción, actualmente BsF. 46,00 por cada unidad tributaria que resulte del nuevo cálculo que debe efectuar la Administración Tributaria según los términos de la presente decisión y el concurso de infracción que debe ser aplicado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano G.M.S., en su carácter de apoderado del ciudadano D.M.C., propietario del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL MONTE BIANCO, asistido en este acto por el ciudadano J.E.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.293, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PS-447 del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso sanciones por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos en las normas tributarias, por no llevar la relación de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no presentar los libros legales, no presentar las declaraciones de impuestos, no presentar las declaraciones informativas trimestrales de impuesto al valor agregado, no exhibía en lugar visible la declaración definitiva del impuesto sobre la renta y no exhibía en lugar visible el Registro de Información Fiscal, para un total de 1425 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares cuarenta y siete millones ochocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 47.880.000,00) (BsF. 47.880,00).

    2) IMPROCEDENTE la sanción aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mes a mes por reiteración por emitir facturas el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL MONTE BIANCO, correspondiendo una sola sanción en los términos del delito continuado.

    3) SUFICIENTEMENTE MOTIVADO el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PS-447 del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    4) PROCEDENTE la aplicación del monto de la sanción con el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento del pago de la misma en los términos contenidos en la presente decisión.

    5) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 0836

    JAYG/dt/ycv

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