Decisión nº 81-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Expediente Nº 1414

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BAYONA II SEGUNDA ETAPA, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 5, tomo 3, Protocolo 1°.

Demandado: O.J.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.326.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.

El abogado E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.628.407, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula 87.702, actuando como Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BAYONA II SEGUNDA ETAPA, ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 06 de agosto del año 2007.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), presente en esta sala el profesional del derecho E.L., antes identificado, solicitó que se librara la compulsa de citación.

La preindicada fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa, y parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…

(Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el día ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.

De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 1414 se desprende que el Tribunal en fecha diez (10) de agosto del dos mil siete (2007), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble propiedad del demandante.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA ha seguido el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BAYONA II contra la ciudadana O.J.R.Z., por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2) Se suspende la medida Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal el día 10 de agosto de 2007.

3) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho E.E.L.S., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 87.702; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 81-2009.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

WCG/mef

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR