Decisión nº 08 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 5617.07.

Sentencia Nº 08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (PRIMERA ETAPA), ubicada en la Avenida Principal de las Delicias Nuevas en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.992.

PARTE DEMANDADA: M.E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.736.292, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio II, Apartamento 3-C, en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (1ERA. ETAPA) en contra de la ciudadana M.E.N., la cual fue admitida el día 14 de diciembre de 2007, ordenándose librar recaudos a la parte demandada con el fin de practicar su citación, lo cual no se llevó a efecto por no haber sido consignadas las copias simples respectivas del libelo de demanda.

Estando el Tribunal dentro del término de dictar su fallo, con fecha 07 de marzo del año en curso, dictó Sentencia mediante la cual repuso el proceso al estado de citar al ciudadano V.A.M., en su carácter de cónyuge de la demandada, anulándose todo lo actuado después de la citación de la demandada, por haberse quebrantado normas sustanciales que garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 24 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.T., consignó las copias respectivas a los fines de librar los recaudos de citación al ciudadano V.A. y solicitó se librara boleta de notificación a la demandada; lo cual fue acordado en la misma fecha librándose la boleta y recaudos correspondientes.

Materializada como fue la notificación de la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, por parte de la ciudadana M.N., y como quiera que no existe constancia de la citación del ciudadano V.A.M., el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el acto de contestación de la demanda, para el segundo día de Despacho a la constancia en actas de la citación del mismo.

En fecha 16 de abril de 2008, la Secretaria de este Juzgado expuso que hizo entrega de la boleta de notificación que le fue librada al ciudadano antes mencionado, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando materializada la citación del ciudadano V.A.M..

En la oportunidad legal para llevarse a efecto la contestación de la demanda, los ciudadanos M.E.N. y V.A.M., no comparecieron por si ni por medio de apoderado.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada actora, la misma sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada BEXY TELLES BRICEÑO.

En tiempo oportuno la apoderada actora promovió pruebas invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal agregó el escrito consignado y admitió las pruebas promovidas. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal entró en fase de sentenciar, siendo hoy el segundo día para dictar la Resolución que ha de recaer en el presente juicio, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Mayo de 2008, la ciudadana M.E.N. y el ciudadano V.A.M., asistidos de abogado, consignaron escrito contentivo de ofrecimiento de pago y anexos los cuales fueron agregados a las actas.

Al análisis de las actas procesales, observa este Tribunal que citada legalmente la parte demandada, no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”, el cual en concordancia con el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.

En el caso subjudice, se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES fundamentada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 881 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la actora según su escrito de demanda, la ciudadana M.E.N. se ha constituido en deudora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencia Villa Delicias (Primera Etapa), con ocasión del Apartamento Nº 3-C, Edificio II del cual es propietaria, por concepto de cuotas de condominio ordinarias y especiales las cuales señaló. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto la accionante con su escrito de demanda acompañó recibos de ingreso de caja librados por la mencionada junta de condominio y con los cuales fundamenta su acción, por lo que no habiendo sido impugnados por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. Con relación al escrito de ofrecimiento de pago cursante a los folios 107 y 108, el mismo no es apreciado en su justo valor probatorio toda vez que no constituye medio de prueba a los fines de desvirtuar lo peticionado por la actora.

En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recibos aportados por la accionante como fundamento de su acción y que ha valorado este Tribunal se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia, de los recibos presentados se desprende que la ciudadana M.E.N., adeuda la suma de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.717,36) monto total de las cuotas adeudadas por concepto de condominio.

En consecuencia, habiendo quedado confesa la demandada, es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRAN SABANA (PRIMERA ETAPA), en contra de la ciudadana M.E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.736.292. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.717,36) monto total de las cuotas adeudadas por concepto de condominio. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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