Decisión nº 2398-05 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2398-05

Consta en autos que el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALAIMA, EDIFICIO 2, TORRE 1,2 y 3, cuyo documento de condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 1.982, bajo el Nº: 9, Tomo 23, representado en el proceso por su apoderada judicial L.G.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.579, representación que consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 26 tomo153 y con tal carácter demandó por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, a la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de las cédula de identidad No.3.433.485, y del mismo domicilio, en su carácter de propietaria del apartamento Nº 1-B del mencionado Conjunto Residencial, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESECIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.320.000,oo).

A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 11 de abril de 2005, ordenándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda. Luego en fecha 21 de abril de 2005, la representante judicial de la parte actora sustituyó el poder que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio ILENA S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 34.170 y de este domicilio y por su parte el Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005, acordó librar los recaudos de citación parte trabar la litis, y por cuanto no fue posible localizar a la demandada de autos para su citación en forma personal, fueron librados a pedimento de la parte actora los Carteles de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera la demandada no compareció voluntariamente a darse por citada, se le designó como Defensor Judicial al abogado A.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.423, quien después de haber aceptado el cargo y prestado juramento conforme a la ley, fue citado para la contestación de la demanda, por lo que en fecha 03 de noviembre de 2005, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados en el Libelo, y así aperturado el lapso probatorio, la parte actora presentó su escrito de pruebas el día 16 de noviembre de 2005, siendo admitidas por auto del 17 del mismo mes y año.

En sede cautelar en fecha 25 de mayo de 2005, se decretó Medida de Embargo sobre bienes muebles e inmueble propiedad de la demandada, recayendo la medida sobre el apartamento propiedad de la accionada identificado con el Número 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Número 2, Torre 1 del Conjunto Residencial Palaima.

Una vez aperturado el lapso de evacuación de pruebas comparece por ante este Tribunal, en fecha 09 de enero de 2006, la Abogada BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.865, y de mismo domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y acredita su representación mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46 Tomo 145 y con tal carácter presenta escrito en el que se allana a los términos de la demanda, reconociendo en forma expresa la existencia de las obligaciones demandadas y para satisfacer la pretensión deducida en el Libelo, así como las cuotas de condominio generadas hasta el presente mes de enero de 2006, consigna la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.020.000,00), mediante depósito efectuado en la Cuenta Corriente de este Tribunal aperturada en el Banco Industrial de Venezuela y distinguida con el Nº 47903331.

Posteriormente en fecha 11 de enero del presente año, comparece en forma personal la ciudadana C.R.M., en su condición de parte demandada y acreditando su carácter de abogada en ejercicio, consigna escrito acompañado de depósito bancario efectuado en la misma Cuenta Corriente del Tribunal, del que se evidencia el deposito de la cantidad de TRECIENTOS NOVEINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.396.000,oo), por concepto de costas y costos procesales y solicita se suspenda la medida de embargo decretada sobre el inmueble de su propiedad.

Así las cosas, el Tribunal visto el anterior allanamiento, en el que quedó reconocido la certeza de los hechos libelados y en aplicación del Artículo 363 del

Código de Procedimiento Civil, se homologa dicho convenimiento quedando en consecuencia terminado el proceso y conforme a lo establecido en el artículo 263 ejusdem, se pasa en autoridad de cosa juzgada el referido acto de auto composición procesal, sin que sea necesario obtener el consentimiento de la parte contraria para declarar terminada la relación procesal, en virtud de haber quedado plenamente satisfecha la pretensión contenida en la demanda. De igual manera se suspende la medida de embargo ejecutiva practicada sobre el inmueble identificado en autos y se acuerda oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial designada, para que haga entrega a la accionada las llaves del inmueble, haciéndole saber que las cotas y costos procesales, han sido consignadas ante el Tribunal, por lo que deberá abstener de exigirle a la demandada el pago de emolumento alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la ciudadana C.R., parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente, hasta tanto, quede satisfecho plenamente el pago de las costas y costos procesales.

  2. Se suspende la Medida de Embargo Ejecutada sobre el inmueble propiedad de la demandada, y se ordena oficiar al representante legal de la Depositaría Judicial Maracaibo., C.A., a fin de que entregue las llaves del inmueble a la demandada de autos.

  3. Por último, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo, a fin de que estampe la nota marginal de conformidad con la ley.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) día del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA

LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES.

En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00.PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria.

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