Decisión nº 12.011-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Exp. 11.10511

PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NÚMERO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO.

APODERADO JUDICIAL: M.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.618.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 03 de agosto de 20111, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2.011, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Suben las actas al conocimiento de esta Alzada en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado M.M.V., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO NÚMERO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO, contra el auto de fecha 03.08.2011, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, realizada en fecha 14 de julio de 2011, contra el auto dictado el 07 de julio de 2.011, por tratarse el mismo de un auto de mero trámite.

    Dicho recurso fue recibido en distribución el 16.09.2011 (f.31) y en fecha 28.09.2011 (f.33), se dio por introducido el recurso sin copias y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Por medio de diligencia de fecha 04.11.2011 (f.36), el recurrente solicitó se libre oficio al Tribunal de la Causa a los fines de que sean remitidas las copias certificadas de los recaudos, toda vez que no tuvo acceso al expediente. Asimismo se anexaron recibos de solicitud de expediente por la URDD. Y por auto de fecha 07.11.2011 (f.40), este Tribunal acordó lo solicitado.

    Por auto de fecha 09.12.2011 (f.42), este Tribunal de Alzada dio por recibo las resultas provenientes del Tribunal de la Causa.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el caso sub judice se cuestiona un auto de fecha 03.07.2011, que negó oír la apelación por tratarse un auto de los denominados “mero trámite, a la providencia de fecha 07.07.2011, que declaró extemporánea las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO NÚMERO 4 DEL CONJUNTO RESIDELNCIAL EL PARAÍSO.

    * De la tempestividad del Recurso.

    Cabe precisar en primer lugar la preceptiva legal contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así

    Del preinserto dispositivo legal, se infiere que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducar ese derecho. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836 del 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.

    Señalado a lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 26.09.2011 (f.01 al 05), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en este Tribunal transcurrió cinco (05) días de despacho, contándose desde el 03.08.2011, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 16.09.2011, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECLARA.-

    ** De la negativa de audición a la extemporaneidad de las pruebas

    El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07.07.2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)

    .

    Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista A.R.-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).

    Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. A.R.-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

    Sentadas esas bases y, de un breve examen de las actas esta jurisdicente detalla que en fecha 03.08.2011 el Juez a quo dictó auto, cuyo tenor es como sigue:

    “La parte demandada apeló del auto de fecha 07 de julio de 2.011, en el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por esa representación judicial, en virtud de que las mismas fueron promovidas y presentadas extemporáneas por tardía.

    Ahora bien, este Despacho le indica a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero trámite” (…)”

    “En atención a lo expresado (…), quien aquí se pronuncia Niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.618, realizada en fecha 14 de julio de 2011, contra el auto dictado el 07 de julio de 2011, por tratarse el mismo de un auto de mero trámite. Asi se decide.

    En atención al auto supra transcrito, que negó la audición de apelación interpuesta por el hoy recurrente, por ser de los denominados “auto de mero trámite”. Debe expresar esta alzada que la promoción de la prueba judicial, se encuentra regulada en su artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la concilación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente.

    De esta manera, vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda sin que haya mediado la conciliación o el convenimiento del demandado, de ope legis, y sin necesidad de Decreto o providencia por el Tribunal, el proceso queda abierto a pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes promuevan todo tipo de elementos probatorios de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, es de precisar ¿Si un auto que declaró la extemporaneidad por tardía de unas pruebas dentro del lapso de promoción, se hace pretermitible su apelación?, o si por el contrario son considerados autos ordenadores del proceso, o de mero trámite.

    En este sentido, la actividad procesal en primera instancia es garantizar el lapso de convenimiento, oposición o contradicción, a partir del vencimiento del lapso de promoción de prueba, lapso éste que una vez vencido, queda abierto ipso iure, conforme a lo que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 397

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Luego, si un juez declara extemporáneas las pruebas promovidas, encontramos un medio de que pueda ser lesionado por el principio de preclusión de los lapsos procesales, entendido éste como la tempestividad de ejercer el control, promoción, evacuación, contradicción, materialización, valoración y apreciación dentro de los lapsos procesales que estima la ley sobre los actos de prueba.

    Así, todos los medios de pruebas cuya confección sean realizados fuera de la oportunidad probatoria correspondiente, decretan la inadmisibilidad o eventualmente improcedencia de las pruebas por extemporánea.

    Como se ha señalado, entiende esta juzgadora de alzada que el auto que declare un medio de prueba extemporáneo por tardía, es susceptible de apelación y hace menester en segundo grado de jurisdicción, conocer la tempestividad de la prueba. Pensar lo contrario sería ir en desequilibrio al principio de preclusión de la prueba y favor probationes, apostando a su inadmisión y eventual desecho al momento de sentenciar el mérito de la causa. Luego, si un juez que conoce en primer grado de jurisdicción sostuvo su consecuencia jurídica en declarar extemporánea la prueba. Debe añadírsele que el officum iudicis trae consigo un desecho per se, al momento de decidir el mérito de la controversia.

    Por tanto, es menester la recurribilidad del presente auto de fecha 07 de julio de 2.011, que declaró extemporánea las pruebas por tardías, presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.M., no siendo éste un auto de mero trámite, por ser consecuencia directa en desechar ulteriormente un acervo probatorio con una posible ausencia de pruebas, que verifiquen hechos modificativos, extintivos, invalidativos, que puedan al juez servir como sustento en emitir su pronunciamiento de fondo. ASI SE DECLARA.-

    Empero, debe dejar claro esta alzada que el legislador tuvo como conducto las fórmulas que debe seguir para las fases de promoción, evacuación, convenimiento y oposición de la prueba, y cual es el trámite procesal, para la aceptación de la legalidad, pertinencia, relevancia, conducencia, tempestividad, licitud y regularidad de la prueba promovida, donde el juez se encuentra en la obligación de analizar los elementos de existencia, sobre el caso en concreto, lo cual no será objeto de estudio por esta alzada por no ser en génesis procesal lo sometido al presente conocimiento. ASI SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano M.M.V., apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO NÚMERO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO, contra el auto de fecha 03.08.2011, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 14.07.2011,

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de que se oiga la apelación en un solo efecto, interpuesta contra el auto de fecha 07.07.2011, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

TERCERO

Queda así revocado el auto recurrido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho d el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10511

Recurso de Hecho/Int.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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