Decisión nº 485 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

Exp. 02919

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

Parte Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “RINCÓN DE MANGLE”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 31, siendo su Administradora la ciudadana N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.646.421 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: N.C.M.B. y M.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 46.491 y 47.786, respectivamente y de igual domicilio.-

Parte Demandada: G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.100 y de este domicilio.

Representante Legal de la parte demandada: B.J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.598.600 y de este domicilio.-

Abogada Asistente de la Representante Legal de la parte demandada: LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, que en fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado le dio curso de Ley entrada a la demanda que encabeza estas actuaciones, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano G.J.S., a fin de que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citado, a dar contestación a la demanda, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-

El día 27 de julio de 2009, la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Rincón de Mangle”, ciudadana N.F., confirió Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio N.C.M.B. y M.G.G..

Posteriormente, el día 30 del mes y año que discurre, la ciudadana B.M.D.M., antes identificada, obrando en su carácter de Representante legal del ciudadano G.J.S., parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada LEIZMAN ARRIETA, por un lado, y por la otra, presentes las Apoderadas Actoras N.M. y M.G., celebraron convenimiento en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Yo, B.M.D.M., antes identificada, actuando en este acto en representación judicial del demandado G.S., también identificado; me doy por notificada, citada y emplazada en el juicio que por Cobro de bolívares de Cuotas de Condominio sigue el Condominio del Conjunto Residencial “Rincón de Mangle” y acepto, por lo que convengo en cancelar la totalidad de lo demandado más costas procesales, honorarios profesionales y gastos extrajudiciales.

SEGUNDO

Los montos a cancelar por mi representado ciudadano G.S., totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS, los cuales acuerdo en cancelar de la siguiente forma:

  1. - 30 de julio de 2009 la cantidad de Bs. 8.000,00.

  2. - 12 de agosto de 2009 la cantidad de Bs. 10.000,00.

  3. - 16 de septiembre de 2009 la cantidad de Bs. 11.255,00.

TERCERO

En el monto anteriormente discriminado se incluye la cuota de condominio por la cantidad de Bs. 470,00 correspondiente al mes de Septiembre de 2009, comprometiéndose en este acto de cancelar las cuotas sucesivas a partir del mes de Octubre en la Cuenta Corriente del Condominio “Rincón de Mangle”, signado con el N° 116-0101-44-005557800.

CUARTO

En este acto la ciudadana B.M., asistida por la Abog. LEIZMAN ARRIETA, antes identificada, declara: Que la primera cuota del convenimiento, es decir, Bs. 8.000,00 fue depositada y cancelada mediante transferencia bancaria vía Internet a la cuenta corriente antes mencionada e identificada. Igualmente, solicito que la Junta de Condominio de respuesta detallada al oficio 1201 de fecha ocho (08) de julio de 2009, correspondiente al expediente N° 42.652, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

QUINTO

Igualmente, en este acto las abogadas N.M. B. y M.G., antes identificadas, declaramos: Que aceptamos los términos del presente convenimiento y solicitamos al Tribunal se abstenga de archivar el presente convenimiento hasta que se haga efectivo el último pago, establecido para la fecha 16 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 11.255,00.

SEXTO

Igualmente, nos comprometemos las apoderadas de la parte actora a consignar la información requerida por el Tribunal el día tres (03) de Agosto de 2009.

Igualmente, en esa misma fecha la apoderada actora N.M., diligenció, recibiendo el Libro de Actas de Asamblea del Conjunto Residencial “Rincón de Mangle”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 01 de junio de 2009, las partes en la presente causa, celebraron el anterior convenimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la misma, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 30 de julio de 2009.

2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se agregó lo consignado, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Charyl*

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