Decisión nº 2004-113 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteDel Valle Rodríguez Heredia
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

193º y 144º

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal profiere el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de agosto del año 2003, las abogadas en ejercicio O.O.P. y R.M.S., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.960.526 y V-11.856.734 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.727 y 67.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la Comunidad de Propietarios del Condominio RESIDENCIAS BAHIA AZUL, según se evidencia de instrumento poder que les fuera otorgado en fecha 25 de agosto de 2003, por la Administradora INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR C.A., por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.61, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; presentaron demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), en contra de los ciudadanos J.R.G. y P.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.146.891 y V-882.047, respectivamente; para que en su condición de propietarios de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nro. 25, piso Nro. 4 del Edificio RESIDENCIAS BAHIA AZUL, situado en la calle L.C. de Arismendi, también llamada calle El Cementerio de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento que en copia simple anexan al libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 1984, anotado bajo el Nro.79, folios del 104 al 107, Tomo 1, Adicional 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984; paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: Un millón novecientos veintidós mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.922.699,79) por concepto de 20 cuotas de condominio vencidas y sin cancelar; SEGUNDO: Los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre las cuotas vencidas y sobre las que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva; TERCERO: Los costos y costas procesales; y, CUARTO: La Indexación de las cantidades de dinero demandadas.-----------------------------------------------

Solicita la parte actora, medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble constituido por el apartamento en propiedad h.N.2., ubicado en el piso 4 del Edificio Residencia Bahía Azul, situado en la calle L.C. de Arismendi, también llamada calle El Cementerio de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nuevo Esparta, propiedad de los codemandados.----------------------------

En fecha 27 de agosto del 2.003 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos J.R.G. y P.J.M.R., para la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------------

Por diligencia estampada en fecha primero de septiembre del 2.003, la apoderada judicial de la actora pidió la apertura del Cuaderno de Medidas y el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitado en el libelo de la demanda, así como la devolución de original del poder que cursa en autos. En esa misma fecha el Tribunal acordó la devolución del poder solicitado, previa certificación en autos; aperturó el Cuaderno de Medidas y decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con el Nro.25, ubicado en el piso 4 del edificio RESIDENCIAS BAHIA AZUL, situado en la calle L.C. de Arismendi de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------

En fecha 01de octubre del 2.003, se libraron las compulsas y los recibos de citación para citar a los codemandados.--------------------------

Por diligencia de fecha 08 de octubre del 2.003, la Alguacil del Tribunal consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar, y dejó constancia que le fue imposible localizar a los codemandados en la presente causa.---------------------------------------------------------------------

Por diligencia estampada en fecha 13 de octubre del 2003, los codemandados, ciudadanos J.R.d.M. y P.M.G., confieren poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio A.C., LJUBICA JOSIC´ y A.S.F., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.143.104, V-11.145.007 y V-13.190.599, respectivamente, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 87.233, también respectivamente.-----------------------------------------------------------

En fecha 28 de octubre del 2003, el Abogado en ejercicio A.C., en su carácter de coapoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda a través del cual, en nombre de sus representados, niega, rechaza y contradice totalmente la demanda intentada en su contra; acepta como hecho único cierto de los alegados en el libelo de la demanda, que sus representados adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el día 27 de agosto de 1.984, bajo el Nro.79, Tomo 1, Adicional 1, Folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.984, un apartamento distinguido con el Nro.25, ubicado en el piso 4, del edificio RESIDENCIAS BAHIA AZUL, calle L.C. de Arismendi, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; alega que por documento protocolizado también por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 08 de febrero de 1.991, bajo el Nro. 15, folios 53 al 55, Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1.991, sus representados traspasaron su derecho de propiedad sobre el apartamento ut supra descrito, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2843, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1.990, bajo el Nro. 57, Tomo 23-A Sgdo.; y, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad o de interés de los codemandados para sostener el juicio por cuanto estos desde el 08 de febrero de 1.991 dejaron de ser propietarios del apartamento que generó la deuda por gastos comunes cuyo pago se pretende en esta causa. ------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 17 de noviembre del 2003, el Abogado en ejercicio A.C., en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados, consignó constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, junto con anexo de cinco (5) folios.----------------

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2003, la Abogada en ejercicio O.O., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de instrumentos que cursan en autos. El Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre del 2.003 acordó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, a lo cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha.-----------------------

El día 08 de diciembre del 2.003, la abogada en ejercicio R.M.S., coapoderada judicial de la parte actora presentó constante de un (1) folio útil y once (11) folios anexos, escrito de promoción de pruebas.-----------------------------------------------------------

En fecha 07 de enero del 2004, el Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a la prueba de informes promovida por la actora, se acordó librar Oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de requerir informes conforme a lo peticionado por la actora en su escrito de promoción de pruebas.-------

En fecha 13 de enero del 2004, se libró el Oficio para el Registro Subalterno del Municipio Maneiro, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de las pruebas.--------------------------------------------------------

En fecha 25 de marzo del 2004, la Abogada en ejercicio O.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.-------------------------------------------------------

En fecha 14 de junio del 2004, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes.-------------------------

Por diligencia estampada el día 29 de julio del 2.004, el abogado en ejercicio A.C., coapoderado judicial de los codemandados solicitó se dicte sentencia en la presente causa.---------

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO:

En su libelo de demanda la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, afirma: Que los ciudadanos J.R.G. y P.J.M.G., ut supra identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nro.25, ubicado en el piso Nro.4 del Edificio Residencias Bahía Azul, situado en la calle L.C. de Arismendi, también llamada calle El Cementerio de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 1.984, bajo el Nro. 79, Folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.984; que de acuerdo con el documento de condominio del Edificio Residencias Bahía Azul, al identificado apartamento le corresponde una alícuota de 2,585.092% sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio; que los propietarios, J.R.G. y P.J.M.G., son deudores de la cantidad de un millón novecientos veintidós mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.922.699,79), que corresponde a veinte (20) cuotas de condominio vencidas y sin cancelar, relativas al inmueble de su propiedad distinguido con el Nro. 25 del Edificio Residencias Bahía Azul; que ante la imposibilidad de obtener por vía extrajudicial el pago de la cantidad adeudada al condominio, demanda a los ciudadanos J.R.G. y P.J.M.G., para que en su condición de legítimos propietarios del apartamento distinguido con el Nro.25 del Edificio Residencias Bahía Azul, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el pago de la misma.--------------------------------------------------

En el acto de contestación de la demandada, el coapoderado judicial de los codemandados da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; conviene en que sus representados adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el día 27 de agosto de 1.984, bajo el Nro.79, Tomo 1, Adicional 1, Folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.984, un apartamento distinguido con el Nro.25, ubicado en el piso 4, del edificio RESIDENCIAS BAHIA AZUL, calle L.C. de Arismendi, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; afirma que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 1.991, bajo el Nro. 15, folios 53 al 55, Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1.991, sus representados traspasaron su derecho de propiedad sobre el apartamento ut supra descrito, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2843, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1.990, bajo el Nro. 57, Tomo 23-A Sgdo., por lo que sus representados dejaron de ser propietarios de ese inmueble desde el 08 de febrero de 1.991; alega que es falso que sus representados estén obligados a pagar las planillas o avisos de cobro de condominio que cursan en autos por cuanto en las mismas no aparecen como propietarios del apartamento sus representado, por no ser ellos los propietarios del mismo; finalmente opone como defensa de fondo, la falta de cualidad o de interés de los codemandados para sostener el juicio, conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que éstos -los codemandados- desde el día 08 de febrero de 1.991 dejaron de ser propietarios del apartamento que generó la deuda por gastos comunes cuyo pago se pretende en esta causa. -------------------

Vistos los términos en que quedó planteada la presente controversia, considera este Tribunal que es imperativo decidir en primer término sobre la falta de cualidad o de interés en los codemandados para sostener el presente juicio hecha valer en el acto de contestación de la demanda; ello en virtud de la aplicación del criterio sustentado por autorizada doctrina patria, acogido por nuestro M.T.d.J. en reiteradas decisiones, según el cual la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación, y, el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa; esto quiere decir, que si el Juez en la sentencia definitiva, declara con lugar la excepción de falta de cualidad, ex único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se configura un supuesto legal que lo releva de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión.------------------------

En efecto, en el caso bajo análisis el coapoderado judicial de los codemandados junto con las defensas de fondo invocadas en la contestación, alega la falta de cualidad o de interés de sus representados para sostener el presente juicio, por cuanto no se puede pretender en su contra, el pago de obligaciones condominiales generadas por el apartamento Nro. 25 del Edificio Residencias Bahía Azul del cual dejaron de ser copropietarios desde el 08-02-1.991, y sostiene además, que para esa fecha dicho inmueble se encontraba solvente por ese concepto.----------------------------------------------------------

Para el tratadista L.L., el problema de cualidad como sinónimo de legitimación, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Considera el maestro Loreto a la cualidad en el sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción o contra quien se concede y la persona que la hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado. Por otra parte ha dicho la doctrina, que la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un presupuesto procesal que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. En consecuencia, el actor tiene que probar que él es el titular del derecho que reclama y que su antagonista es el titular de la obligación correlativa.---------------------------------------------------------

Siguiendo este orden de ideas, nos encontramos que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 12, establece la obligación de los propietarios de inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, de contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción al porcentaje que tenga atribuido en el documento de condominio; y en su artículo 13 señala que esa obligación del propietario sigue siempre a la propiedad del inmueble, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.------------

Ahora bién, de acuerdo con el Cuerpo Normativo citado, la obligación de los propietarios por gastos comunes es de aquellas que la doctrina ha denominado obligación “propter rem” que son las que recaen sobre una cosa y con ocasión de ella, de modo que la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad, con independencia de todo acuerdo de voluntades, por lo que, la acción que garantiza el cobro de dichos gastos comunes es en principio, una acción real pues “sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido”. Y siendo ello así, no hay dudas de que el legitimado pasivo de la relación procesal es el propietario actual del apartamento o local.--------------------------------------

Observa el Tribunal que la parte actora, a los fines de acreditar la condición de los codemandados de propietarios del inmueble con ocasión del cual demanda el pago de las contribuciones por gastos comunes, trae al proceso junto con el libelo de la demanda, copia fotostática simple de documento de compraventa protocolizado en fecha 27 de agosto de 1.984, por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy, Registro Inmobiliario) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual al no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. En consecuencia, el documento público a que dicha copia se contrae ha de ser valorado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como en efecto así se valora; por lo que hace plena fe, entre las partes y respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, salvo que en los casos y por los medios permitidos por la Ley sea declarado falso. Del texto de este instrumento se desprende, que se trata de una convención celebrada en fecha 27 de agosto de 1.984, entre la Sociedad Mercantil “Bahía Azul C.A.”, y los ciudadanos J.R.G. y P.J.M.G., mediante la cual declaran la realización un contrato de compraventa cuyo objeto es la transferencia de la propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal del apartamento Nro. 25 de Residencias Bahía Azul, calle L.C. de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------

Observa también el Tribunal que en el lapso probatorio, el coapoderado judicial de los codemandados aportó al proceso copia certificada de documento protocolizado en fecha 08 de febrero de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy, Registro Inmobiliario) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Instrumento público que no fue tachado por la contraparte conforme al procedimiento previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Tribunal lo valora de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil; y en consecuencia, dicho instrumento hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el se contrae, salvo que sea declarado simulado. Del contenido de este instrumento público se evidencia que el negocio jurídico en el contenido es una cesión del derecho de propiedad del apartamento distinguido con el Nro.25 del Edificio Residencias Bahía Azul, calle L.C. de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, realizada en fecha 08 de febrero de 1.991, a favor de la empresa mercantil Inversiones 2843 Compañía Anónima, por sus copropietarios ciudadanos J.R.G.d.M. y P.J.M.G.. Es de hacer notar que el inmueble cuya propiedad es cedida por este documento, es el mismo apartamento con ocasión del cual se demanda el pago de gastos de condominio en esta causa.----------------

Con los instrumentos públicos a.y.v.c. valor de prueba plena, se demuestra que para el momento de la introducción de la demanda, el inmueble por razón del cual se produjo el gasto que aquí se pretende, estaba en el patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 2843 Compañía Anónima, siendo ésta en consecuencia, quién ostenta la legitimación pasiva en esta causa, habida cuenta del carácter real de la acción incoada. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, al no quedar demostrado en la secuela de este proceso la cualidad de legitimado pasivo de los codemandados, debe necesariamente este Tribunal, declarar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, abstenerse de pronunciarse sobre el fondo, y desechar la demanda declarándola sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así se establece.----------------------------------------------------

CAPITULO III

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en la normativa legal indicada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de los codemandados para sostener el presente juicio, hecha valer en la contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA, incoara por ante este Tribunal la Comunidad de Propietarios del Condominio RESIDENCIAS BAHIA AZUL, a través su Administradora, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR C.A., representada por sus co-apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio O.O.P. y R.M.S., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.960.526 y V-11.856.734 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.727 y 67.436, respectivamente; en contra de los ciudadanos J.R.G. y P.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.146.891 y V-882.047, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, tal y como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-----

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años 194º y 145º.------------------------------------------

Dra. Delvalle R.H.,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (26-08-04) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.004-113, siendo las (2:00 p.m.).- Conste.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

Sentencia definitiva.-

Exp.2003-1056.-

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