Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Consta de autos que el abogado I.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio Edificio Residencias Bahía del Morro II, presenta escrito de A.C. por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13.07.2011 (f. vto. 14) fue recibida por distribución la presente solicitud de a.c..

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El abogado I.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio Edificio Residencias Bahía del Morro II , solicitó que se ampare constitucionalmente a su representada alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

-Que consta del encabezamiento de la copia certificada de parte del expediente 157-10,expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, que acompañó a su solicitud escrito Marcado I, que en fecha 24-11-10, la ciudadana KIARA COVA D´AMATO, obrando en su carácter de Directora Gerente de las Sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY, PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A, INVERSIONES ROFARI, C.A, INVERSIONES R.F.R. C.A, debidamente asistida para ese acto por el abogado R.R.S., presentó solicitud de Oferta Real al Condominio que representaba, siendo distribuida y asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25-11-10, consignándose los recaudos respectivos en fecha 29-11-10.

Que la oferente en su solicitud señaló que su representada INVERSIONES ROKY, C.A, era propietaria desde el año 1.991 de cuatro (4) inmuebles, los cuales se encontraban distinguidos con los números PH-4, PB-C, 2C y PB-J, ubicados en el mencionado Edificio Bahía del Morro II y que dicha compañía los había adquirido mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este estado, en fechas 15-01-91, bajo el Nro. 49, folios 264 al 268, Protocolo Primero Tomo 1°, Primer trimestre de dicho año; 15-01-91, bajo el Nro. 21, folios 106 al 110, protocolo Primero, Tomo 2°, Primer trimestre de dicho año; 15-01-91, bajo el Nro. 22, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de dicho año; 21-12-90, bajo el Nro. 46, folios 294 al 299, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, pero con la falsedad de que el PH-4, lo había vendido cinco (05) meses antes, según constaba de documento registrado por ante la oficina Subalterna antes mencionada en fecha 14-06-10, bajo el Nro. 2, Tomo 12, Protocolo Primero a INVERSIONES AYUB, C.A, representada esa última por JALED A.A.B., habiéndose celebrado con dicho representante de la nueva propietaria una transacción extrajudicial en fecha 03-12-10.

-Que asimismo señalaba que su representada PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A, era propietaria de dos (2) inmuebles, el primero constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 9-A-4 y el segundo un local distinguido con el Nro. 8, ubicados igualmente en el Edificio Bahía del Morro II , los cuales habían sido adquiridos mediante documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño de este estado, en fechas 15-01-91, bajo el Nro. 40, folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo 2°, Prime Trimestre de dicho año; y 04-07-91, bajo el Nro. 7, folios 30 al 38, protocolo Primero, tercer Trimestre de dicho año.

-Que aseveraba también la Directora Gerente en comento, en su escrito de oferta que su representada INVERSIONES ROFARI, C.A, era propietaria también de cuatro inmuebles, ubicados en el citado edificio, constituidos por dos locales, distinguidos con los números Nro. 1, 3, 4 y 7.

-Que finalmente expresaba la representante legal de INVERSIONES R. F. R. ,C.A, que su representada era propietaria de tres (3) inmuebles constituidos por locales ubicados en el señalado edificio denominado Bahía del Morro II, distinguidos con los Nros. 2, 5 y 6.

-Que la ciudadana K.D.A. había alegado que su representada INVERSIONES ROKY, C.A, había interpuesto ante el Instituto para la defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 20-05-10, denuncia contra la Junta de Condominio de Residencias Bahía del Morro II (no contra el condominio concretamente), por cuando habiendo supuestamente pagado en el Banco los cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo de los inmuebles antes identificados y las correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 del inmueble PH4 y las cuotas especiales correspondientes a los apartamentos PH-4, PB-C. PB-J, 9A-4 y Local Nro. 1, Local Nro. 2, Local nro. 3, Local Nro. 4, Local Nro. 5, Local Nro.6, Local Nro. 7 y Local Nro. 8, pagos estos que se habían efectuado en las cuentas del condominio de Residencias Bahía del Morro II, distinguidas con el Nro. 01340269121691039398 del Banco Banesco y la Nro. 0042-73-000006006-1, del Banco Sofitasa, pero sin incluir en esos pagos los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada por la Asamblea de Propietarios de dicho Condominio en fecha 19 de abril del 2010, las cuales nunca habían sido impugnadas por las compañías propietarias de dichos inmuebles y que por lo tanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, le eran de obligatorio cumplimiento.

-Que señala asimismo dicha Directora Gerente que en virtud de la supuesta negativa de la administradora de expedirle los recibos cancelados, había procedido a solicitar la notificación de los referidos pagos, a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, el cual se había trasladado y constituido en la Oficina del Condominio del Conjunto Residencial antes mencionado y había notificado de los depósitos efectuados al ciudadano R.Á.S., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, el cual había respondido que estaba esperando esa notificación por cuanto habían aparecido algunos depósitos en los estados de cuentas correspondientes a la cuenta del condominio y no sabía quién los había efectuado.

-Que asimismo la representante de las solicitantes señalaba que por cuanto se habían vencido nueve cuotas de condominio correspondientes a las propiedades de su representada ( ó sea que reconocía la morosidad de dichas compañías con respecto al pago de esas planillas de condominio) era por lo que procedía a hacer Oferta Real a favor del condominio antes mencionado por las cuotas especificadas en el escrito libelar .

Que alega el apoderado actor que se debe llamar la atención del Tribunal Constitucional, a pesar de que no es del fondo de la presente Acción de Amparo, el hecho de que el ofrecimiento hecho por la representante de las citadas compañías, no había cumplido con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil (que obligaba al oferente a que la suma ofrecida fuese íntegra, es decir que comprendiera la cosa debida, que en este caso era el capital de las pensiones de condominio adeudadas, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva con cualquier suplemento, requisitos éstos últimos que no había incluido en su oferta y por consiguiente con los que no cumplió) y trascribe parcialmente la sentencia Nro. 430 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-02.

-Que en fecha 29-11-10 el mencionado Tribunal mediante auto había admitido la oferta real, ordenando su traslado y constitución en la dirección señalada en el escrito de solicitud, para el día 01-12-10 a las 2:00p.m, a los fines de llevar a cabo la solicitud, previa habilitación del tiempo necesario. –Que en fecha 01-12-10 el Tribunal se había trasladado y constituido en al Oficina de Administración del condominio antes mencionado, notificando de su misión a la ciudadana L.B., secretaria de la Oficina de condominio, dejándose constancia en el acta levantada que se había hecho presente en el acto la ciudadana YANAICK Y.M.D.B., miembro de la Junta de Condominio, a quién el Tribunal le había impuesto de su misión, procediendo a ofrecerle 12 cheques de gerencia, librados contra el banco exterior, a cuyo ofrecimiento la referida ciudadana había manifestado no poder recibirlo.

-Que era de hacer notar con meridiana claridad en la copia del acta de ofrecimiento, que cursaba en la citada certificación, que en esa oportunidad el citado Juzgado en abuso de sus funciones y violando el debido proceso, no había cumplido con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a dejarle copia del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal y ni siquiera se había dejado constancia de ese hecho en el expediente.

-que con esa omisión dicho Juez se había colocado fuera de su competencia, pues no tenía competencia para desaplicar una norma de orden público y con lo cual se le había violado el derecho a al defensa al condominio que él representaba, púes el legislador había querido que la persona acreedora estuviese conciente de que si en el plazo de tres (3) días no aceptaba la oferta, se procedería al depósito de las cosas ofrecidas, pero con información del mismo tribunal.

-Que como (en el supuesto negado de que agraviante hubiese cumplido con la referida obligación que le imponía el artículo 822), el tercer día de despacho siguiente a ese ofrecimiento, fue el día 09 12-10, conforme al cómputo realizado por el mismo Tribunal, que cursaba dentro de la certificación que acompañaba al escrito libelar, de conformidad con el artículo 823 del mencionado Código Adjetivo, el Tribunal debía ordenar en esa fecha el depósito de las cantidades ofrecidas, pero no lo hizo, sino que el día 14-12-10 en abuso de sus funciones y violando el debido proceso, tres días de despacho luego de vencido el término legal, no es que ordenó el depósito de los cheques ofrecidos, sino que, “en resguardo de los mismos, ordenó remitirles a la entidad bancaria Bicentenario a fin de que procediera a abrir una cuenta de ahorro a favor del ciudadano R.Á.S., .

-Que en el supuesto de que se quisiese entender que lo que había hecho el citado Tribunal había sido el depósito del dinero contenido en los cheques mencionados, ese depósito había sido extemporáneo, por que no había sido hecho dentro de los tres (3) días siguientes como lo ordenaba el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo había hecho al sexto (6to) día de despacho siguiente (14-12-10), con lo que, en el supuesto de que el Condominio del Edificio Residencia Bahía del Morro II hubiese estado a derecho, por esa extemporaneidad había debido notificarlo del tal acto, para no violarle el derecho a la defensa, habida consideración de que, los lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales eran aquellos expresamente establecidos por la Ley, y que el juez solamente podría fijarlos cuando la Ley lo autorizara para ello, según el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, además que los lapsos y términos procesales no podían prorrogarse, el tribunal debió notificar de ese hecho al condominio y con esa falta de notificación había incurrido en otro abuso de sus funciones, violando así el derecho a la defensa del condominio del citado edificio y el debido proceso, por lo que procedía la reposición de la causa al estado de que se le notificara al condominio que representaba del depósito efectuado.

-Que además la referida Oferta Real había sido realizada al condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, no a R.Á.S., por lo que mal podría (en el supuesto bien negado de que la oferta hubiese sido correcta) dicho condominio retirar, si así lo hubiese deseado, el dinero en cuestión que se había dejado resguardado en la mencionada entidad bancaria.

-Que posteriormente y burlando totalmente el procedimiento de las dos fases de la Oferta Real y Depósito, que preveía un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa (que iba desde la admisión de la solicitud de Oferta hasta el Depósito de los bienes ofrecidos) y otra de Jurisdicción contenciosa, que comienza desde la citación del oferido, que se había negado a recibir la oferta, hasta la sentencia definitiva sobre la validez de la oferta y depósito).

-Que el Juez Cuarto antes mencionado, había dictado sentencia en fecha 17-02-11, declarando con lugar la oferta real y el depósito en cuestión, omitiendo la citación de su representado, como si ese hecho fuese algo banal; y además, no ordenando la notificación de la sentencia de marras, como si la misma hubiese sido dictada dentro del lapso correspondiente.

-Que era de hacer notar que la citación antes aludida, necesaria para trabarse la litis como era debido, no se había verificado en el presente procedimiento, motivo por el cual debía reponerse la presente causa al estado en que se encontraba el juicio, previa la declinatoria de competencia que había realizado el Juzgado Cuarto de Municipios en el Juzgado de Primera Instancia.

-Que a pesar de que no era objeto de la presente acción de amparo, deseaba dejar constancia de que al segundo día de despacho luego de dictada la mencionada sentencia es decir el 21-02-11 se había dado por notificado de dicha sentencia, consignando el poder donde constaban sus facultades como apoderado del referido condominio e interpuso la apelación correspondiente contra la sentencia en marras, fundamentándose dicha apelación en que, si bien era cierto que el artículo 891 del mencionado Código adjetivo, en concordancia con la resolución Nro. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, negó la apelación en ambos efectos para aquellos asuntos cuya cuantía fuese menor a 500 unidades tributarias, no era menos cierto que esa negativa no afectaba a las apelaciones en el solo efecto devolutivo, o en un solo efecto, por que de lo contrario, se violaría la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1.969, cuyo tratado internacional es Ley de la República, con rango Constitucional, por mandato del artículo 23 de la Carta Magna .

-Que el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio no había oído la apelación, por lo que había tenido que ejercer el Recurso de Hecho que le otorgaba el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, presentando las copias correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, el cual había declarado sin lugar dicho recurso, basándose solamente en la Resolución Nro. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que habida consideración de que el agraviante Ab. J.J.A.V., en su condición de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, había actuado fuera de su competencia, violándole el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, primero al negarle al condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, la copia del acta donde se había trascrito el acto de ofrecimiento real de fecha 01-12-2010 hecho por la ciudadana KIARA CANO D´ DÁMASO en representación de las compañías INVERSIONES ROKY, C.A, PROMOTORA AGUJA AZUL C.A, INVERSIONES ROFARI, C.A, e INVERSIONES R.F.R., C.A, conforme al artículo 822 del código de Procedimiento Civil; al no notificarle del depósito extemporáneo del dinero ofrecido por la referida ciudadana; y al excluir del procedimiento de la Oferta Real y Depósito el Artículo 824 ejusdem, impidiéndole al Condominio que representaba, el goce y ejercicio inmediato de la facultad que dicha norma le otorgaba, es decir de estar a derecho según el debido proceso, para exponer las razones y alegatos que considerase convenientes en contra de la validez de la oferta y depósitos efectuados, para promover y evacuar pruebas en dicho proceso, con lo que le había violado a dicho condominio el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al emitir la sentencia de fecha 17-02-2011, en referencia había actuado fuera de su competencia, al pronunciarse sobre el fondo de la causa, cuando ello todavía no era la oportunidad, trasgrediendo también el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le era dado el dictar sentencia sin haber previamente agotado la citación de la parte oferida y dejar transcurrir el lapso de prueba establecido en el artículo 824 ejusdem, y es por lo que solicita sea restablecida la situación jurídica infringida por el mencionado agraviante, anulando la mencionada sentencia para que otro Juez o otra Jueza, conozca de dicha causa por haber ya emitido opinión el mencionado Juez sobre el fondo de la presente causa, reponiéndose la misma al estado de realizarse nuevamente el acto del ofrecimiento real, dejándole copia del acta levantada a la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndole saber que en el plazo de tres (3) días contados a partir de ese momento, si o hubiere aceptado la oferta se haría el depósito del dinero ofrecido subsidiariamente y para el supuesto de que la anterior reposición no fuese declarada procedente, se reponga la causa al estado de que se cite al condominio del Edificio Residencial El Morro II para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación y exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.

-Que solicita como medida cautelar innominada la suspensión provisional del curso del procedimiento contenido en el expediente 10-157 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado y por consiguiente sea suspendida la ejecución de dicha sentencia, hasta tanto se produjese la decisión definitiva de la presente Acción de A.C..

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de Amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal la niega por cuanto el objeto principal de dicha medida guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, puesto que persigue la suspensión provisional del curso del procedimiento contenido en el expediente Nro. 10-157 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado y por consiguiente la suspensión de la ejecución de dicha sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación parte querellada JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO, las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ROKY, C.A, PROMOTORA AGUJA AZUL, C. A, INVERSIONES ROFARI, C.A. e INVERSIONES R .F. R. C.A, representadas por la ciudadana KIARA COVA D´AMATO, en su carácter de Directora Gerente de las mismas y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boleta de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los quince (15) días del mes de julio del año 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. N°. 11259-11

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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