Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.248-2.010.-

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana E.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titula de la Cedula de identidad N° 3.496.223, debidamente inscrita bajo el N° 18.507 domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apodera Judicial de el CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS CATATUMBO, incuó formal demanda contra el ciudadano G.G.S.C., con motivo del COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2.010, se ordenó la citación del ciudadano G.G.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.410.892, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre del 2.010 la parte actora junto estampa diligencia ordenando se libren los recaudo de citación pero las mismas se configuraron en fecha 20 de Enero de 2.011 el Alguacil Natural del este Juzgado hace su referida exposición en donde expresa su imposibilidad para la realización de la citación personal del demandado, en vista a dicha exposición del Alguacil en fecha 1 de Febrero del 2.011 el Apoderado Judicial de la Parte Actora estampa diligencia solicitando se expida los carteles de Citación de conformidad a lo Dispuesto al Articulo 223 el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 4 de Febrero del año 2.011 el tribunal libra los respectivos carteles de Citación ordenándose su publicación en los Diarios La Verdad y Panorama de esta ciudad, en fecha 24 de Marzo del año 2.011 el Apoderado Judicial de la Parte Actora estampa diligencia consignando con ella los ejemplares de los diario La Verdad y Panorama de esta ciudad donde aparece señalado los respectivos carteles, en fecha 31 de Marzo del 2.011 la Secretaria Natural de este Juzgado estampa exposición donde hace efectiva su fijación en el inmueble antes indicado ya para fecha 03 de Mayo de este mismo año se configuró su citación de conformidad con lo establecido con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, de manera que presente prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

(…)…PRIMERO: el demandado de autos G.G.S.C. se da por citado, emplazado y notificado para todos y cada uno de los actos del presente proceso, inclusive para el acto de contestación de la demanda, a cuyo termino renuncia; SEGUNDO: como quiera que la finalidad primordial de este proceso es el cobro de la totalidad de las cuotas de condominio adeudadas por el apartamento N° 41 del Edificio Residencias Catatumbo; ambas partes acuerdan como monto total adeudado para la fecha de esta transacción, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.281,oo) cantidad esta que incluye la totalidad de las cuotas de condominio adeudadas (incluido el mes de Marzo 2.011), intereses moratorios y honorarios profesionales; previos reconocimiento que se hizo de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,oo) pagadoras en nombre del deudor y depositados por la ciudadana A.S. en la Cuenta bancario del Edificio Residencias Catatumbo en el Banco Provincial en fecha 21-10-2011, los cuales se acreditan al monto correspondiente a las cuotas ordinarias causadas de Julio 2.006 hasta el mes de Junio 2.007 (ambos extremos inclusive) cuyos recibos reposan en este expediente y se declaran totalmente cancelados, y se acreditan como abono a la cuota ordinaria del mes de Julio del año 2.007 la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F 99.86); TERCERO: A fin de cancelar la cantidad señalada en el acápite del numeral anterior; el demandado de autos propone cancelarlos de la siguiente manera, en este acto la cantidad de SEIS MIL OCHOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES (BS.F 6.821,oo) y el saldo deudor o sea la cantidad de DOCE MIL BOLIVAERWS FUERTES (BS.F 12.000) en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de esta transacción; igualmente se obliga a cancelar puntual y mensualmente las cuotas de condominio futuras inclusive las que generen dentro del curso de esta transacción. CUARTO: La parte actora acepta la propuesta de pago anterior en los términos y plazos señalados, por lo que recibe en este acto cheque de gerencia del Banco BENESCO N° 23513253 a nombre del CONDOMINIO EDIFICIO CATATUMBO por la cantidad de SEIS MIL OCHOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.821,oo) y deja constancia que al verificarse el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el deudor emitirá el certificado de solvencia correspondiente. QUINTO: Ambas partes acuerdan expresamente que en ningún caso se procederá al otorgamiento de nuevos plazos. SEXTO: G.G.S.C. se obliga a no enajenar el inmueble signado tonel N° 41 ubicado en la planta 4ª del Edificio Residencias Catatumbo, ubicado en la Avenida 4 B.V. de esta Cuidad, durante todo el tiempo de cumplimiento de la presente transacción. SEPTIMO: Con la firma de esta transacción, las partes declaran resueltas la presente controversia, y una vez cumplidas las obligaciones adquiridas mediante este documento no tendrán nada que reclamarse por los conceptos demandados o por cuotas de condominios ordinarias o extraordinarias aprobadas en fecha anterior a la presente transacción, por encontrarse estas totalmente canceladas. OCTAVA: Ambas partes solicitamos al este Tribunal Homologue la presente transacción; le otorgue el carácter de cosa juzgada y NO ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento efectivo de todos y cada uno de los acuerdos que conforman la presente transacción.

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MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano G.G.S.C., parte demandada en el presente juicio y la ciudadana E.S.D.B. actuando como Apoderad Judicial de el Condominio Edificio Residencias Catatumbo todos de este domicilio por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBTH H SILVA.-

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