Decisión nº KE01-X-2010-000215 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000215

En fecha 04 de febrero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.627.987, en su condición de Presidente del CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) en fecha 12 de diciembre del 1976, bajo el Nº 46, folios 182 al 224, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, siendo inscrito su libro de acta de asambleas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 1995, asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.825, contra la P.A. Nº 00554, de fecha 20 de mayo del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano H.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.306.378.

En fecha 08 de febrero del 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 28 de julio del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado Nº KE01-X-2010-000054, a los fines de providenciar las solicitudes de carácter cautelar solicitadas por la parte recurrente.

Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 06 de mayo del 2008, el ciudadano H.J.B.R., presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002, con sus sucesivas prórrogas, y por la protección especial establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención , Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Que “En fecha de Mayo 20 del año 2008, la Inspectoría del Trabajo emitió el Acto Administrativo en virtud del cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Sr. Bencomo, y ordenó a Condominio Residencias Gloria a la reincorporación inmediata de el Sr. Bencomo a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos…”.

Señaló que el acto administrativo está viciado de nulidad por violación a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser oído del Condominio Residencias Gloria.

Que no se analizaron los alegatos y defensas expresados por su representada en ejercicio del derecho del control de las pruebas promovidas por el ciudadano H.J.B.R., colocándosele en una situación en la cual los medios para defenderse quedaron desmejorados, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo dejó de valorarlos en su conjunto y crear con ello indicios y presunciones de carácter firme que la condujeran a un certero análisis de la situación jurídica en cuestión.

Alegó que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…debido a que en el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser oído de CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA, previsto en los numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión en un hecho que aunque ocurrió, no se configuró llenando los extremos de supuesto de hecho configurados en la inamovilidad invocada y que menos logró ser demostrado en el procedimiento administrativo.

Que “… en el Acto Administrativo no se indica ningún hecho probado del cual derive la presunción de que las documentales prueben efectivamente el a.d.S.. Bencomo. Esta omisión de la Inspectoría del Trabajo se debe a que en el Expediente Administrativo no existe ningún hecho probado del cual pueda emanar la referida presunción.”

Que “…el Sr. Bencomo prestó servicios a CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA como vigilante y al ser empleado de confianza para un empelador con menos de 10 trabajadores, solo procedía pedir su calificación del despido por vía jurisdiccional a los fines de determinar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la falta de obligación legal del patrono de reengancharlo. En consecuencia, mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar (…) el reenganche y pago de salarios caídos de una persona que por mandato legal de naturaleza laboral no procede.”

Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues se llegó a una conclusión con base en la violación o aplicación errónea del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 72 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00554, de fecha 20 de mayo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.J.P.T..

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente, acompañó a su recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos.

Respecto al amparo cautelar solicitado, la parte recurrente sostuvo que el fumus bonis iuris constitucional, se desprende de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído, ya que la Inspectoría del Trabajo “…omitió todo análisis de los alegatos y defensas de CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA, expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte. (…) Adicionalmente, el desconocimiento de los motivos de la Administración para obviar los argumentos del administrado, le impide a CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA el ejercicio del derecho a la defensa.”

Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo resulta violatoria del derecho a la propiedad de Condominio Residencias Gloria, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por verse su representada a pagar salarios caídos y otros conceptos laborales no procedentes, y sin la posibilidad efectiva de poder recuperarlos.

En cuanto al periculum in mora, señaló que la ejecución del acto administrativo impugnado, obligaría a su representada a pagar salarios caídos y otros conceptos laborales, y que no existe actualmente en los espacios comunes y propios de Condominio Residencias Gloria, puesto de trabajo para reincorporar al ciudadano H.B.R., además de la imposibilidad de recuperar los montos pagados, todo lo cual constituiría un perjuicio muy grave que no podría ser reparado por la sentencia definitiva.

En consecuencia, solicita que mientras se dicte la sentencia definitiva de nulidad, se declare procedente el amparo cautelar solicitado.

Con ocasión a la suspensión de efectos solicitada en forma subsidiaria, manifestó la parte recurrente que “…en el supuesto negado de que ese Órgano Jurisdiccional considere improcedente el amparo cautelar aquí solicitado, que declare la suspensión de efectos del Acto Administrativo, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la LOTSJ, al estar dados los extremos necesarios para ello…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte recurrente, así como de argumentos explanados en su escrito libelar para el amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre las cautelares solicitadas.

En lo que concierne al amparo cautelar, debe imperiosamente resaltar este Juzgado Superior que el mismo debe versas sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados.

Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que en los casos de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno.

Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, invocando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo “…omitió todo análisis de los alegatos y defensas de CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA, expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte. (…) Adicionalmente, el desconocimiento de los motivos de la Administración para obviar los argumentos del administrado, le impide a CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA el ejercicio del derecho a la defensa.”

Ciertamente, el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa están revestidos de un conjunto de garantías para los interesados, entre las que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otras, que ajustadas a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; en tanto que, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

La parte recurrente, denuncia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído, pues a su decir, el órgano administrativo no analizó los alegatos y defensas expresados por su representada en ejercicio del derecho del control de las pruebas promovidas por el ciudadano H.J.B.R..

No obstante, este Juzgado Superior de una revisión preliminar del acto administrativo impugnado, observa que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre cada uno de los puntos controvertidos en sede administrativa, a saber, la inexistencia de la inamovilidad invocada por la hoy recurrente y el presunto despido injustificado alegado por el trabajador, así como de los medios probatorios promovidos por las partes; por lo que, debe advertirse que distinto sería la falta de análisis y pronunciamiento en que incurra el Inspector del Trabajo sobre los hechos sometidos a su conocimientos al criterio que de ellos se forme o adquiera convicción para tomar su decisión, pues tal apreciación independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba en esta oportunidad hacer esta Juzgadora para estimar la procedencia del amparo cautelar, puesto que tal mecanismo es propio de los vicios que se le imputan a la referida p.a. recurrida, y que evidentemente atañe a la sentencia de objeto del juicio principal de nulidad.

En relación a la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aprecia este Juzgado, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, circunstancias fácticas que doten de presunción y verosimilitud una flagrante y directa violación a dicho derecho por la emisión de un acto administrativo de efectos particulares dictado con ocasión de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ni tampoco se evidencia la existencia de algún medio probatorio que permita inferir la violación del derecho de propiedad de la recurrente Condominio Residencias Gloria.

Por lo tanto, viéndose desde este punto de vista no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una presunta violación por errónea interpretación de las normas aplicables al caso y de los presupuestos de hechos, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, es decir, esta no es la oportunidad procesal para verificar si el Inspector del Trabajo actuó apegado al principio de legalidad ó si su motivación fue suficiente para garantizar el derecho a la defensa de las partes.

En cuanto al alegato referido a que el acto administrativo impugnado le causaría un perjuicio muy grave que no podría ser reparado por la sentencia definitiva, esta Juzgado Superior de la revisión de los recaudos acompañados al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, observa que la parte recurrente no aportó ningún elemento probatorio suficiente que permitiera a este Tribunal Superior determinar la magnitud del daño económico que se le causaría al dar cumplimiento al acto administrativo recurrido y que efectivamente tal situación no podría ser reparada por la sentencia definitiva, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, lo cual impide a este Tribunal Superior determinar si en el caso de autos, se verifica el cumplimiento del requisito periculum in mora.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, y por ser éste requisito un presupuesto de procedencia para el periculum in mora se hace necesario entrar a verificar este último, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, la parte recurrente, se limitó a señalar en su escrito libelar que “…en el supuesto negado de que ese Órgano Jurisdiccional considere improcedente el amparo cautelar aquí solicitado, que declare la suspensión de efectos del Acto Administrativo, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la LOTSJ, al estar dados los extremos necesarios para ello…”:

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicho suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; por lo que, corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

Para el caso de la suspensión de efectos solicitada, se aprecia que la parte recurrente se limitó a realizar su petición cautelar sin exponer los argumentos de hecho y derecho que consideraba pertinentes, así como la determinación de los requisitos relativos a la procedencia de toda medida cautelar, los cuales debían ser expuestos en la presente solicitud, ya que se trata de un mecanismo procesal diferente al recurso principal u otra petición de carácter cautelar; todo lo cual permite deducir que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que al haberse limitado la parte actora a solicitarla de forma general y abstracta sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían, impide a este Tribunal determinar en esta oportunidad, si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautelar, pues tal como fue advertido anteriormente, las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que los mismos debían ser expuestos en la presente medida por la parte recurrente.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Así las cosas, no puede el órgano Jurisdiccional suplir una carga que corresponde a la parte interesada que pretende obtener un pronunciamiento a su favor, sin que cumpla previamente con los extremos que le impone el ordenamiento jurídico para llevar a la convicción al Tribunal de que ostenta derechos que deben ser tutelados de manera anticipada.

En consecuencia, este Tribunal Superior en atención a que la suspensión de efectos solicitada no cumple con los requisitos de procedencia, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

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