Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteEdgardo Paez Salazar
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS I.E..

DEMANDADO: NEGLY R.R.P.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 765-04

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibe del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, escrito de demandada, presentada por la abogado DURIE P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.966.999, abogado, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.345, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS I.E., contra la ciudadana NIGLY R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.105.439 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA. En su exposición de los hechos alega la parte actora que la demandada es propietaria de un apartamento cuyas características se especifican en el escrito de libelo, correspondiéndole un porcentaje de condominio de UNA UNIDAD CON UN MIL CIENTO TREINTA DIAZ MILESIMAS POR CIENTO (1,1.130 %).-

Alega también que la demandada ha dejado de pagar las cuotas de condominio desde el mes de Febrero de 2001, hasta el mes de Febrero de 2004. -

Por lo antes expuesto es por lo que la parte actora, procede a demandar a la ciudadana NIGLY R.R.P., a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de 2.556.064,82, por concepto de 34 cuotas de condominio vencidas y no pagadas. SEGUNDO: al pago de una comisión del seis (06 %) anual calculada sobre la suma anteriormente señalada, de conformidad con el Literal B, del decreto Presidencial N° 1498 de fecha 20-05-1982. TERCERO: Al pago de las cantidades correspondientes a las cuotas de condominio que se fueran venciendo en el transcurso del proceso, a partir del mes de Febrero de 2004. CUARTO: Al pago de una suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la suma adeudada en intereses en bolívares desde el momento en que operó la mora, hasta en el momento que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir corrección monetaria. QUINTO: Al pago de las costas y costos del proceso.--

La accionante fundamenta su acción en base a los siguientes Artículos: 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, Artículo 1, literales “a y b” del decreto Presidencial de fecha 20-05-1982; Articulo 1264, 1269 y 1268 del Código Civil, Articulo 42 y 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. ---

De la medida: la parte actora de conformidad con los Artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su segundo aparte 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada.-

Dicha demanda se le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2004, y se admitió en fecha 05 de Abril de 2004, ordenándose abrir cuaderno separada para proveer sobre las medidas solicitadas.-

En fecha 27 de mayo de 2004, se libro compulsa a fin de que fuera practicada la citación de la demandada. El alguacil diligencia en fecha 14 de Junio de 2004, consignando compulsa debidamente firmada por la demandada ciudadana NIGLY R.R.P..

Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda la parte accionada presento escrito de contestación y reconvención en fecha 16 de junio de 2004.

En fecha 16 de junio de dos mil cuatro, consignaron poder Apud Acta, conferido a la abogado LIUTMILA H.D.A. en representación de la ciudadana NIGLY R.R.P.. -

En fecha 01 de julio de 2004, la parte accionante consigno escrito contentivo de alegatos junto con anexos.-

En auto de fecha 02 de Julio de 2004, se ordeno desglose de escrito consignado en fecha 21-06-2004, junto con sus recaudos respectivos. -

Por auto de fecha 07 de julio de 2004, se fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 12 de Julio de 2004, se revoco por contrario imperio auto dictado en fecha 07-07-2004. --

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, se dio contestó a la reconvención propuesta por la parte demandada y se ordeno la notificación de las partes. -

El Alguacil diligencio en fecha 20 de julio de 2004, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogado accionante. -

La abogado DURIE P.D.P., diligenció en fecha 20 de julio de 2004, solicitando cartel de Notificación, a los fines de la continuación del Juicio. En fecha 23 de Julio de libró cartel de notificación solicitado por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, la parte actora consigno cartel de notificación publicado en el diario El Carabobeño. En fecha 23 de agosto el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando que procedió a fijar cartel de notificación, librado a la parte demandada.---

En fecha 22 de Septiembre de 2004, se dictó auto, haciéndole saber a las partes la continuación del Juicio.-

La abogado apoderada de la parte accionada presentó escrito de pruebas, invocando el merito favorable de los autos, en especial el referido a la cuantía.

De la comunidad de la prueba: alega igualmente 1) la falta de cualidad y legitimación de la parte demandante, y 2) la falta de interés. En la misma fecha se agregó escrito de pruebas presentado.

En fecha 04 de Octubre de 2004, la parte accionante presente escrito de pruebas, acompañado de recaudos. --

Corre a los autos certificación de poder conferido a la abogado DURIE P.D.P. en representación del Condominio RESIDENCIAS I.E..--

En fecha 04 de Octubre de 2004, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 04 de Octubre de 2004, se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Se fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa en fecha 05 de Octubre de 2004.Se difiere el dictamen de sentencia en fecha 14 de Octubre de 2004, por lapso de 30 días continuos.-

La abogada Durie P.d.P., presentó diligencia en fecha 14 de Febrero de 2004, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. La abogado Durie P.d.P., diligenció solicitando Sentencia de la presente causa en fecha 07 de Abril de 2005.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, la parte accionante diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa y dictamen de Sentencia.

En fecha 14 de noviembre de 2005, la Juez Suplente Especial abogado MORELA S.D.M., se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Alguacil diligencio consignando boleta de notificación de la parte accionante debidamente firmada. -

Manifiesta el Alguacil en fecha 25 de Noviembre de 2005, la imposibilidad de practicar la notificación demandada por no poder localizar a los mismos. Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2006 la parte accionante solicito el abocamiento en la presente causa, a fin de que la misma siguiera su curso.

En fecha 30 de Marzo de 2006 el Juez Suplente Especial abogado E.P.S., se aboco a la presente causa y ordeno la notificación de las partes.

Manifiesta el alguacil mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2006, la notificación de la parte accionada. -

Mediante de diligencia de fecha 31 de Julio de 2006 la parte demandante se dio por Notificada del abocamiento en la presente causa. --

En fecha 14 de Agosto de 2006, se repuso la causa al estado de que se librará nueva boleta de notificación del abocamiento, a la demandada de autos, ordenando se librará la respectiva boleta. --

En los folios 146, 147, 148, corren insertas diligencias mediante las cuales el alguacil manifiesta la imposibilidad de no poder encontrar a la parte demandada, a fin de practicar la notificación del abocamiento.-

Compareció la abogado demandante en fecha 11 de Enero de 2007, solicitando mediante diligencia, se librara cartel de notificación a la demandada. -

En fecha 16 de enero de 2007, se acordó libar Cartel de Notificación solicitado.

La abogado apoderada de la parte demandante, diligenció consignando cartel de notificación, publicado en el diario El Carabobeño. En fecha 19 de Enero de 2006, se agregó Cartel de Notificación consignado.

En fecha 26 de Febrero de 2007, la parte demandante diligenció solicitando original del poder inserto al folio 99. En fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal acuerda hacerle entrega a la parte demandante del documento original solicitado y ordena se realice nueva foliatura.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que NIGLY R. RIVAS PIÑERO, propietaria del apartamento distinguido con el Nº B-9-D, ha incumplido reiteradamente su obligación de contribuir a los gastos comunes del edificio denominado I.E. “B”, prevista en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como se desprende de los recibos emitidos por la Administradora, los cuales tienen fuerza ejecutiva de acuerdo con el articulo 14 de la Ley de Propiedad horizontal y que consigna en original marcados de 01 al 34, ambos incluidos.

Lo cual hace un total adeudado de Bs. 2.556.064,82.

Que nugatorias como han sido las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las cuotas de condominio insolutas, demanda a NIGLY R. RIVAS PIÑERO, en su carácter de propietaria del deslindado inmueble para que convenga en pagar a la demandante los siguientes conceptos:

1- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 2.556.064,82) correspondiente a 34 cuotas de condominio desde Febrero 2001 hasta Enero 2004.

2- una comisión del 6% anual sobre la suma señalada en el numeral 1º.

3- Las cuotas de condominio que se continúen venciendo en el transcurso del proceso a partir del mes de febrero del 2004, de acuerdo con los recibos que a tales efectos sean emitidos por la junta de condominio en su condición de administradora.

4- en caso de terminar el proceso por sentencia definitiva se calcule por vía de experticia complementaria del fallo la suma equivalente a la pérdida del valor de la moneda, o sea la llamada corrección monetaria.

5- Las costas y costos procesales

Fundamentó su demanda en los artículos 11, 12, 13, y 14 de la Ley de Propiedad H.e.l. artículos 1269, 1264, y 1278, del Código Civil y en los artículos 42 y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la contestación de la demanda la accionada niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora ya que no le han sido jamás presentadas para su aceptación y posterior pago las planillas por el administrador. Desconoce e impugna el poder marcado “A” por no corresponderle a la junta de condominio el otorgarlo sino al administrador y nunca se ha designado administrador en ese edificio; impugna los instrumentos marcados “B” y “C” por ser copias simples de los actos de asamblea de propietarios en la que en la primera se elige la junta de condominio y en la segunda se faculta a la junta de condominio para otorgar poder a abogado. Niega y desconoce los instrumentos marcados del 1 al 34 como emitidos por la administradora y aceptados por ella. Opone la falta de interés actual y la falta de cualidad de la actora. Rechaza la cuantía. Opone la cuestión previa prevista en el cardinal 11 del articulo 346, ya que según ella la demanda por vía ejecutiva solo es admisible cuando se pruebe clara y ciertamente la obligación de l demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, debiendo producirse para ello junto al libelo instrumentos con fuerza ejecutiva y los instrumentos marcados “A”, “B”, “C” y los recibos numerados del 1 al 34 no prueban clara y ciertamente la obligación que se le exige. Invocó subsidiariamente la prescripción por el monto proporcional demandado de las cuotas de condominio de conformidad con el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante reclamó el pago de las cuotas de condominio, desde el mes de febrero del 2001 hasta enero del 2004, de las cuales las de febrero del 2001 a junio del 2001 se encuentran evidentemente prescritas. Intenta reconvención que no fue admitida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existe controversia sobre el carácter de propietario de la demandada, hecho admitido en la presente causa, en consecuencia, quedan como controvertidos los hechos libelados concretamente los siguientes:

1- La Validez o eficacia de los instrumentos consignados como fundamentales

2- La Inadmisibilidad de la demanda por la vía ejecutiva.

3- El pago de los gastos reclamados.

4- Subsidiariamente la prescripción de alguna de las obligaciones demandadas.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Promovió marcada “A” copia simple de poder otorgado a la abogada Durie Perez (folio 05 al 07).

1 - Marcadas “B” y “C” copia simples de actas de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial “I.E.”. Este juzgador desestima esta probanza por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2 - Marcada “D”, copia fotostática simple del instrumento de adquisición del inmueble, B-9-D del Conjunto Residencial I.E., por NIGLY R. RIVAS PIÑERO. Este juzgador valora estas copias simple de documento publico que no fueron impugnadas por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación de la demanda, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les concede valor probatorio a dichas copias fotostáticas de documentos publico y con las mismas queda demostrado que la demandada adquirió en fecha 03 de septiembre de 1992, el inmueble antes indicado, con lo cual a la propietaria de dicho inmueble, esto es la demandada, le corresponde pagar el porcentaje de 1.130% de los gastos comunes. Y así se decide.

3 - Marcado “H” copia simple de instrumental privada. Esta copia fotostática simple de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio a dichas copias fotostáticas simples. Y así se decide.

4 - Con el libelo acompañó (folios 18 al 60) todos los recibos de condominio correspondientes a las cuotas por gastos comunes cuyo pago demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada impugnó los mencionados instrumentos acompañados por la actora como fundamentales de su pretensión, en los siguientes términos:

Impugno por ilegal el instrumento poder marcado “A” que se acompaña al libelo de la demanda otorgado…”. “Impugno igualmente los instrumentos marcados “B” y “C”, por ser copias simples no fidedignas,…”. “...Niego, rechazo, contradigo y desconozco los instrumentos numerados consecutivamente del 1 al 34, según el decir de quien funge como apoderada de la accionante: “recibos emitidos por la administradora,” pues de los mismos NO se evidencia nada que así lo haga constar o al menos presumir, yo jamás los he aceptado y menos aun firmado, salvo prueba en contrario cuya carga corresponde a quien funge como apoderada de la accionante. Además ¿Cómo puede haberlos emitido la Administradora, si como quedo dicho, desde el 01 de febrero del 2001, al ,menos , el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL “I.E.”, NO HA DESIGNADO ADMINISTRADOR. En todo caso NO SON DE LOS INSTRIUMENTOS exigidos para accionar por la vía ejecutiva, no me han sido opuestos expresamente, NO LOS ADEUDO,…” (Sic)

Esta impugnación de los instrumentos acompañados por el actor como fundamentales, fue rechazada por la parte demandante, mediante escrito de fecha 01 de julio 2004 que corre a los folios 74 al 76 de la pieza principal.

El procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador le atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal en los siguientes términos:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De modo pues que el legislador le concede fuerza ejecutiva a las “planillas” o “liquidaciones” pasadas por el administrador del inmueble, a los propietarios, de los inmuebles que, como en el de autos, se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Por disposición expresa de la mencionada Ley, el propietario de un inmueble sometido a la misma, está en la obligación de sufragar los gastos comunes, por el sólo hecho de la propiedad; es decir, los gastos siguen a la propiedad de ese bien sometido a régimen de propiedad horizontal en proporción a los porcentajes que se le atribuyan, el cual se calcula de acuerdo a la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble.

Ahora bien, el administrador del inmueble tiene, entre sus atribuciones consagradas en el artículo 20 de la Ley, la de “recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes…omissis.” Es decir, el administrador está facultado para exigir el pago de las cantidades que debe aportar el propietario por concepto de gastos comunes, para lo cual debe expedir “planillas” o “liquidaciones” a los propietarios y dichas planillas o liquidaciones pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tiene fuerza ejecutiva, de acuerdo al único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Las planillas emitidas por el administrador de un condominio tienen fuerza ejecutiva, por lo cual se trata de sumas liquidas y exigibles, capaz de ser determinada su cantidad mediante un simple ejercicio de cálculo; y sólo están sujetos a la propiedad misma, es decir, los gastos comunes lo soportan los propietarios por el sólo hecho de adquirir la propiedad de un bien sometido a propiedad horizontal.

Por lo que resta solo por determinar que se refiere el legislador cuando menciona “planillas” o “liquidaciones”.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, “planillas” son “…Estados de cuentas, liquidación, ajuste de gastos”, mientras que “liquidación” significa: Acción y efecto de liquidar o liquidarse, mientras que “liquidar” significa: “Hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta”, por lo que debemos entender que, etimológicamente, las planillas o liquidaciones a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal en la norma in commento, son los instrumentos mediante los cuales el administrador hace el ajuste formal del estado de cuenta de los gastos comunes que corresponden a cada inmueble.

Siendo así, se trata entonces de verdaderos documentos privados, desde luego que no son emitidos por ningún funcionario público con competencia para dar fe de su contenido, sino por una persona natural al cual la ley le atribuye el cumplimiento de determinadas obligaciones.

En nuestra legislación solo se reconoce la existencia de tres tipos de documentos, los públicos, los privados y los administrativos, habiéndose descartado en el párrafo anterior que las planillas a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal sean documentos públicos, tampoco podemos incluirlos en la categoría de documentos administrativos, pues no emanan de funcionarios públicos para dejar constancia de algún acto administrativo, cumplido en el ejercicio de sus funciones, por lo que debemos concluir que se trata de verdaderos DOCUMENTOS PRIVADOS.

El legislador venezolano, determina que la autenticidad o falsedad de un instrumento privado, depende directa e indisolublemente de la autenticidad o falsedad de la firma en el mismo estampada, en efecto, el Código Civil, en las normas que se trascriben continuación, hace depender la validez del instrumento, de la validez de la firmas que contiene:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos.

Inclusive, el legislador civil solo permite que se declare la falsedad de un instrumento privado, por las causales taxativamente señaladas en el artículo 1.381 del Código Civil, casi todas las cuales están relacionadas con la firma del instrumento, en efecto, consagra la norma:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o accidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

Por su parte, el legislador procesal civil, repite el mismo tratamiento, en las siguientes normas:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De modo pues, que ES INDUDABLE QUE TODOS LOS DOCUMENTOS PRIVDOS DEBEN ESTAR SUSCRITOS, si se trata de instrumentos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero, la regla general consagrada en el artículo 1368 ejusdem, es que los mismos estén suscritos por el obligado, este juzgador al examinar los instrumentos presentados observa que ellos son instrumentales privados y sin firma alguna, además de no cumplir con lo establecido en el único aparte del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para que las liquidaciones o planillas de las cuotas correspondiente a los gastos comunes adquieran fuerza ejecutiva, ya que estas deben estar pasadas por el administrador del inmueble al propietario, y una forma de probar, mas no la única, que las mismas han sido pasadas por el administrador al propietario es con la firma de éste último en el instrumento que le fue presentado, o “pasado” pare utilizar así la palabra del legislador, haciendo del conocimiento del propietario lo que le corresponde pagar por su alícuota en los gastos comunes. Pero ello en modo alguno puede significar que unos simples formatos elaborados en computadora, sin firma alguna, puedan ser considerados como los instrumentos mediante los cuales el administrador hace el juste formal del estado de cuenta de los gastos comunes que corresponden a un inmueble, pues para ello resulta indispensable que dichas planillas estén suscritas por el administrador y el propietario, manera de determinar que ciertamente dichas planillas emanan o son emitidas por dicho administrador y que le fueron pasadas al propietario, ello incluso está implícito en la misma norma, esto es, en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, cundo exige que las planillas o liquidaciones que tienen fuerza ejecutiva, son las “pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios …” Es decir, las que emanan o son emitidas por el administrador y pasadas por este al propietario, por lo cual, ciertamente, resulta indispensable que dichas planillas o liquidaciones, se encuentren suscritas por ambos. Ahondando más en la necesidad de la firma del administrador y del propietario en las planillas o liquidaciones de condominio, podemos afirmar que si dichos documentos no se encuentran firmados por persona alguna, como en el caso de autos, dichos instrumentos no serian susceptibles de desconocimiento ni de tacha de falsedad, únicos mecanismos procesales que consagra el legislador para contradecir la validez de los instrumentos privados, con lo cual la parte demandada quedaría indefensa y sin ninguna posibilidad de controlar la prueba de la contraria.

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara procedente la impugnación formulada por la accionada contra los documentos promovidos por la demandante como instrumentos fundamentales de su pretensión, y en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan del proceso a los instrumentos sin firma que corren agregados del folio 18 al 60 de la pieza principal y así se establece.

4 - Legajo de vauchers y recibos que corren insertos desde el folio 102 al 124 ambos incluidos, marcados 1,2,3,4,5,6,7 y otros marcados 35,36,37,38,39,40,41; los primeros corresponden a gastos no reclamados en la demanda y que ya están pagados por lo que son impertinentes, los segundos son instrumentales sin firma y en virtud de los razonamientos expuestos en el numeral anterior deben desecharse del proceso. En virtud de lo expuesto se desechan las instrumentales marcadas1,2,3,4,5,6,7,35,36,37,38,39,40,41 , y así se decide.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 05 de Abril de 200, admitió el Tribunal la demandada por el trámite de vía ejecutiva tomando en consideración el petitorio de aplicación ese procedimiento solicitado por el demandante, sin solicitud de ninguna vía alternativa.- Concedió en dicho auto el Tribunal a la parte demandada un plazo de dos días hábiles para la contestación de la demanda.

Quien juzga aprecia en el momento de dictar sentencia definitiva sobre la controversia, y revisadas exhaustivamente las actas del expediente, que en este proceso se subvirtió del procedimiento aplicado al haberse admitido y tramitado una demanda por el procedimiento de vía ejecutiva previsto por el legislador en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable solo para “…cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor …”, sin que se encontrasen llenos estos requisitos, constituyendo una violación de la garantía constitucional del debido proceso y por ende contrario al orden publico.

En consecuencia, visto que este juzgado admitió esta demanda por el procedimiento de vía ejecutiva sin que se hayan llenado los extremos de ley exigidos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, éste juzgado para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica y del artículo 334, de la misma, que establece el deber de todos los jueces y juezas de garantizar en lo asuntos de su competencia, la integridad de la Constitución; haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 14, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anula lo tramitado desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05 de Abril del 2004, inclusive ese auto (inserto al folio 62) y repone la causa al estado de decidir sobre la admisión o su negativa por la vía del procedimiento solicitado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Repuesta la causa al estado antes indicado, el Tribunal examina la admisión de la demanda por la vía procesal solicitada. El artículo 253 de la Constitución establece en su aparte primero que “Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes.”, disposición de orden público constitucional. Debe entonces el Tribunal analizar y decidir sobre la admisión de la demanda por la vía solicitada por el demandante, la vía ejecutiva.-

El tribunal para decidir observa que el demandante alega la procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de liquidaciones de condominio supuestamente pasadas por el administrador del condominio al respectivo propietario, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. De un examen de los recaudos acompañados a la demanda se desprende que las planillas acompañadas no se encuentran firmadas por ninguna persona, ni consta en forma alguna que procedan de un administrador designado por la Asamblea de propietarios en la forma prevista en la Ley de Propiedad H.n.q. tales planillas hayan sido pasadas al correspondiente propietario de dependencias del edificio, demandado en el presente proceso, como lo exige el referido artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para que las planillas de liquidación tengan carácter ejecutivo. No constituyen tampoco dichos recaudos documentos guarentigios, públicos o reconocidos, como exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la vía ejecutiva.- Por otra parte, demanda el actor el pago de las mensualidades que se sigan venciendo en el transcurso del proceso a partir del mes de Febrero del 2004 cuya obligación de pago no consta claramente en ningún documento guarentigio ni otro admitido por la ley como fundamento de la vía ejecutiva solicitada, además de que no son líquidos y exigibles en la oportunidad de interponer la demanda.; no permitiendo la ley procesal la división de las pretensiones en la admisión sino solo en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca en que se autoriza al juez, por disposición expresa, para excluir de la ejecución y del decreto de intimación respectivo los accesorios que no estén expresamente cubiertos por la hipoteca (artículo 661 del CPC).- En fuerza de tales argumentos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y las leyes, niega la admisión de la demanda interpuesta por DURIE PEREZ en representación de CONDOMINIO “I.E.” contra NEGLY R.R.P., como queda expuesto, solo por razón del procedimiento solicitado sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia o licitud de la pretensiones.-

Por cuanto esta sentencia de reposición de oficio y negativa de admisión se dicta fuera de todo plazo legalmente establecido, notifíquese a las partes para que empiece a correr el plazo para interponer los recursos correspondientes, contra la negativa de admisión.-

Por la naturaleza de esta decisión, declaratoria de inexistencia pronunciada de oficio, no hay condenatoria en costas.

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Dada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en horas de despacho del día de hoy a los treinta días (30) del mes de Abril del año Dos mil Ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo.

El Juez Suplente Especial.

Abg. E.P.S.

La Secretaria.

Abg. Y.B.G.

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