Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,

García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 05 de diciembre de 2006 196º y 147º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    Parte Actora: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAGUNA BLANCA I, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 08-06-1988, anotado bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero, folios 106 al 130, Segundo Trimestre de 1988, representada por los ciudadanos M.A., C.D., J.U. y V.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.563.744, 5.541.464, 3.988.762 y 10.817.724, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretaria respectivamente.-

    Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados L.E.C.G., Z.B.M. e IXORA DIAZ MONTANER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.475, 31.140 y 91.587, respectivamente.-

    Parte Demandada: J.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.394.262.-

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por el ciudadano L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.147.838, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.475, ante el Juzgado Distribuidor respectivo, en fecha 08 de agosto de 2005.

    Previo sorteo realizado por el Tribunal Distribuidor, la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió las actuaciones preliminares, sin anexos, en fecha 09 de agosto de 2005; posteriormente se consignan los recaudos, entre ellos, poder otorgado, copia certificada del documento de propiedad, estado de cuenta y recibos de condominio.-

    Este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la vía del procedimiento ordinario; y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo, acuerda proveer por auto separado.-

    En fecha 09 de noviembre de 2005 se libra la respectiva compulsa, a los fines de proceder a la citación personal del demandado, ciudadano J.T.P.. (Folio vto 82)

    En fecha 01 de febrero de 2006 comparece el ciudadano N.M., Alguacil de este Despacho, y expone que en esa misma fecha se trasladó a la Residencia Laguna Blanca I, Piso 1, Apartamento 105 situada en la Avenida B.d.P., Municipio M.d.E.N.E., con la finalidad de practicar la citación personal del demandado, ciudadano J.T.P. y que, al entrevistarse con él e imponerlo del objeto de su visita, firmó el recibo y le hizo entrega de la compulsa con su orden de comparecencia. (Folio 83 y 84)

    En fecha 03 de abril de 2006 comparece la parte actora y presenta su escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 85)

    Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN.-

    En la presente causa los accionantes, apoderados del Condominio Residencias Laguna Blanca, identificados en autos, demandaron el cobro de bolívares por incumplimiento del pago de las cuotas condominiales correspondientes al inmueble propiedad del demandado, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 105, situado en el piso 1 del edificio I del Conjunto Turístico LAGUNA BLANCA, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., al cual le corresponde un porcentaje sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de 0,2862%, de conformidad con lo establecido en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 08-06-1988, anotado bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero, folios 106 al 130, Segundo Trimestre de 1988.

    Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la relación de recibos originales de condominio insolventes y que constan en autos, ha permitido establecer la existencia de la obligación reclamada.

    Por otro lado, al aportar el documento de propiedad del apartamento anteriormente identificado, quedó demostrada la obligación que tenía el demandado de satisfacer las cuotas condominiales insolutas, así como los intereses de mora cuyo pago se demanda. No obstante, del estudio practicada sobre las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano, J.T.P., ni por sí ni por medio de representación alguna, haya hecho uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación.

    Tal circunstancia conlleva la inminente declaratoria de la confesión ficta del accionado, por lo que la demanda incoada debe prosperar en los términos anteriormente expuestos y así se declara.

    Debe, no obstante, precisar el Juzgador que, en lo que respecta a los intereses de mora que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva, que la parte actora demanda en el punto SEGUNDO de su petitorio, pidiendo simultáneamente se realice experticia complementaria del fallo a tal efecto, que este se trata de una pretensión contraria a derecho, pues, tratándose de una acción por vía ejecutiva, no puede demandarse el pago de intereses que no encajen como cantidad líquida de dinero y, por tanto, exigible, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este pedimento deberá sustraerse de los efectos de la confesión ficta por ser improcedente de acuerdo con la Ley y así se declara expresamente.

    Ciertamente, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la parte demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-

    En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que, salvo en lo que concierne a los intereses por vencerse o que se venzan una vez dictada la definitiva, se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano J.T.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

  4. DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.147.838, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio de Residencias Laguna Blanca I, contra el ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.394.262. En consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.182.459,00) correspondiente a 57 cuotas de condominio insolutas. 2.-La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTISEIS BOLIVARES por concepto de intereses de mora de la antes referida cantidad de dinero, calculados a la tasa del 12% anual. 3.-Se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cantidad que corresponda por concepto de indexación de acuerdo con los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela. 4.-No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código Adjetivo. Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251, ejusdem.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-

    EL JUEZ TITULAR

    DR. A.R.V.

    LA SECRETARIA

    WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

    LA SECRETARIA,

    ARV-wfg

    EXP N° 1.063-05

    Sentencia Definitiva.

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