Decisión nº PJ0072014000209 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000241

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PATRICIA, ubicada en la Calle Ticoporo, sector La Ciudadela, Urbanización Parque Humbolt, Municipio Baruta del estado Miranda, representada por su Presidenta, ciudadana M.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-3.181.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.471.

PARTE DEMANDADA: ATS TECNICA SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 1991, bajo el Nº 01, Tomo 119-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial en autos, sin embargo, se hizo asistir por el abogado E.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.466.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito primigenio de demanda, presentado por el abogado O.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.471, actuando en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PATRICIA, mediante el cual demandó a la entidad mercantil denominada ATS TECNICA SUR, C.A., para que ésta conviniera o fuese condenada por el Tribunal a devolver la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 381.283,56); a pagar las sumas de dinero correspondiente a los intereses causados; a indemnizar daños y perjuicios; y, finalmente, a pagar los honorarios de abogado y las costas y costos del juicio.

En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Efectuadas las distintas actuaciones tendentes a lograr la citación personal de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, compareció el ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad Nº 11.928.971, actuando como representante legal de la empresa ATS TECNICA SUR, C.A., asistido por el abogado E.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.466, y opuso cuestiones previas.

El 14 de diciembre de 2011, la parte accionante pretendió subsanar voluntariamente las excepciones previas opuestas.

En decisión de fecha 01 de febrero de 2012, este Juzgado declaró con lugar las excepciones relativas a la violación de los ordinales 2º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y, sin lugar la cuestión previa de defecto de forma concordante al ordinal 5º del artículo adjetivo antes enunciado.

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento a la orden de subsanación emitida por este Tribunal.

El 01 de marzo de ese mismo año, este Juzgado declaró subsanados los defectos de forma establecidos en la sentencia que declaró la procedencia de las cuestiones previas opuestas.

Realizadas las notificaciones de rigor, la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013, dio contestación a la demanda.

En actuación realizada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2013, agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue sustanciado mediante auto interlocutorio de fecha 29 de julio de 2013.

En fechas 18 de octubre y 01 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Finalmente, el 17 de diciembre de 2013, el abogado O.P., actuando en representación de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de septiembre de 2007, la empresa ATS TECNICA SUR, C.A., emitió presupuesto para la realización de trabajos de desmontaje, suministro, instalación y puesta en marcha de cuatro (4) ascensores de pasajeros; que en razón de tal presupuesto, en fecha 19 de noviembre de 2007, se suscribió un contrato de obra para la ejecución de los trabajos antes nombrados, signado bajo el Nº MOD2725, donde la empresa se comprometió a concluir y entregar en la sede de la obra, en un lapso no mayor de nueve (9) meses, el primer ascensor; diez (10) meses para el segundo ascensor; once (11) meses para el tercer ascensor y; doce (12) meses para el cuarto y último ascensor a instalar, dicho período se computaría a partir de que se hiciera el pago de la segunda cuota de la inicial. Explana que se estableció un pago hoy equivalente, por causa de la reconversión monetaria, a trescientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 374.787,23) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), dicho monto debía ser pagado en quince (15) cuotas mensuales y consecutivas de veinticuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 24.985,82); que las obligaciones contraídas por la Junta de Condominio fueron debidamente cumplidas ya que el primer pago se hizo en fecha 31 de diciembre de 2007 y, el segundo se hizo en fecha 04 de marzo de 2008; que siendo esto así, el primero de los ascensores debió ser entregado el 04 de diciembre de 2008; el segundo, el 04 de enero de 2009; el tercer ascensor, el 04 de febrero de 2009 y el último ascensor debió entregarse el 04 de marzo de 2009; cuestión que no fue así, habiendo transcurrido un margen de tiempo amplio sin que se hiciera la entrega de los aludidos ascensores, lo cual se traduce en la falta de cumplimiento del contrato de obra suscrito. Afirma que la Junta de Condominio pagó catorce (14) de las quince (15) cuotas estipuladas y debido al incumplimiento se han causado inconvenientes en la libre circulación de los residentes de las torres de Residencias Patricia, generando así daños y perjuicios por la falta de movilidad libre y cómoda de la comunidad, sumado a la falta de vida social por las restricciones a que se ven sometidos por la falta de ascensores. De igual manera señala que se causó un “descalabro” económico en el presupuesto de la comunidad al erogar trescientos ochenta y un mil doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 381.283,56), sin obtener el resultado deseado, lo cual se traduce en un daño emergente. Por tal motivo, acude a demandar a la empresa ATS TECNICA SUR, C.A., para que ésta convenga o sea condenada por este Tribunal en: 1) pagar la suma de trescientos ochenta y un mil doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 381.283,56) por concepto de devolución de las cantidades de dinero pagadas mediante las cuotas mensuales acordadas en el contrato de obra; 2) en pagar la indexación por “los intereses causados” desde la fecha en que debió haberse terminado el trabajo de instalación del primer ascensor, es decir, desde el 04 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, aplicando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; 3) en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de trescientos ochenta y un mil doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 381.283,56), dado el “evidente daño causado” a la comunidad; 4) en pagar por concepto de honorarios profesionales de abogado, el treinta por ciento (30%) de las cantidades correspondientes a las cuotas mensuales acordadas y ya pagadas; 5) en pagar las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano J.A.A.C. y en su condición de representante legal de ATS TECNICA SUR, C.A., admitió la existencia del contrato por el desmontaje, suministro, instalación y puesta en marcha de cuatro (4) ascensores de pasajeros marca MP en el domicilio de la demandante, así como el pago de la suma de trescientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 374.787,23), la cual se comprometió a devolver, menos el monto pagado en IVA, que a decir de la demandada, ya se encuentra en las arcas del Estado; niega que haya incumplido con el contrato, ya que existe como condición la liquidación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de los dólares para completar la operación y pagarle al proveedor en el extranjero, siendo que la obligación comienza una vez que el proveedor reciba el valor del equipo a fabricar, para proceder a su importación a Venezuela. Rechaza igualmente que existan daños y perjuicios pues la accionante es solidariamente responsable para la adquisición de divisas. En razón de lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda.

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 07 al 10, poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por la ciudadana M.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.181.862, en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PATRICIA, al abogado O.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.527.030, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.471, al cual se adminicula la instrumental que cursa a los folios 80 al 83 del expediente, referente al poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 76 de los libros respectivos, conferido por el ciudadano J.A.B., de nacionalidad argentina, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica y con Cédula de Identidad Nº E-81.875.338, en su condición de Director General de ATS TECNICA SUR, C.A., a su administrador, ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-11.928.971; y por cuanto tales instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 11 al 16, se inserta la autorización autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2011, asentada bajo el Nº 45, Tomo 27, la cual, al no haber sido impugnada, ni tachada en la oportunidad de ley, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y tiene como cierta la autorización otorgada para accionar en juicio contra la demandada de autos y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la instrumental que cursa a los folios 17 al 27, correspondiente al presupuesto emitido en fecha 12 de septiembre de 2007, este Tribunal lo adminicula a los documentos que cursan a los folios 28 al 37 y 148 al 156 y dado que tales probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno, este Tribunal los valora con arreglo a lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Trámites, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil. En ese sentido, dado que también hubo reconocimiento por parte de la demandada, se tiene como cierta la relación contractual que une a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PATRICIA con la empresa ATS TECNICA SUR, C.A., la cual versó sobre el desmontaje, suministro, instalación y equipamiento de unos ascensores a ser instalados en la Residencias Patricia, comprometiéndose la demandada a entregar los mismos en un lapso no mayor de nueve (9) meses para el primer ascensor, diez (10) meses para el segundo, once (11) meses para el tercer ascensor y doce (12) meses para el cuarto, contados desde la fecha de entrega del cheque correspondiente a la segunda parte de la inicial. Asimismo se estableció que la contratante pagaría la suma hoy equivalente a trescientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 374.787,23) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los instrumentos que rielan a los folios 38 al 43 del expediente, relacionadas a una supuesta denuncia de fecha 18 de diciembre de 2009, interpuesta ante el INDEPABIS, por parte de la demandante de autos, este Juzgado advierte que tales documentos carecen de signo o sello alguno que demuestre la recepción de tal denuncia ante el ente administrativo competente en la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por tal motivo, siendo que tal documentación no aporta veracidad alguna sobre la suerte del juicio, debe ser DESECHADA y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte accionante solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.R.T., C.M.O., R.d.P., J.G.A. y Brizeida D’Aubeterre, con Cédulas de Identidad Nos. V-2.641.064, V-3.625.158, V-3.234.971, E-81.714.252 y V-4.337.466, respectivamente. En ese sentido, mediante actuaciones de fecha 27 de septiembre de 2013, se recogieron las declaraciones de L.R., C.M. y J.G., siendo contestes en afirmar que conocen a la empresa demandada, por ser ésta la contratista que llevaría a cabo la instalación de los ascensores; que no ha cumplido con su obligación y que por ello se han visto afectados al tener que usar las escaleras por la falta de ascensor. Tales testimonios los valora este Tribunal con apego a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al testimonio de las ciudadanas R.d.P. y Brizeida D’Aubeterre, este Tribunal observa que tales deposiciones no fueron rendidas, en tal virtud, no hay prueba testimonial que valorar y analizar y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, resulta oportuno aclarar que la parte demandante pretende se devuelva la suma dada en pago para la instalación de los ascensores, dado el incumplimiento de la contratista en la instalación de los equipos antes señalados y de igual manera solicita condenas accesorias de orden pecuniario, así como el pago de unos supuestos daños.

Ahora bien, no fue un hecho controvertido por los contendientes la existencia de la relación sustantiva que origina estas actuaciones, siendo reconocido por la accionada de autos el haber recibido de parte de la demandante la suma de trescientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 374.787,23), los cuales se comprometió a devolver “en su momento procesal correspondiente”, pretendiendo descontar el monto supuestamente pagado por concepto de IVA.

Siendo esto así, sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, se dilucida del escrito libelar que la parte accionante pretende la resolución del contrato, así como la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos y la indemnización de unos supuestos daños, empero, no escapa del conocimiento de este Juzgado que la demandada reconoció haber recibido tal erogación de dinero sin que cumpliera con su obligación, aduciendo la existencia de una supuesta condición, como lo es, la liquidez por parte de CADIVI de las divisas necesarias para la adquisición de los equipos tantas veces señalados.

A tal efecto, analizado el contrato de marras, se encuentra que en la Cláusula Sexta las partes acordaron:

LA CONTRATISTA’ se compromete a concluir y entregar en la sede de ‘LA OBRA’ en un lapso no mayor de nueve (09) meses el primer ascensor, diez (10) meses para el segundo ascensor, once (11) meses para el tercer ascensor, doce (12) meses para el cuarto ascensor contados desde la fecha de entrega del cheque correspondiente a la segunda parte de la inicial…

(Negrillas del texto original).

En armonía con ello, la Cláusula Séptima del aludido convenio estableció:

En caso de que ‘LA CONTRATISTA’ se vea imposibilitada en realizar la entrega dentro del plazo acordado en la cláusula sexta de este contrato se le confiere un plazo de gracia adicional a su favor de hasta 90 días contados desde la fecha prevista para la culminación de la obra o desde la fecha de terminación del acontecimiento que ha impedido su ejecución y según la naturaleza del mismo, en los siguientes supuestos (…) La exigencia del Gobierno de La República Bolivariana de Venezuela de nuevos requisitos para poder optar a dólares preferenciales a través de CADIVI, o alguna otra norma derivada de una autoridad competente.

(Negrillas del texto original).

En ese orden de ideas, se tiene que los contratantes establecieron en el convenio un lapso de espera siempre que se generara una situación ajena a la voluntad de los contratantes para la culminación de la obra encomendada, el cual, en este caso, sería de noventa (90) días contados a partir de la fecha prevista para la culminación de la obra o desde la fecha en que deje de existir el hecho que impide su ejecución. Siendo esto así, no cabe duda para este Juzgado que las partes acordaron un término cierto para la entrega de los ascensores, sin que se estipulara condición alguna de la cual dependiera el nacimiento de la obligación, pues se dejó reflejado en el contrato de manera irrefutable, el compromiso de la demandada en hacer la entrega paulatina de los equipos, teniendo en cuenta el pago de la segunda cuota pactada, la cual a decir de la accionante ocurrió el 04 de marzo de 2008, sin que la accionada objetara tal argumento y promoviera probanza alguna que desvirtuara tal hecho; por ello, la defensa sobre la existencia de una condición de la cual dependa la obligación de ejecutar la obra carece de asidero y por tal, el incumplimiento de la demandada en la entrega de los ascensores ha quedado demostrado en actas y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, encuentra este Tribunal que existe una dicotomía entre las sumas reclamadas por la accionante y las sumas que adujo haber recibido la accionada como forma de pago. A tal efecto, se observa que la peticionante demanda la devolución de trescientos ochenta y un mil doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 381.283,56), lo cual dista de las sumas establecidas en el contrato, así como de las que dice haber recibido la parte demandada. En tal razón y visto que la parte accionante no demostró en el devenir del juicio el haber erogado tal cantidad dineraria, este Tribunal debe tener en consideración el límite del monto previsto en la Cláusula Décima Segunda del contrato objeto de la litis, esto es, la suma de trescientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 374.787,23).

Ahora bien, advierte este Tribunal que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, se comprometió a devolver dicha suma, descontando el monto que por concepto de Impuesto al Valor Agregado ha pagado al Fisco Nacional. Ante tal salvedad, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley N° 126, que establece el Impuesto al Valor Agregado, el cual señala:

Artículo 4.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…) 4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial; intelectual o de transferencia tecnológica…

.

Artículo 5.- Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto o ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes. Parágrafo Primero: Los industriales, los comerciantes, los prestadores de servicios y las demás personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes muebles corporales o presten servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre que en el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), o hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio de actividades…

.

Artículo 11.- Serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención, los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a quienes la Administración Tributaria designe como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Artículo 13.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria: (…) 3. En la prestación de servicios: (…) b.- En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente…

.

Visto lo anterior, se debe destacar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) estable como servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales, como es el caso bajo estudio; que ellos serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención y que estos podrán reclamarse cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, sin embargo, a decir de la propia parte demandada, los ascensores y demás equipos no fueron adquiridos dada la falta de divisas, por consiguiente, al no haberse emitido facturación alguna, este Juzgado considera que tal argumento carece de validez, siendo obligación de la accionada devolver la totalidad de las sumas dadas como forma de pago, la cual asciende a trescientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 374.787,23), y así quedará establecido de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la solicitud de indexación por “los intereses causados” desde la fecha en que debió haberse terminado el trabajo de instalación del primer ascensor, es decir, desde el 04 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, aplicando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal advierte que en el escrito libelar, la demandante acumula dos peticiones pecuniarias en un mismo petitum, la indexación y el pago de intereses.

Sobre la solicitud de la adecuación monetaria de las cantidades previamente señaladas, este Tribunal advierte que, en el contrato no se estableció penalidad alguna referente al pago de intereses, por lo que se infiere que, en esencia, la demandante ha solicitado dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, conforme la sentencia N° 1295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, en virtud de ello, debe éste Juzgado negar la condena y cálculo de tales intereses y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, resulta oportuno acotar que la jurisprudencia patria ha sido diáfana en establecer sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma “deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (Sentencia del 29-03-2007, Exp. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta). En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud de corrección monetaria y ordena indexar la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 374.787,23), cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los supuestos daños causados, la parte accionante reclama la indemnización por el daño emergente a causa del “descalabro” económico en el presupuesto de la comunidad. A tal respecto, resulta pertinente acotar que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al efecto, el profesor E.M.L. señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos variables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquél incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el cumplimiento culposo y el daño inferido…

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados debe tenerse en cuenta el tipo de los daños que presuntamente le fueron producidos a la parte actora, siendo que de la demanda se observa que la actora solicita el resarcimiento de los daños por la falta de ascensores, no obstante, no se determinó con precisión en qué modo se produjeron tales daños materiales, pues sólo se limitó a señalar el hecho de la erogación de las sumas dadas en pago para la adquisición de los equipos correspondientes, las cuales, vale decir, deben ser devueltas a su patrimonio, así como el hecho de que la comunidad ha visto mermada su movilidad en las áreas comunes por la precaria situación de los ascensores de pasajeros. Bajo esa óptica, al no haber sido demostrado en autos la ocurrencia de los supuestos daños, no se cumple el precepto adjetivo contenido en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tal, la petición de indemnización debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la petición de “honorarios profesionales”, este Tribunal debe advertir que tal rubro se circunscribe y corresponde con la condenatoria en costas en caso que la parte demandada –en el caso sub examen– resultare totalmente vencida, por lo que cualquier otro pedimento dirigido en tal sentido debe entenderse como improcedente e impertinente dado que el profesional del derecho reclamante cuenta con el mecanismo previsto en la Ley de Abogados para lograr la satisfacción de un eventual reclamo de honorarios, siendo imposible acumular tal pretensión a la dilucidada en estas actas y ASÍ SE PRECISA.

Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato opuesta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PATRICIA contra ATS TECNICA SUR, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: a devolver a la parte actora la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 374.787,23). Se ORDENA indexar la aludida cantidad, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios y la reclamación de honorarios profesionales invocada por la parte demandante.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de junio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000241

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR