Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente N° 8078-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: T.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.171, actuando en la condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TAMÁ”.

ABOGADO ASISTENTE: M.Á.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 26.147.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (CONSULTA)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 29 de abril de 2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana T.G.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.009.171, actuando en la condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS “EL TAMÁ”, debidamente asistida por el Abogado M.Á.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, contra la INSPECTORÍA DEL TRBAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TACHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante en su escrito libelar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2009 admitió una acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de obtener la ejecución del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, donde se acordó un plazo de ocho (8) días para que la ciudadana C.S.P. desocupara el apartamento que viene ocupando como conserje del Conjunto Residencial “El Tamá”; que el día 23 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia constitucional donde se acordó requerir al Inspector del Trabajo copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 056-2009-01-00233 y al Juzgado Sexto de Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira copia de las actuaciones del expediente Nº 2009-000005, contentivo de la oferta real y depósito realizado a favor de la ciudadana C.S.P.; que ante la solicitud realizada el nuevo Inspector del Trabajo designado informó que había declarado la nulidad de oficio de la decisión dictada en el expediente Nº 056-2009-01-00233, de fecha 18 de mayo de 2009, por resultar contradictorio a lo previsto en la P.A. Nº 345-2009, de fecha 19 de marzo de 2009.

Señala que no existe la contradicción denunciada por el Inspector del Trabajo, fundamento de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2009, pues el mismo fue dictado una vez culminado el procedimiento de oferta real y depósito, y después del rechazo de la trabajadora de la suma ofertada de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el Inspector del Trabajo al momento de anular el mencionado acto administrativo rompe con el principio de igualdad, dado que en el expediente de calificación de despido que fue extraviado, no declaró la nulidad de lo actuado sino que ordenó su reconstrucción..

Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al derecho a la igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 03 de julio de 2009, dictado en el expediente Nº 056-2009-01-00233.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, el recurso de amparo constitucional interpuesto, bajo el siguiente fundamento:

(…)

Que en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa N°. 20661-09, contentivo de Recurso de Amparo, interpuesto por la ciudadana T.G.M., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias El Tama (sic) en contra de la ciudadana C.S.P., en la cual decidió dicho Tribunal la Falta de Jurisdicción, remitiendo el expediente mediante el oficio N°. 1393, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 19 de enero de 2007, estableció:

‘…En efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la Garantía Constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la Acción de Amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a la Ley, y que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión el Juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente …’ .

‘…Como quiera que la competencia de la materia es por orden público y en presente caso la decisión objeto de impugnación fue dictada por un Tribunal incompetente, ya que la Primera Instancia Constitucional debió ser completada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso de lo Administrativo para el conocimiento en Primera Instancia de este tipo de pretensiones de tutela Constitucional. (Cfr.s.s.C. N° 2862 del 20 de Septiembre de 2002, caso: R.B.U.).’

Así pues, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, observa que la causa antes especificada (N°. 20661-09), se encuentra en estado de consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se concluye que la presente solicitud de A.C. es Inadmisible y así se decide.

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana T.G.M., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias “El Tamá”, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira. Denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 03 de julio de 2009, dictado en el expediente Nº 056-2009-01-00233, por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira.

Pasa este Tribunal Superior a decidir la consulta de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, en los términos siguientes:

En la decisión consultada, el Juez de Primera Instancia declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional fundamentándose en que la causa se encuentra en consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la falta de jurisdicción declarada en fecha 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto, se observa que la causa a que hace referencia la sentencia consultada se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante con la finalidad de lograr la ejecución del acto administrativo dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, que fijó a la ciudadana C.S.P. un plazo de ocho (8) días para la desocupación del inmueble que ocupa en el Conjunto Residencial El Tama. Ahora bien, siendo que el presente asunto ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 03 de julio de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “general C.C.” del Estado Táchira; no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar revocada la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido observa: del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira en fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual “…de conformidad con la potestad revocatoria establecida en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconoce la nulidad absoluta del auto de fecha 18/05/2009…”, (Folios 143 y 144) solicitando la accionante expresamente la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional, la accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, la accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.009.171, actuando con el carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “EL TAMA”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL C.C.” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las ___X___. Conste.

Scria.FDO

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