Decisión nº KP02-N-2010-000054 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2010-000054

En fecha 04 de febrero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.627.987, en su condición de Presidente del CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) en fecha 12 de diciembre del 1976, bajo el Nº 46, folios 182 al 224, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, siendo inscrito su libro de acta de asambleas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 1995, asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.825, contra la P.A. Nº 00554, de fecha 20 de mayo del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano H.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.306.378.

En fecha 08 de febrero del 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 28 de julio del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de providenciar las solicitudes de carácter cautelar solicitadas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se reforma parcialmente el auto de admisión dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 5 de abril de 2011, se ordenó notificar al ciudadano H.J.B..

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, para lo cual observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 06 de mayo del 2008, el ciudadano H.J.B.R., presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002, con sus sucesivas prórrogas, y por la protección especial establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención , Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Que “En fecha de Mayo 20 del año 2008, la Inspectoría del Trabajo emitió el Acto Administrativo en virtud del cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Sr. Bencomo, y ordenó a Condominio Residencias Gloria a la reincorporación inmediata de el Sr. Bencomo a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos…”.

Señaló que el acto administrativo está viciado de nulidad por violación a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser oído del Condominio Residencias Gloria.

Que no se analizaron los alegatos y defensas expresados por su representada en ejercicio del derecho del control de las pruebas promovidas por el ciudadano H.J.B.R., colocándosele en una situación en la cual los medios para defenderse quedaron desmejorados, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo dejó de valorarlos en su conjunto y crear con ello indicios y presunciones de carácter firme que la condujeran a un certero análisis de la situación jurídica en cuestión.

Alegó que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…debido a que en el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser oído de CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA, previsto en los numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión en un hecho que aunque ocurrió, no se configuró llenando los extremos de supuesto de hecho configurados en la inamovilidad invocada y que menos logró ser demostrado en el procedimiento administrativo.

Que “… en el Acto Administrativo no se indica ningún hecho probado del cual derive la presunción de que las documentales prueben efectivamente el a.d.S.. Bencomo. Esta omisión de la Inspectoría del Trabajo se debe a que en el Expediente Administrativo no existe ningún hecho probado del cual pueda emanar la referida presunción.”

Que “…el Sr. Bencomo prestó servicios a CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA como vigilante y al ser empleado de confianza para un empelador con menos de 10 trabajadores, solo procedía pedir su calificación del despido por vía jurisdiccional a los fines de determinar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la falta de obligación legal del patrono de reengancharlo. En consecuencia, mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar (…) el reenganche y pago de salarios caídos de una persona que por mandato legal de naturaleza laboral no procede.”

Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues se llegó a una conclusión con base en la violación o aplicación errónea del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 72 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00554, de fecha 20 de mayo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.J.P.T..

Respecto al amparo cautelar solicitado, la parte recurrente sostuvo que el fumus bonis iuris constitucional, se desprende de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído, ya que la Inspectoría del Trabajo “…omitió todo análisis de los alegatos y defensas de CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA, expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte. (…) Adicionalmente, el desconocimiento de los motivos de la Administración para obviar los argumentos del administrado, le impide a CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA el ejercicio del derecho a la defensa.”

Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo resulta violatoria del derecho a la propiedad de Condominio Residencias Gloria, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por verse su representada a pagar salarios caídos y otros conceptos laborales no procedentes, y sin la posibilidad efectiva de poder recuperarlos.

En cuanto al periculum in mora, señaló que la ejecución del acto administrativo impugnado, obligaría a su representada a pagar salarios caídos y otros conceptos laborales, y que no existe actualmente en los espacios comunes y propios de Condominio Residencias Gloria, puesto de trabajo para reincorporar al ciudadano H.B.R., además de la imposibilidad de recuperar los montos pagados, todo lo cual constituiría un perjuicio muy grave que no podría ser reparado por la sentencia definitiva.

En consecuencia, solicita que mientras se dicte la sentencia definitiva de nulidad, se declare procedente el amparo cautelar solicitado.

Con ocasión a la suspensión de efectos solicitada en forma subsidiaria, manifestó la parte recurrente que “…en el supuesto negado de que ese Órgano Jurisdiccional considere improcedente el amparo cautelar aquí solicitado, que declare la suspensión de efectos del Acto Administrativo, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la LOTSJ, al estar dados los extremos necesarios para ello…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00554, de fecha 20 de mayo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.J.P.T., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano H.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.306.378.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado, se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por un trabajador que alegó estar amparado por inamovilidad laboral; procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandamiento y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

Así, la decisión Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la Jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, en Sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró tal criterio, resaltando -además- que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Por otra parte, mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal oportunidad, la Sala indicó que todos los Tribunales “quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Finalmente, la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna

(Negrillas propias).

Como se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, (caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar que:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

A los fines de verificar la excepción competencial prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia en el presente caso, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa a los fines de obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se está en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir dicha pretensión de nulidad, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

    Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

    Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

    (…omissis…)

  3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

    Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, aunado al criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

    Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.

    Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declina la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.627.987, en su condición de Presidente del CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) en fecha 12 de diciembre del 1976, bajo el Nº 46, folios 182 al 224, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, siendo inscrito su libro de acta de asambleas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 1995, asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.825, contra la P.A. Nº 00554, de fecha 20 de mayo del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano H.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.306.378.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:03 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:03 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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