Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio J.I.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.084, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2009, quedando anotada bajo el No. 7, folio 27, tomo 21, protocolo de transcripción del año 2009, contra la sentencia proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de marzo de 2011; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra la ciudadana M.R.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.519.130, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de marzo de 2011, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2011, la abogada en ejercicio J.M.L., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, presentó escrito por ante esta Instancia Superior, para dilucidar acerca de la apelación instaurada bajo los siguientes términos:

  1. Que el Tribunal a quo, desechó la demanda incoada contra la ciudadana M.R.S., porque la representante de la parte actora no tenía la cualidad que se atribuía como apoderada judicial.

  2. Que en cuanto a la decisión de negar la representación de la parte actora, acotaron que si bien es cierto que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que corresponde al administrador en su literal “e”, ejercer en juicio la representación de los propietarios, no es menos cierto que toda Junta de Condominio, de acuerdo a la Ley, es una estructura formal de segundo rango dentro del organigrama de la sociedad civil denominada condominio.

  3. Que la asamblea de propietarios es la máxima autoridad dentro de la institución del Condominio; y, que la administración de los inmuebles regulados por la Ley de Propiedad Horizontal corresponde a la asamblea de copropietarios, como lo establece el artículo 18 ejusdem.

  4. Que observaron que el nombramiento del representante legal lo hizo la asamblea en fecha 10 de agosto de 2010, cuando esta tomó la decisión de autorizar a la Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, C.A. (ADMICIZ) a demandar, donde estuvieron presentes los miembros de la Junta de Condominio, como propietarios, y ratificado a posteriori por la Junta de Condominio del Edificio Ventus I, en fecha 08 de septiembre de 2010.

  5. Que la mencionada acta de asamblea general extraordinaria fue autenticada por ante el Notario en fecha 14 de octubre de 2010, para el otorgamiento de la representación legal en los abogados actores.

  6. Que mal puede la parte demandada así como el Tribunal a quo, informar que la representación legal del Condominio Ventus I, no estaba demostrada y que por lo tanto, no tenía la representación que se atribuía o facultaba para demandar.

  7. Que se fundamentaron en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye una formalidad irrelevante, no esencial para el proceso y menos aún para desestimar la legitimidad de los apoderados actores en este juicio y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, el hecho de no haber presentado para el otorgamiento del Poder a los abogados, el acta de junta de condominio donde se facultaba al administrador para nombrar apoderados, si ya la asamblea de propietarios había facultado a su administrador para nombrar apoderados (acta de asamblea del 10 de agosto de 2010).

  8. Que mal puede decir el demandado en su defensa que desconocía la representación que ostenta la parte actora por un simple formalismo, como lo es el haber presentado en el inicio de la demanda, un acta de junta de condominio, que es un órgano de menor jerarquía que la asamblea de propietarios.

  9. Que es la asamblea de propietarios, como máxima autoridad del condominio, quien como órgano decisorio, delegó en la junta de condominio (compuesta por propietarios), la tarea de autorizar al administrador el nombrar apoderados; pero no significa que renunció a sus facultades como máxima autoridad del condominio; o que si la asamblea de propietarios decidiera autorizar a su administrador para nombrar apoderados judiciales, sea la junta de condominio (compuesta por los propietarios), quien refrenda tal autorización.

  10. Que la demanda se basa en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que señaló erróneamente el literal “c”, como fundamento de la pretensión; planteando erróneamente porque en ningún momento dedujeron o pudieron deducir que la pretensión de su mandante era impugnar una obra nueva en el condominio, porque nadie ha argumentado que esa obra la haya emprendido la administración del condominio, la cual debe dar cuenta a sus propietarios de todo lo que se realice.

  11. Que se ha pretendido y argumentado que la obra en cuestión (toldo), no contaba, ni cuenta con la debida autorización para ello, por parte de la administración del condominio; alegando lo inconveniente e ilegal de la colocación de un toldo, que aunque se encuentre dentro de los límites de la propiedad de la parte demandada, no es menos cierto que se encuentra en la fachada principal del edificio, el cual es propiedad de todos los condóminos, y por lo tanto, ha debido contar con el permiso correspondiente.

  12. Que no se demostró la falta de autorización como tampoco su existencia, mas la demandada incumplió con su obligación como propietaria, de respetar las normas del documento de condominio; todo ello en concordancia con los artículos 4 y 9 en su literal “d” de la Ley de Propiedad Horizontal.

  13. Que el toldo colocado por la parte demandada se encuentra sobre su balcón, es decir, dentro de su propiedad, pero el balcón forma parte integrante e indisoluble de la fachada del edificio Ventus I, el cual no puede ser alterado por ningún propietario, salvo que cuente con la aprobación del 75% de los demás propietarios, además que está prohibido por el documento de condominio; instrumento que es Ley entre los propietarios y regula la vida de los mismos.

  14. Que en relación a las testimoniales promovidas por su mandante, fueron desechadas por el Tribunal a quo, basando su decisión en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, observaron que en tres (03) de las mismas, sólo se indicó lacónicamente que se evidenció el interés en las resultas del juicio, y en otra de ellas se desestimó por cuanto se contradijo cuando se señaló la profesión u oficio que tenía.

  15. Que afirmaron que todos los testigos tenían interés en los resultados de este juicio por cuanto a todos ellos les afectaba el toldo que sin autorización instaló la parte demandada en la fachada del edificio, propiedad de ellos; y, que con respecto a la deposición de uno de los testimoniales, no existe tal contradicción, por cuanto el hecho que el testigo informó que su ocupación habitual es el comercio, pero que estudió Diseño Gráfico, no constituye contradicción, por cuanto el testigo sólo informó dos (02) roles que desempeña de manera simultánea en su vida.

En fecha 12 de junio de 2012, la abogada en ejercicio J.M.L., antes identificada, acudió por ante este Órgano Superior y expuso que de conformidad con el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, renunció al poder que le fuera conferido por el Condominio Edificio Residencias Ventus I, a través de la autorización dada a Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, C.A.

En fecha 15 de junio de 2012, el abogado en ejercicio J.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.094, acudió por ante esta Superioridad y expuso que de conformidad con el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, renunció al poder que le fuera conferido por el Condominio Edificio Residencias Ventus I, a través de la autorización dada a Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, C.A.

No consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 28 de octubre de 2010, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, el escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio J.I.M.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, ambos previamente identificados, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expresó lo siguiente:

 Que ocurrió a los fines de demandar de acuerdo al segundo aparte del artículo 9, literal “c” de la Ley de Propiedad Horizontal, a la ciudadana M.R.S.H..

 Que es el caso que la ciudadana M.R.S.H., es propietaria de un inmueble conformado por un (01) apartamento, signado con el No. 11-B, del Condominio Residencias Ventus I, de conformidad con el documento de propiedad registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 2010.2525, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.2282, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de los libros llevados ante la mencionada oficina.

 Que la referida propietaria, desacató lo dispuesto en el documento de condominio de Residencias Ventus I, y en los artículos 4 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando decidió colocar un toldo en la pared superior externa del balcón de su apartamento, sin ningún tipo de autorización, afectando de esa manera la fachada exterior del edificio, no sólo por el toldo en sí, sino también por los huecos hechos a la pared a los fines de la instalación de dicho toldo, y por consiguiente, menoscabó los derechos de los demás propietarios.

 Que es el caso que a la demandada se le solicitó por escrito y de manera amistosa, que estaba actuando contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de Condominio, sin que la misma quisiera recibir la notificación, ni tampoco acatar lo solicitado.

 Que como fundamento se basó en el artículo 5, literal “a” y “b” de la Ley de Propiedad Horizontal; asimismo, los artículos 4 y 9 ejusdem.

 Que cabe destacar que la demandada no hizo uso de los recursos que la Ley antes mencionada le otorgaba, para poder obtener la autorización de los demás propietarios y colocara el toldo, modificando así la fachada del edificio, ya que no dio cuenta de las obras al administrador ni a la junta de condominio, ni tuvo el consentimiento del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios para ello.

 Que demandó a la ciudadana M.R.S.H. para que sea compelida a retirar inmediatamente el toldo colocado en la fachada externa del edificio, así como a realizar los respectivos trabajos de mejoras a la pared afectada por la instalación del toldo.

En fecha 02 de noviembre de 2010, fue admitida por cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado por la abogada en ejercicio J.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ordenando se compulsara a los fines de practicar la correspondiente citación de Ley.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio J.M., acudió por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicitó al Tribunal se sirviera practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber recibido de la parte actora del expediente 2.382-2.010, la entrega de los gastos necesarios para practicar la citación de la demandada, así como de los gastos requeridos para el traslado a la morada o habitación, oficina o lugar donde ejerciera la industria o comercio de la demandada, para que se pudiera gestionar su citación personal; en la misma fecha, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar la boleta de citación, conjuntamente con sus recaudos, a los fines que se practicara la citación de Ley, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber practicado formalmente la citación de la ciudadana M.R.S.H., parte demandada en esta causa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana M.R.S.H., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENINYERTH J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 146.325, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Que como defensa alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación procesal, por cuanto la apoderada actora adolece de la facultad requerida en juicio para estos casos especiales y ello, lo manifestaron en virtud de que si bien es cierto que la apoderada actora consignó un documento poder debidamente autenticado, no es menos cierto que no acreditaron o consignaron el acta de asamblea en el cual, la junta de condominio facultó al administrador o administradora Mi Casa Internacional del Zulia, C.A., para ejercer poderes en juicio o para otorgar poderes en el mismo, como lo ordenara el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

 Que el Condominio Residencias Ventus I, por intermedio de su apoderada judicial, señaló que se demandó para que fuera compelida a retirar el toldo colocado en la fachada externa del edificio, no obstante, no señaló en el libelo de la demanda, cual es el costo de la obra y su justificación (literal C del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal).

 Que los supuestos de hecho establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo es, la querella interdictal de obra nueva, que se plasmaron en los artículos 785 y siguientes del Código Civil en concordancia del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la demanda y su pedimento adolecen de técnica en su proposición.

 Que expuesta las anteriores defensas perentorias, pasó a contestar la demanda de la forma siguiente: es cierto que colocó mas no edificó el toldo en referencia en el mes de agosto de 2010, y lo realizó por motivos de salud y por recomendaciones médicas.

 Que es falso que la colocación del toldo haya dañado o esté dañando la fachada del edificio y su estética y mucho menos haya dañado la pared del edificio, por cuanto en modo alguno ha destruido o dañado la misma, ni mucho menos la ha modificado, es decir, no ha modificado los lineamientos generales arquitectónicos del edificio, estos se conservan y el toldo lo colocó en el balcón, colocándolo en un bien privativo y no común al edificio.

 Que es falso que se le haya solicitado o haya recibido por escrito comunicación o notificación alguna de que su persona estaba obrando o actuando contrario a la ley, por lo tanto, desconoce la notificación que se acompañó a la demanda por no emanar o estar suscrita por su persona.

 Que por lo tanto, todo lo alegado por la parte demandante es falso, tanto en el hecho como en el derecho.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, acudió por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sustituyó en todos y cada uno de sus partes el poder judicial que corre inserto en actas, pero reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.684.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.009.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a las partes contendientes de este proceso a un acto conciliatorio, el cual tendría lugar en el despacho del Tribunal; asimismo, en la misma fecha, la abogada en ejercicio J.M.L., acudió por ante el Tribunal a quo y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la referida fecha por el mencionado Juzgado, fijando fecha para la inspección judicial, para oír las testimoniales, y se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Promociones Ventus, C.A., para solicitarle su colaboración, en el sentido de que realizara informe técnico sobre las consecuencias de la instalación de una estructura, específicamente un toldo sobre una edificación.

En fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana M.R.S.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENINYERTH R.S., antes identificados, acudieron por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentaron escrito de promoción de pruebas, por lo que el Tribunal fijó fecha para las testimoniales; igualmente, la prenombrada ciudadana confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ENINYERTH J.R. y A.B.B..

En fecha 03 de diciembre de 2010, las abogadas en ejercicio J.M. y J.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, acudieron por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para tratar de conciliar el objeto de la demanda, recalcando que el fin de su representada sería satisfecho con la efectiva remoción del objeto de la presente demanda, así como la cancelación de los gastos generados por este procedimiento; el representante legal de la parte demandada, acudió igualmente por ante el Tribunal a quo, mas desconoció la razón de incomparecencia de su representada, y sin facultad de tomar alguna decisión, no dio contestación a lo planteado por los representantes de la parte demandante.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró desierto el acto para que tuviera lugar la testimonial de las ciudadanas I.E. y Y.S., con motivo de sus incomparecencias; asimismo, el abogado A.B.B., solicitó al Tribunal a quo, se le diera nueva oportunidad para declarar a la ciudadana I.E., por lo que el mencionado Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y fijó nueva fecha para la evacuación de la testimonial.

Por otro lado, en fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio A.B., acudió por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para impugnar y desconocer el acta de asamblea y el acta de la junta de condominio de fechas diez (10) de agosto de 2010 y ocho (08) de septiembre de 2010, en razón de que el acta de fecha 10 de agosto de 2010, según el representante legal de la parte demandada expuso que no contiene la autorización al administrador para actuar en juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró desierto el acto para que tuviera lugar la testimonial de la ciudadana I.E., con motivo de su incomparecencia.

Por otro lado, en fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en la calle 73, con avenida 3C, sector La Lago, Edificio Ventus I, piso 11, apartamento 11-B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; se procedió a la notificación de la ciudadana M.R.S.H., sobre el objeto, traslado y constitución del Tribunal; y por último, se dejó constancia sobre los particulares enmarcados.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio A.B.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acudió por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y presentó escrito donde expresó reflexiones y conclusiones sobre el presente caso.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio J.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, acudió por ante el Tribunal a quo y se opuso al escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2010, y solicitó se desestimara el mencionado escrito.

En fecha 01 de febrero de 2011, la Sociedad Mercantil Promociones Ventus, C.A., acudió por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y presentó escrito por medio del cual consignó informe técnico solicitado por el mencionado Juzgado mediante oficio Nº 595-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010.

En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución en la cual difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio, por quince (15) días hábiles, continuos, siguientes a la fecha de la presente resolución.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia por medio de la cual declaró:

... Con relación a la inspección judicial promovida y ejecutada en el presente juicio en el inmueble de propiedad de la demandada se dejo (sic) constancia del la (sic) instalación del toldo color beige, sobre el balcón propiedad de la demandada (…).

Así mismo (sic) en relación a la comunicación dirigida a la ciudadana M.S.d. fecha 4 de agosto del 2010 producida en copia simples (sic) con el libelo de la demanda y en original con el escrito de promoción, se observa que la misma fue consignada con el libelo la cual fue desconocida oportunamente por la demandada en la contestación, es decir la (sic) parte actora quien la produjo ha debido solicitar la prueba de cotejo revertida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no se tiene como fidedigna y se desecha la misma. Así se decide.

Con relación a las actas del 10 de agosto del 2010 y 8 de septiembre del 2010, las cuales fueron promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de fecha 30 de noviembre del 2010, se trata de copias certificadas por el presidente de la junta de condominio de Residencias Ventus I; la mismas (sic) fueron impugnadas y desconocidas por la demandada en fecha 7 de diciembre del 2010, es decir oportunamente (sic) dentro de los 5 días siguientes a la promoción; correspondiéndole a la actora promover la prueba de cotejo para confrontarla con el libro de actas a las que correspondían las mismas, prueba esta que no corre inserta en el expediente, en consecuencia se desecha la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(… Omissis…)

Evidentemente se observa en el presente juicio que la representación de la parte actora es decir del Condominio Residencias Ventus I (sic), no se encuentra demostrado, como fue alegado por la demandada en la contestación al impugnar las actas donde se demostraba dicha representación, al desechar estas actas obligatoriamente pierde todo poder de representación legitima (sic) para intentar dicho juicio. Ahora bien en (sic) el caso subjudice, se observa que de acuerdo a la inspección judicial el toldo se encuentra instalado en el balcón del apartamento propiedad de la demandada, aunado a que los testigos fueron desechados, como también no existe demostración o acta que compruebe que la demandada estuvo o no autorizada para la instalación del mismo; en consecuencia se (sic) declara sin lugar la presente demanda.

(…)

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA: La demanda (sic) incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, (…) en contra de la ciudadana M.R.S.H. (…) en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 02 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio J.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son las siguientes:

La Ley de Propiedad Horizontal, en su literal “C” del artículo 9, textualmente expone:

Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.

Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

(…)

c. Cuando su costo no esté debidamente justificado“

Por el basamento legal antes expuesto, se observa que la parte demandante, CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, al demandar el cumplimiento de contrato, se basó legalmente de acuerdo al segundo aparte del artículo 9, literal C de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que llama la atención a esta Sentenciadora la exposición del basamento de derecho no correspondiente a esta causa de conformidad con los motivos expuestos en el escrito libelar.

Ahora bien, respecto a la presente controversia, es evidente entonces que existe una errónea invocación por la parte actora en el escrito libelar sobre la norma jurídica, por lo que, es cierto que el Juez conoce del derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo; en razón de dicha situación, se observa de los hechos narrados, que la parte demandante quiere se retire el toldo colocado en la fachada externa del edificio, específicamente, en la pared superior externa del balcón del apartamento de la parte demandada, ciudadana M.R.S.H., así como que se realicen los trabajos respectivos de mejoras a la pared afectada por la instalación del mencionado toldo.

Dicho principio llamado iura novit curia, está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:

…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(…)

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualizó y caracterizó el Principio IURA NOVIT CURIA:

…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

En el presente caso, estamos frente a la figura mediante la cual, se debe aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por la parte, en el sentido de que cuando se interpuso la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I contra la ciudadana M.R.S.H., se basó erróneamente en su basamento legal; motivo por el cual, indiferentemente a la norma jurídica planteada como fundamento de derecho en la presente demanda, este Juzgador en atención al principio iura novit curia, entiende que la presente demanda es de Cumplimiento de Contrato, basado en el segundo aparte del artículo 9, literal “D” de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE ESTABLECE.

La Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 4 y literal “D” del artículo 9 y 30, expone textualmente:

Artículo 4°. El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.

(…)

Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

(…)

  1. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio.

(…)

Artículo 30. Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título.”

El Código Civil, en su Título III, artículos 1.133, 1.159 y 1.160, expone textualmente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

(…)

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

El Contrato, en una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O.). Por lo cual, se entiende que el Contrato de Condominio, en su efecto, tiene fuerza de Ley entre los condóminos, así como lo plantea la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 30), por tanto, al quebrantar uno de los condóminos con el contrato in comento, esto deriva sus respectivas consecuencias.

Con respecto a la interpretación del artículo 1.133 del Código Civil, el distinguido autor E.C.B. en sus comentarios al CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones LIBRA, Caracas – Venezuela, 2005, págs. 616, expone:

No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que “es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.”

El Documento de Condominio de Residencias Ventus I, en su Capítulo Décimo Segundo y Décimo Cuarto, artículo vigésimo tercero y vigésimo quinto, respectivamente, textualmente expone:

CAPITULO DECIMO (SIC) SEGUNDO. MODIFICACIONES DE LAS COSAS COMUNES. ARTICULO (SIC) VIGÉSIMO TERCERO: Las cosas de uso común no podrán ser modificadas sino por el acuerdo de la Asamblea de Propietarios y previa autorización de las autoridades competentes.

(…)

CAPITULO DÉCIMO CUARTO. MODIFICACIONES EXTERIORES DE CADA APARTAMENTO. ARTICULO (SIC) VIGÉSIMO QUINTO: Esta prohibido a los propietarios modificar los elementos de su apartamento que sean visibles desde la vía pública y desde las partes comunes del edificio; en consecuencia, no se podrán introducir modificaciones ni alteraciones que den al exterior del inmueble sino conservando los lineamientos generales arquitectónicos del edificio.

Ahora bien, establecidos los aspectos legales y doctrinarios antes expuestos, este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos de prueba:

 Copia simple del Poder Judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 14 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este medio probatorio al ser copia simple de un documento autenticado que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; el cual provee las facultades expresadas en el Poder Judicial otorgado por la Administradora Mi Casa International del Zulia, C.A. (ADMICIZ), actuando en calidad de Administradores del Condominio Residencias Ventus I, a los abogados J.A.M.S. y J.M.L.. Así se establece.

 Copia simple del contrato de compra venta del inmueble de la ciudadana M.R.S.H., perteneciente al Condominio Residencias Ventus I, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.2525, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2282 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Este medio probatorio al ser copia simple de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual hace constar la venta realizada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal a la ciudadana M.R.S.H., del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Once B (11-B), tipo B, ubicado en la planta Décima Primera del Edificio Residencias Ventus I, situado en la calle 73, sector la lago, en la jurisdicción de la parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

 Copia simple de comunicación expedida por el Condominio Residencias Ventus I, dirigida a la ciudadana M.S. en fecha 17 de septiembre de 2010.

El presente medio probatorio al ser copia simple de un documento privado que riela inserto en el cuerpo de un expediente judicial, no adquiere valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Copia simple del documento de condominio de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 7, folio 27 del tomo 21 del protocolo de transcripción del año presentado.

Este medio probatorio al ser copia simple de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee las normas por las que se rigen los propietarios que habitan en la Residencias Ventus I. Así se establece.

La parte demandada consignó en fecha 23 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto a su escrito de contestación a la demanda:

 Original constancia médica expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del poder popular para la Salud, específicamente por la Dra. I.E..

Este medio probatorio al ser original de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, no adquiere ningún tipo de valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandante promovió en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Al respecto de esto, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

 Copia certificada del documento de condominio de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 7, folio 27 del tomo 21 del protocolo de transcripción del año presentado.

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee las normas por las que se rigen los propietarios que habitan en la Residencias Ventus I. Así se establece.

 Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de los Copropietarios de Residencias Ventus I, celebrada en fecha 10 de agosto de 2010.

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento privado tenido legalmente por reconocido que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento en el cual consta que dentro de los puntos discutidos en la asamblea general extraordinaria de los Copropietarios de Residencias Ventus I, se encuentra en la discusión del tercer punto, la aprobación de autorizar a la Administradora Mi Casa International del Zulia, C.A., a nombrar apoderado judicial y que dicho poder sea amplio y suficiente para no sólo demandar por morosidad sino por cualquier otra circunstancia que amerite la utilización de la vía judicial por parte del condominio, así como también se discutió en el quinto punto, sobre la situación del apartamento 11-B (toldo), teniendo como consecuencia que todos los presentes por unanimidad decidieron no aceptar la colocación del toldo por considerar que viola las normas contenidas en la Ley y el documento de condominio, por lo que se le otorgó a la ciudadana M.S., el plazo de tres (03) días para pensar remover el toldo, y pasado el lapso sin que se haya hecho la remoción del mismo, se actuaría por la vía legal pertinente. Así se establece.

 Copia certificada del acta de Junta de Condominio de Residencias Ventus I, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2010.

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento privado tenido legalmente por reconocido que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento en el cual consta la autorización por parte de la Junta de Condominio de Residencias Ventus I a la Administradora Mi Casa Internacional del Zulia, C.A., para nombrar apoderados judiciales. Así se establece.

 Comunicación original expedida por el Condominio Residencias Ventus I, dirigida a la ciudadana M.S. en fecha 17 de septiembre de 2010, en la cual se solicitó y exigió a la ciudadana M.S., removiera el toldo colocado y cubriera los daños ocasionados a la fachada.

El presente medio probatorio al ser original de un documento privado que riela inserto en el cuerpo de un expediente judicial, al no ser reconocida por la parte demandada, no adquiere ningún tipo de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Inspección judicial promovida y evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble conformado por un (01) apartamento, signado con el No. 11-B, del Condominio Residencias Ventus I, propiedad de la demandada.

El presente medio probatorio adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; el cual dejó como constancia que se encuentra constituido en la pared externa superior del balcón del referido inmueble, instalado un toldo de color beige, que abarca todo el balcón, y que para sujetarlo se realizó a través de seis (06) pernos superiores instalados en la pared frontal o exterior, así como cinco (05) pernos más que sujetan al toldo por los lados laterales, izquierdo, derecho y central. Así se establece.

 Testimoniales de los ciudadanos: ARUN RACHID, H.O., E.C. y HENDER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.945.451, 9.311.578, 16.561.055 y 9.790.829, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El presente medio probatorio no adquiere ningún tipo de valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el primero de los testigos es el presidente de la junta de condominio del que resulta ser parte demandante en la presente causa, y el resto de los testigos son residentes de las Residencias Ventus I, por lo que tienen interés en las resultas del pleito. Así se establece.

 Solicitó prueba de Informes, por lo que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el No. 73, tomo 20-A, para que realizare un informe técnico sobre las consecuencias de instalación de una estructura (toldo) sobre una edificación, colocándose el mismo en una fachada exterior del edificio, tomándose en cuenta las reglas generales de propiedad horizontal a nivel técnico y legal.

El presente medio probatorio al responder la solicitud realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la resulta del informe técnico realizado por el Arquitecto A.R., este Órgano Superior la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; el informe técnico indicó que la estructura del toldo colocado en la fachada del edificio Ventus I, puede ser considerada como un elemento complementario cuya utilización no representa en sí mismo un daño a la estética del edificio ni contraviene normas municipales ni de seguridad de los usuarios, sin embargo, su colocación debería ajustarse a las condiciones expresadas en el reglamento de condominio y obtener la aprobación de la asamblea de propietarios o de la junta de condominio, para que se logre un criterio único referente a la forma, dimensión, material y color, para evitar se desvirtúe la esencia del diseño arquitectónico alcanzado. Así se establece.

La parte demandada promovió en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

 Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en base a los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal.

Al respecto de esto, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

 Ratificó la constancia médica que fuera consignada con el escrito de contestación a la demanda.

Este medio probatorio al ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio, no adquiere ningún tipo de valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Testimoniales de los ciudadanos: I.E., F.D. y Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.178.472, 9.709.196 y 5.799.446, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.709.196 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares 1 y 2, y las repreguntas formuladas por la parte demandada en sus particulares 1 y 2, lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si Instaló un toldo en el Balcón del apartamento que habita la ciudadana. M.S.H. (sic) contestó: Si, si lo instale. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si la Instalación de dicho toldo lo inició el día cuatro de Agosto y lo terminó o culminó el día diez de agosto del dos mil diez? CONTESTO: No solo fue un día de trabajo para la instalación del mismo. (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si para efectuar la instalación del toldo aquí mencionada requirió realizar orificios a las paredes externas de la fachada del edificio y en tal caso que herramientas huso (sic) para realizar dicha instalación? CONTESTO: Si, se uso (sic) perforación en las paredes para la instalación del toldo, bajo la instrucción del presidente de la Junta del Condominio, que estaba en el momento de la contratación, y el me informó que lo hiciera con mucho cuidado, para no dañar las paredes externas de la fachada y se uso (sic) la herramienta de un taladro percutor para la perforación y protección de las paredes y evitar daño de fachada exterior. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si necesito (sic) la ayuda de algún personal para la instalación de dicho toldo, y si estaban presentes cuando el supuesto presidente de la Junta de Condominio le dio indicaciones anteriormente declaradas? CONTESTO: Le convoco a este Tribunal yo F.J.D.C., con mi Cedula de Identidad 9.709.196, que soy representante legal y presidente de la misma de la Empresa Corporación Z.d.S.C.A., y para la Instalación del (sic) dicho toldo me presente con el personal de nuestra empresa y sobre si estaba presente el presidente del Condominio en el momento de la Instalación del toldo. El (sic) no estaba presente.

(Negrillas del Tribunal).

El presente medio probatorio no adquiere ningún tipo de valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el primero de los testigos se contradijo cuando manifestó recibir instrucciones del presidente de la junta de condominio al perforar las paredes para la instalación del toldo y luego decir que el mismo no estaba presente; y las declaraciones de las ciudadanas I.E. y Y.S., no adquieren ningún tipo de valor probatorio ni pueden ser apreciadas por cuanto las referidas testimoniales no fueron evacuadas en su momento oportuno, al no comparecer las testigos en el día y la hora fijada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando declarado desiertos los mencionados actos. Así se establece.

Sin haber más medios probatorios que analizar, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca de la defensa perentoria realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 155 y 156, textualmente expone:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

De esta manera, establece este Órgano Superior que al ser otorgado el poder judicial por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de octubre de 2010, efectivamente el funcionario Notario dejó constancia de los documentos exhibidos, con expresión de sus fechas, procedencia y demás datos que concurrieron a identificarlos, por lo que si la parte demandada quiso que los documentos se consignaran junto con la demanda, esto resulta innecesario para la parte demandante; ahora bien, lo que la parte demandada debió solicitar era la exhibición de los documentos de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, realizar sus observaciones en ese momento y no proceder a la impugnación y desconocimiento de las actas presentadas al momento del otorgamiento del Poder Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, al interpretar las razones legales y doctrinarias antes expuestas, observa esta Superior que la parte demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, demandó a la ciudadana M.R.S.H. por Cumplimiento de Contrato, al probar que la parte demandada no cumplió con las cláusulas del documento de condominio por el cual se rigen los residentes del mencionado Condominio; es razón por la cual el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debió declarar con lugar la presente demanda, al probar la parte demandante la norma infringida y al haber la parte demandada admitido en la contestación de la demanda haber realizado la modificación exterior de su apartamento sin la autorización pertinente. ASÍ SE OBSERVA.

De conformidad a lo probado en actas, establece esta Superioridad que la parte demandante demostró la veracidad de la norma infringida y al haber la parte demandada admitido en la contestación de la demanda haber realizado la modificación exterior de su apartamento, y sin haber probado en actas la autorización pertinente para la realización de modificaciones en su apartamento, autorización obligatoria y necesaria de conformidad al documento de Condominio Residencias Ventus I; es motivo por el cual resulta forzoso revocar la sentencia del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I contra la ciudadana M.R.S.H.. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, establece este Órgano Superior en virtud a lo establecido previamente, que debe ser declarada CON LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I contra la ciudadana M.R.S.H.; por lo que, se ordena la remoción del toldo colocado en la fachada externa del edificio, específicamente en el balcón del apartamento del inmueble antes identificado, y perteneciente a la parte demandada en actas, así como la realización de los respectivos trabajos de mejoras a la pared afectada por la instalación del toldo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio J.I.M.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I; y REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de marzo de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I contra la ciudadana M.R.S.H., todos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio J.I.M.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, todos previamente identificados.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de marzo de 2011; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I contra la ciudadana M.R.S.H., todos identificados en actas.

TERCERO

CON LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I contra la ciudadana M.R.S.H., antes identificados.

CUARTO

Se ORDENA la remoción del toldo colocado en la fachada externa del edificio, específicamente en el balcón del apartamento del inmueble antes identificado, y perteneciente a la parte demandada en actas, así como la realización de los respectivos trabajos de mejoras a la pared afectada por la instalación del toldo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

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