Decisión nº 178 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de medida cautelar devenida del Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado y distribuido en fechas 17 y 21 de Noviembre de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, respectivamente, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2011, interpuesto por el abogado J.U., titular de la cédula de identidad No. V- 2.628.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMÓN TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, en la cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 120, de fecha 25 de Mayo de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A. ya que no es un acto definitivamente firme, y en contra ella el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMÓN TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, tiene derecho de ejercer el recurso de nulidad, que efectivamente está ejerciendo. Que de ello se concluye, que las órdenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no son de ejecución forzosa hasta que queden definitivamente firmes.

Asimismo, indica que el día 25-05-2011 a las 10:00 a.m. estaba presente en la Inspectoría del Trabajo el ciudadano A.M., en su carácter de Presidente del Condominio, les indicó que estaba esperando a su abogado, ya que tenía 1 hora de espera, pero ellos (funcionarios del trabajo) dijeron que eso no importaba que con su presencia era suficiente, cuarteándole a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, y violándole flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Presidente del Condominio no tiene conocimiento del derecho y lo pusieron presente sin la asistencia de abogado que lo asistiera en ese acto de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que cuando llegó el abogado a las 10:40 a.m., ya no se encontraba el Presiente del Condominio y no pudo impugnar la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por estar ausente el represente del Condominio, quedando según su decir, el acto de contestación firme pero anulable por violación al derecho a la defensa, ya que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1° establece, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:

Que la suspensión de los efectos de la P.A.n. es un acto definitivamente firme, ya que contra ella el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMÓN TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, tiene derecho de ejercer el recurso de nulidad, que efectivamente está ejerciendo. Que al respecto el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que puede ser sancionado con multa el patrono que incumpla una orden de reenganche definitivamente firme. Que la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 456, señala que la orden de reenganche que dicte a Inspectoría del Trabajo no es apelable pero que contra ella puede ejercerse el recurso de nulidad ante los Tribunales competentes. De ello se concluye, que las órdenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no son de ejecución forzosa hasta que queden definitivamente firmes. Que estando presente en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano A.M., en su carácter de Presidente del Condominio antes mencionado, el Funcionario que presidió el acto procedió a realizarse el interrogatorio a que se contrae lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la asistencia de abogado, quien contestó afirmativamente todas las preguntas que se le hicieron, por lo que en consecuencia, el Inspector del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.P., en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMÓN TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO. De manera, que la providencia impugnada, en la cual la Inspectoría sentenció el caso in comento, tampoco puede ser ejecutada forzosamente hasta que la misma quede definitivamente firme y así solicita al Tribunal lo declare, por lo que para el supuesto negado que este Tribunal considere que la P.A. impugnada si puede ser ejecutada forzosamente aunque no se encuentre definitivamente firme, con el objeto de evitar que una vez decido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita, que conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspenda los efectos de la P.A. impugnada hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso, y que según su decir, dicha medida cautelar es procedente en el presente caso por tratarse de la P.A. impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a él.

En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 120, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, YA QUE SEGÚN SU DECIR, ESTANDO PRESENTE EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, EL CIUDADANO A.M., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONDOMINIO ANTES MENCIONADO, EL FUNCIONARIO QUE PRESIDIÓ EL ACTO PROCEDIÓ A REALIZARLE EL INTERROGATORIO A QUE SE CONTRAE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 455 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, SIN LA ASISTENCIA DE ABOGADO, QUIEN CONTESTÓ AFIRMATIVAMENTE TODAS LAS PREGUNTAS QUE SE LE HICIERON, POR LO QUE EN CONSECUENCIA, EL INSPECTOR DEL TRABAJO, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTERPUESTA POR EL CIUDADANO O.P., EN CONTRA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMÓN TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, VIOLANDOLE EL DERECHO A LA DEFENSA, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y QUE CON EL OBJETO DE EVITAR QUE UNA VEZ DECIDO EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, SOLICITA, QUE CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA P.A. IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO, Y QUE SEGÚN SU DECIR, DICHA MEDIDA CAUTELAR ES PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO POR TRATARSE DE LA P.A. IMPUGNADA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE SE ENCUENTRA DIRIGIDO ÚNICAMENTE A ÉL.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 120, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por los motivos ya antes explanados; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, el solicitante no fundamenta sus dichos de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas preventivas, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, aunado que tampoco trae a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda alguna apariencia de buen derecho y peligro en la mora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.P.A.N.. 120, de fecha 25 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMÓN TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

En la misma fecha siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde (3:31 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

BAU/kmo.-

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