Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 9.325 / 28

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio M.P., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.814.

PARTE DEMANDADA: C.R.V. Y M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.092.177 y 7.743.767, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio E.S. y A.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.295 y 34.997.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO VÍA EJECUTIVA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DECISIÓN: CON LUGAR LA APELACIÓN. SE MODIFICA LA SENTENCIA.

FECHA DE ENTRADA: 16 de febrero de 2006.

DE LA APELACION

Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho B.S.A. y DEIRO A.F.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre del año 2005, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., en contra de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., y en consecuencia condena a los mencionados ciudadanos a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 1.122.896,oo) por las cuotas de condominio del apartamento signado con el No. 3-B, del piso 3 del Edificio S.L.d.c.r.S.T. de la Ciudad de Maracaibo, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 1999 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000. Dicha apelación fue fundamentada por los apelantes bajo los argumentos que no están de acuerdo con la misma, ya que violan los derechos de sus representados debido a que el Tribunal de la causa no tomó en consideración las constancias de pago efectuadas por sus representados a través de depósitos bancarios ante la cuenta Nro. 106-0341-2-8-3411015504 de UNIBANCA banco universal, y perteneciente al condominio S.L.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2006, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a fin que fuera distribuida a un Tribunal Superior que conociera de la apelación.

En fecha 16 de Febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada y ordenó la numeración.

En fecha 25 de Mayo de 2006, el profesional del derecho DEIRO A.F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., consignó escrito de informes en segunda instancia., en el cual alega que la parte actora fundamenta su demanda en un Acta de Asamblea de propietarios de fecha 25 de mayo de 2005, así como en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haciendo uso de la vía ejecutiva, y así fue admitida por el Tribunal a quo, frente a lo cual opina el suscribiente que el Juez no examinó minuciosamente el instrumento presentado por la parte actora para el decreto de las medidas cautelar, y considera además que dicho instrumento no forma parte de los establecidos en el artículo 630 antes citados para ser considerado título ejecutivo, y por tanto no debía ser admitida la demanda, ya que a pesar que el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.a.l. prevé, el representante judicial de la parte actora considera que dicho artículo fue derogado, y que por tanto los instrumentos que aparecen consagrados en el mismo no pueden ser tomados como los títulos ejecutivos que están consagrados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre del año 2005. ASI SE DECIDE.-

SINTESIS NARRATIVA

La profesional del derecho M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.847.175, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.814, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda a los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.092.177 y 7.743.767, respectivamente; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2001, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R..

En fecha 30 de Abril de 2001, los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., asistidos por las profesionales del derecho A.N.P. e I.C.F., se dieron por citados.

En fecha 05 de Mayo de 2001, las profesionales del derecho A.N.P. e I.C.F., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contestaron la presente demanda promoviendo las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2001, la profesional del derecho M.P.U., actuando como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., dio contestación a las Cuestiones Previas opuestas.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho I.C.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de Mayo de 2001, la profesional del derecho M.P.U., actuando como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., consignó escrito impugnando pruebas.

En fechas 18 y 21 de Mayo de 2001, la profesional del derecho M.P.U., actuando como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., promovió pruebas en la incidencia.

En fecha 21 de Mayo de 2001, la profesional del derecho A.N.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 23 de Mayo de 2001, la profesional del derecho A.N.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la profesional del derecho M.P.U., actuando como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., consignaron escritos de informes.

En fecha 30 de Mayo de 2001, la profesional del derecho I.C.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

En fecha 05 de Diciembre de 2001, el Tribunal a quo decidió reponer la causa al estado de resolver las Cuestiones Previas opuestas.

En fecha 30 de Enero de 2002, el Tribunal a quo declaró con lugar las Cuestiones Previas de los Ordinales 2° y 3°; y sin lugar las Cuestiones Previas de los ordinales 6° y 7°, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Febrero de 2002, la profesional del derecho M.P.U., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, subsanó las Cuestiones Previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaradas con lugar.

En fecha 04 de Marzo de 2002, el Tribunal a quo declaró debidamente subsanadas, las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Marzo de 2002, las profesionales del derecho I.C.F. y A.N.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de Marzo de 2002, la profesional del derecho I.C.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 12 de Marzo de 2002, la profesional del derecho M.P.U., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo en esa misma fecha.

En fechas 19 y 20 de Marzo de 2002, la profesional del derecho M.P.U., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas.

En fecha 20 de Marzo de 2002, las profesionales del derecho I.C.F. y A.N.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas.

En fecha 11 de Abril de 2002, las profesionales del derecho I.C.F. y A.N.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En fecha 28 de Octubre de 2005, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., en contra de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., y en consecuencia condenó a los mencionados ciudadanos a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 1.122.896,oo) por las cuotas de condominio del apartamento signado con el No. 3-B, del piso 3 del Edificio S.L.d.c.r.S.T. de la ciudad de Maracaibo, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 1999 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000.

En fecha 11 de Enero de 2006, los profesionales del derecho B.S.A. y DEIRO A.F.V., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Febrero de 2006, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior que correspondiera conocer por distribución.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada M.P. actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., expuso que los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., domiciliados en el Conjunto Residencial S.T., Edificio S.L., Piso 3, Apto. 3B, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son deudores de su representada por concepto de mensualidades atrasadas de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.535.896), especificadas de la siguiente manera:

- Del año 1998, adeuda los meses de noviembre y diciembre, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) cada mes, lo que hace un monto para ese año de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000).

- Del año 1999, adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) cada mes, lo que hace un monto para ese año de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000).

- Del año 2000, adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) cada mes, lo que hace un monto para ese año de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), mas una cuota de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 455.896). Quedando entendido que las cuotas de condominio vencen los primero quince (15) días de cada mes.

Que hasta el día de la interposición de la demanda fueron infructuosas las gestiones amistosas de cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, es con base a tal incumplimiento y ante la imposibilidad de que se haga efectiva su acreencia en forma voluntaria, es por lo que ocurre a demandar a los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., con fundamento en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las abogadas I.C.F. y A.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.505 y 40.740, actuando en representación de la parte demandadas, dieron contestación a la demanda, contradiciendo la demanda en el siguiente sentido:

Alegaron que sus representados tenían una morosidad con el condominio S.L. por el pago de las cuotas de condominio, por lo cual en una Asamblea de copropietarios se aprobó según acta de fecha 20 de junio de 2000, que los hoy demandados realizaran un convenio de pago, pagando dos (02) cuotas atrasadas y una vigente, para un total de tres cuotas de condominio al mes, y que dicho convenio se estaba realizando, y por ello contradicen la presente demanda, por cuanto alega la actora que han sido infructuosas las gestiones amistosas de cobro de las cuotas vencidas y no pagadas y ante la imposibilidad que se haga efectiva su acreencia. Que este convenimiento de pago de las cuotas de condominio contraído por sus representados, la administradora del edificio S.L. para ese momento, ciudadana P.D.A. y la abogada M.P., no fue alegado con el libelo de la demanda, y por ello, oponen la falta de interés del actor, por cuanto había una condición pendiente actual, fundamentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho convenio se estaba efectuando.

Niegan y contradicen lo alegado por la demandante al decir que las cuotas de condominio eran a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000), ya que exponen que dichas cuotas e.d.C.M.B. (Bs. 40.000), y que se está cobrando de usura CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) de estas cuotas, ya que dicha cuota estuvo vigente desde junio de 1998, hasta enero de 2001.

Niegan, rechazan y contradicen que para el momento de introducción de la demanda sus representados tenían una deuda con el condominio S.L. de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.535.896), ya que se estaban realizando los pagos de las cuotas del convenimiento y de los cuales no se hace mención en el libelo de la demanda, ni tampoco se hace mención de los pagos realizados de estas cuotas a la abogada M.P..

Que junto con el libelo de la demanda se anexó una relación de pagos efectuados por sus representados, donde en una de las cuentas dice que han pagado el mes de julio de 2000, según convenio, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) y del mes de agosto según convenio, la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000), y que allí se está reconociendo el convenio.

Que en la suma del saldo contable, deduciendo las cuotas de Bs. 40.000 y Bs. 45.000, da la cantidad de 1.450.896, y no la cantidad demandada de 1.535.896. Esto sin restarle los pagos que alegan que se hicieron ante la abogada actuante y la administradora, y los depósitos bancarios efectuados por cuotas de pago de condominio.

Que esos pagos fueron ocultados con toda temeridad, ya que no se hace mención en el libelo de la demanda y ocultando también el convenimiento de pago realizado, el cual expone que se venía cumpliendo, y mas aún cuando esos pagos fueron aceptados mediante recibos emitidos por las partes intervinientes en el convenio.

Invocan la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio según lo pautado en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la asamblea según el acta Nro. 40, de fecha 10 de agosto de 2000, donde supuestamente la administradora fue autorizada por la Junta de Condominio del Edificio, para poder nombrar abogado para el periodo 2000-2001, no fue legalmente constituida, según lo pautado por la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el Presidente de dicha Junta de Condominio, ciudadano R.B. había renunciado con anterioridad a esta Asamblea y no había sido designado nuevo Presidente ni su respectivo suplente, entonces dicha Asamblea se realizó sin la presencia del Presidente. Que en esa Asamblea no había el quórum reglamentario establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que además de ello, en dicha Asamblea se autorizó únicamente para atender casos en el periodo 2000-2011, pero sin especificar que era para demandar a sus representados, por cuanto ellos ya tenían un convenimiento previo, autorizado en Asamblea. Que en virtud de encontrarse en esos momentos en el periodo 2000-2001 la Asamblea de copropietarios debe dar una nueva autorización para continuar en el periodo 2011-2002, que no se había realizado, a pesar que existía una nueva Junta de Condominio.

Que la actora P.A., al otorgar el poder solamente presentó el acta por la cual la nombraron administradora de la Junta de Condominio, pero no presentó el acta en que fue autorizada para poder nombrar abogados, y que tampoco presentó el documento de condominio de ese Edificio, a pesar que nombran dichos documentos en el mencionado poder.

Asimismo, impugnan todas las copias simples que fueron consignadas por la parte actora en el expediente.

DE LAS PRUEBAS

DE LA IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS

En primer lugar es de notar que contrario a lo afirmado por el Tribunal A quo, la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora no quedó nula como consecuencia del auto que declaró nulos el auto de fecha 04 de mayo de 2001, y todos los demás actos subsiguientes dependientes de dicho auto tales como la contestación de la demanda y demás actuaciones posteriores vinculadas a dicho auto y que se relacionan al desarrollo vinculante y dependiente del proceso, hasta llegar subversivamente al estado de sentencia, ya que este no fue un acto procesal dependiente del auto de fecha 04 de mayo de 2001, sino que simplemente versó en impugnar los documentos presentados por su contraparte dentro del lapso procesal indicado para ello. Fue un escrito que se bastó a sí mismo, y que nada tiene que ver con la oposición de cuestiones previas o con la contestación a la demanda.

Así pues, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandante hizo valer un escrito presentado por ella en fecha 15 de mayo de 2001, en el cual, impugnó algunos de los documentos presentados por la parte demandante al momento de oponer cuestiones previas, sin embargo, al analizar el contenido de la impugnación se constata que se rechazó el contenido mismo de los instrumentos, mas no su cualidad de copias simples, lo cual conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse dentro de los tres (03) días siguientes a la promoción de pruebas, mediante la oposición a su admisión, ya que ese es el momento, en que el Tribunal evalúa los requisitos de admisibilidad de las mismas.

No obstante, los alegatos de “impugnación” de los documentos consignados por la parte demandada, serán evaluados en concatenación con las demás pruebas, al momento de su subsunción en la motivación del presente fallo.

De esta manera, por los argumentos antes expuestos de declara improcedente la impugnación de documentos realizada por la parte actora, por no estar fundada en que son copias fotostáticas, sino en la naturaleza intrínseca de los instrumentos consignados. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

Con respecto a esta promoción, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE VALORA.-

DOCUMENTALES:

1) Acta de Asamblea Nro. 36 de fecha 25 de mayo de 2000, la cual se encuentra inserta en copia simple al folio 07 y en copia certificada al folio 215 de la primera pieza principal del expediente.

En el instrumento que antecede se constata que en dicha Asamblea se procedió al conteo de los propietarios asistentes a la misma y se procedió a la entrega de los documentos y balance general de la gestión 1999-2000 a la nueva junta. Igualmente se constata que la ciudadana P.D.A. fue designada Administradora.

En virtud de tratarse dicha prueba de un original que fue presentado a efectos videndi a la Secretaria del Tribunal a quo, y certificadas sus copias en la misma oportunidad, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. ASI SE VALORA.

2) Original de relación de Estado de Cuenta a nombre del ciudadano C.R. como propietario del Apto. 3B, de fecha 09 de enero de 2001, correspondiente a los montos cancelados y adeudados durante los años 1998, 1999 y 2000, suscrito por la ciudadana P.D.A. en su carácter de Administradora del Condominio, en el que se lee que el total pendiente de pago es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.535.896), inserto al folio 08 de la primera pieza principal del expediente.

Dicho documento fue aportado en original y está suscrito por la Administradora de la Junta de Condominio del Edificio S.L., en ejercicio de sus funciones y atribuciones conforme a los ordinales “d” y “f” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que disponen que corresponde al Administrador recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes, y llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración. Motivo por el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga valor probatorio y lo valora conforme a derecho, demostrándose con el mismo el monto de la deuda que posee el propietario del apartamento 3B, por concepto de cuotas de condominio, haciendo saber que los montos establecidos en dicho Estado de Cuenta gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario que lo desvirtúe, lo cual será a.e.l.m. del presente fallo, al momento de subsumir las pruebas al caso concreto y concatenarlas entre sí. ASI SE VALORA.-

3) Documento de condominio del Edificio S.L. para que se tome en cuenta el artículo 32, referido al capítulo de Las Facultades Generales del Administrador, en la letra “K”, y el artículo 35 del capítulo VII referente a la Deliberación.

Dicho documento se encuentra inserto a los folios 195 al 212 de la primera pieza principal del expediente, constatándose en él, que el literal “k” del artículo 32, relativo a las facultades generales del Administrador, señala que entre sus facultades está exigir por vía judicial y sin previa autorización la cancelación de las cuotas causadas por los gastos comunes, disposición de la Ley o del presente documento, que correspondan a cada uno de los copropietarios; y que el artículo 35 del mismo, contempla que la Asamblea estará válidamente constituida y sus decisiones serán válidas, cuando en las mismas estuvieren presentes un número de propietarios que representen las dos terceras partes del valor total del Edificio, de no lograrse tal quórum, se hará una nueva convocatoria en la misma forma que establece el artículo 34: en esta segunda convocatoria, la Asamblea se considerará con quórum suficiente, cualquiera que sea el número de los asistentes representados en la misma. Una vez constituida la Asamblea, el Presidente de la misma que debe ser la persona que ostente la administración, someterá a su consideración los asuntos a tratar previamente determinados en la convocatoria. Los propietarios que no pudiesen asistir personalmente a las Asambleas, podrán designar un representante mediante comunicación escrita dirigida al Administrador. Si un apartamento pertenece proindiviso a varias personas, éstas nombrarán un solo representante para asistir y votar. De toda Asamblea se levantará un acta que se transcribirá en el Libro de Actas de Asambleas y que deberá firmarse por todos los concurrentes.

En virtud de tratarse dicha prueba de una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. ASI SE VALORA.-

4) Acta de Asamblea Nro. 40 de fecha 10 de agosto de 2000, la cual se encuentra inserta en copia certificada a los folios 216 y 217 de la primera pieza principal del expediente.

En el instrumento que antecede se constata que ha dicha Asamblea asistieron ocho (08) copropietarios, siendo autorizada con siete (07) votos a favor a la administradora para el nombramiento de apoderado judicial en los casos que lo ameriten para el período 2000-2001 (artículo 32 del Documento de Condominio). En el mismo acto, se designó a la abogada M.P., como apoderada judicial para actuar y ejecutar legalmente ante los casos de morosidad de cualquier copropietario y ante otra u otras situaciones que atenten contra los intereses del Condominio S.L.d.C.R.S.T.. El voto salvado en cuestión correspondió al ciudadano C.R., en su carácter de propietario del apartamento 3B.

En virtud de tratarse dicha prueba de un original que fue presentado a efectos videndi a la Secretaria del Tribunal a quo, y certificadas sus copias en la misma oportunidad, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto. ASI SE VALORA.-

5) Promovió igualmente el instrumento poder que le fue otorgado a la abogada M.P. por la ciudadana P.D.A. en su carácter de Administradora del Edificio S.L..

En cuanto a dicha promoción este jurisdicente considera que la misma no aporta ningún elemento que sea útil para el esclarecimiento de la presente controversia, ya que la legitimación de la apoderada judicial ya fue resuelta mediante la oposición de cuestiones previas, con la correspondiente orden de subsanación, según se evidencia de la sentencia de cuestiones previas dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de enero de 2002, y que riela a los folios 181 al 190 de la primera pieza principal del expediente. En consecuencia, este Juzgador la desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

6) Carta dirigida por la Administradora a los copropietarios del Edificio S.L., de fecha 09 de octubre de 2000.

Se constata de los autos que a pesar de haber sido promovida dicha prueba, la misma no fue consignada en el expediente por la parte promovente. Sin embargo, en virtud de haber sido también promovida y debidamente consignada por la parte demandada, su valoración se hará en la oportunidad de estudiar las pruebas de la parte demandada, y sus efectos serán aplicados a ambas partes, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.-

7) Informe contable realizado por la Licenciada María Betancourt, dirigido al ciudadano C.R., en relación a su estado de cuenta al 30 de abril de 2001, el cual se encuentra contenido en el folio 143 de la primera pieza principal del expediente.

Este documento contiene elementos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, incluyendo en el mismo, cuotas de condominio de fecha posterior a la interposición de la demanda y que por ende escapan al thema decidendum. Además que el Estado de Cuenta que aparece reflejado allí en lo que respecta a las cuotas que sí fueron demandadas y que sí tienen relación con el presente juicio, ya fue valorado en el punto Nro. 2 de la estimación de las documentales que anteceden. En consecuencia, en virtud de no aportar elementos que contribuyan a esclarecer el presente litigio, este Jurisdicente lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

8) Promovió escrito recibido por el Tribunal a quo en fecha 15 de mayo de 2001, suscrito por la abogada M.P., y que aparece diarizado con el Nro. 03, en el cual impugnó los documentos promovidos por su contraparte, el cual se encuentra inserto a los folios 102, 103 y 104 de la primera pieza principal del expediente.

En relación a esta promoción se observa que la misma no constituye un medio probatorio de ninguna índole sino una simple actuación procesal dirigida a surtir efectos en el juicio, y que además fue resuelta en un particular anterior de la presente sentencia, por lo que este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

9) Acta de Asamblea Nro. 37 de fecha 20 de junio de 2000, la cual se encuentra inserta en copia certificada a los folios 336 al 341 de la primera pieza principal del expediente.

En dicho instrumento se constata que en la Asamblea se trató sobre el estado de deuda del ciudadano C.R., el proceso judicial que incoare la Junta de Condominio del Edificio S.L. contra dicho ciudadano, conducta asumida por el ciudadano C.R. en relación al inmueble de la Administradora, ciudadana P.D.A., el día 14 de junio de 2000, y conducta del ciudadano C.R. ante miembros de la comunidad S.L.. En cuanto al estado de deuda del ciudadano C.R. con la junta de condominio, en el Acta de Asamblea se señala que el mencionado ciudadano para ese momento mantenía una deuda desde el año ´98, exponiendo éste en esa oportunidad las razones por las que no había cancelado la morosidad hasta esa fecha. También se mencionó en el Acta de Asamblea la posibilidad de llegar a un acuerdo con el pago, estableciendo las pautas para su realización.

En virtud de tratarse dicha prueba de un original que fue presentado a efectos videndi a la Secretaria del Tribunal a quo, y certificadas sus copias en la misma oportunidad, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero sólo en lo que respecta a la deuda del ciudadano C.R. y a lo mencionado en cuanto al convenio de pago, ya que sólo el contenido de estos particulares es útil para dirimir el conflicto, por cuanto los demás son completamente irrelevantes a la presente causa. ASI SE VALORA.-

10) Comunicación emitida por la Junta de Condominio S.L., al Sr. C.R., de fecha 15 de marzo de 2002, y suscrita por la Presidenta y la Contadora, por medio de la cual se le informa de su Estado de Cuenta al 15/03/2002. en dicho instrumento aparece como total pendiente de pago al 15/03/2002, la cantidad de Bs. 2.489.896. (folio 326 de la primera pieza principal)

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, ya que en él se incluyen conceptos que no fueron reclamados en el libelo de la demanda, y mal podrían ser incluidos durante la fase probatoria del proceso, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

Igual que en la valoración anterior, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE VALORA.-

DOCUMENTALES:

1) Copia fotostática de convenio de pago celebrado entre los ciudadanos C.R., P.D.A. y M.P., en el cual se llegó al siguiente acuerdo:

Que el ciudadano C.R. se comprometía a cancelar las cuotas de condominio del Conjunto Residencial S.T., Edificio S.L., Piso 3, Apartamento 3B, atrasadas desde el mes de julio de 1998 hasta julio de 2000, que hacía un total de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000), mediante el pago de dos cuotas atrasadas con la cuota del mes vigente del año de su suscripción (2000), los cuales debían ser entregados a la abogada M.P.. Haciendo saber allí, que el incumplimiento del convenimiento daría lugar a proceder de inmediato judicialmente ante los Tribunales competentes, corriendo con todos los gastos judiciales y extrajudiciales. Dicho documento se encuentra inserto en el folio 36 de la primera pieza principal.

Este documento fue reconocido por la parte actora, la cual hizo la salvedad de que si bien fue suscrito por quienes allí aparecen, el mismo fue incumplido por el ciudadano C.R.; por ello, este Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que respecta a su existencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil pero no emite juicios en esta fase acerca de su incumplimiento. ASI SE VALORA.-

2) Recibo de pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.500) emitido por la abogada M.P., en el cual aparece como concepto: “convenio de pago de condominio 2 cuotas viejas y 1 nueva primer pago”, el cual corre inserto a los folios 37 y 56 de la primera pieza principal.

Este medio de prueba fue reconocido como cierto por la parte actora, pero haciendo la salvedad que el pago contenido en él, es el mismo que aparece en el recibo Nro. 2949 emitido por el Condominio S.L., que riela a los folios 40 y 56 de la primera pieza del expediente; por ello, este Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que respecta a su existencia, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil pero no emite juicios en esta fase, acerca de si es, el mismo pago que aquel. ASI SE VALORA.-

3) Recibo de pago por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000) emitido por la abogada M.P., en el cual aparece como concepto: “honorarios profesionales”, el cual corre inserto al folio 38 de la primera pieza principal.

En cuanto a este medio de prueba, este Tribunal considera que el mismo es impertinente ya que trata sobre un pago de honorarios profesionales que nada tiene que ver con el presente juicio en el que se pretende el pago de unas cuotas de condominio supuestamente vencidas y no pagadas; motivo por el cual se desecha de pleno derecho. ASI SE DECIDE.-

4) Recibo de pago Nro. 2978 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000) emitido por el Condominio S.L., en el cual aparece como concepto: “Cuota de Mantenimiento mes de agosto 2000 Bs. 40.000. Otros; deuda año 1998= septiembre-octubre Bs. 90.000”, el cual corre inserto a los folios 39 y 56 de la primera pieza principal.

Este instrumento fue reconocido como cierto por la parte actora; sin embargo se observa que el concepto de dicho recibo abarca unas mensualidades que no fueron demandadas en el presente litigio, y por ende no contribuyen a dilucidar ningún hecho controvertido. En consecuencia, este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

5) Recibo de pago Nro. 2949 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000) emitido por el Condominio S.L., en el cual aparece como concepto: “Cuota de Mantenimiento mes de julio 2000 Bs. 45.000. Otros; julio-agosto 1998 (1 de 12 cuotas recuperación de deuda) Bs. 90.000”, el cual corre inserto al folio 56 de la primera pieza principal.

Este instrumento fue reconocido como cierto por la parte actora; sin embargo se observa que el concepto de dicho recibo abarca unas mensualidades que no fueron demandadas en el presente litigio, y por ende no contribuyen a dilucidar ningún hecho controvertido. En consecuencia, este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

6) Copia de Planilla de Depósito Nro. 07117083 del Banco Unión de fecha 15/09/2000, en la cuenta Nro. 094-38780-9, a nombre del CONDOMINIO S.L., por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES, en el que aparece como depositante el ciudadano C.R. (folios 41, 58 y 154 de la primera pieza principal).

Dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, alegando que en ninguna parte del convenimiento rezaba que los pagos se pudieran hacer a través de depósitos bancarios y menos por ese monto, sino a través del Escritorio Jurídico de la abogada M.P., y por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, lo que reflejaba para el condominio el pago de dos cuotas viejas y una nueva, hasta que los demandados estuvieran al día con los pagos.

Como puede observarse, la impugnación realizada versa sobre la procedibilidad de computar el monto que allí aparece como depositado, a la deuda que los ciudadanos demandados supuestamente tienen con el Condominio S.L., pero no niega la representación judicial de la actora la realización de dicho depósito. Por lo cual, este Tribunal considera oportuno conferirle todo el valor probatorio en cuanto a su existencia, y será al momento de la motivación del fallo que se determinará si dicho depósito tendrá alguna incidencia en el objeto mismo de la controversia. ASI SE VALORA.-

7) Copia de Planillas de Depósito Nros. 01360729 del Banco Unibanca de fecha 13/02/2001, en la cuenta Nro. 094-38780-9 a nombre de CONDOMINIO S.L., por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES, en el que aparece como depositante el ciudadano C.R. (folio 58).

Dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, alegando que en ninguna parte del convenimiento rezaba que los pagos se pudieran hacer a través de depósitos bancarios y menos por ese monto, sino a través del Escritorio Jurídico de la abogada M.P., y por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, lo que reflejaba para el condominio el pago de dos cuotas viejas y una nueva, hasta que los demandados estuvieran al día con los pagos.

Como puede observarse, la impugnación realizada versa sobre la procedibilidad de computar los montos que allí aparecen como depositados, a la deuda que los ciudadanos demandados supuestamente tienen con el Condominio S.L., pero no niega la representación judicial de la actora la realización de dichos depósitos. Por lo cual, este Tribunal considera oportuno conferirle todo el valor probatorio en cuanto a su existencia, y será al momento de la motivación del fallo que se determinará si dicho depósito tendrá alguna incidencia en el objeto mismo de la controversia. ASI SE VALORA.-

8) Original de Planilla de Depósito Nro. 13948904 del Banco Unibanca de fecha 30/04/2001, en la cuenta Nro. 3411015504 a nombre de CONDOMINIO S.L., por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 738.500), en el que aparece como depositante el ciudadano C.R. (folios 41, 58 y 151 en copia y 82 en original).

Dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, alegando que en ninguna parte del convenimiento rezaba que los pagos se pudieran hacer a través de depósitos bancarios y menos por ese monto, sino a través del Escritorio Jurídico de la abogada M.P., y por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, lo que reflejaba para el condominio el pago de dos cuotas viejas y una nueva, hasta que los demandados estuvieran al día con los pagos.

Como puede observarse, la impugnación realizada versa sobre la procedibilidad de computar el monto que allí aparece como depositado, a la deuda que los ciudadanos demandados supuestamente tienen con el Condominio S.L., pero no niega la representación judicial de la actora la realización de dicho depósito. Por lo cual, este Tribunal considera oportuno conferirle todo el valor probatorio en cuanto a su existencia, y será al momento de la motivación del fallo que se determinará si dicho depósito tendrá alguna incidencia en el objeto mismo de la controversia. ASI SE VALORA.-

9) Copia fotostática de Estado de Cuenta y Consulta emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nro. 329-102880-3, a nombre de DECISIÓN PROFESIONAL, los cuales corren insertos a los folios 60 y 61 de la pieza principal del expediente. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la valoración de este documento tenemos que en virtud de emanar de una entidad bancaria y de no poder ser reconocidos en su contenido por la contraparte, para que puedan surtir efectos legales en el proceso deben ser consignados en original o bien ratificados mediante informes, y siendo que no fue efectuada ninguna de estas diligencia, resulta necesario para este Juzgador desecharlos en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

10) Documento denominado “Cuadro 1. cuotas ordinarias al 31/12/2000. Convenio de pago fecha 18/07/2000. Administración y Copropietario Carlos Antonio Ruiz Villanueva”, el cual riela al folio 62 del expediente.

Con relación a este documento, el mismo no aparece suscrito contra quien se opone, es decir, la representación legal del Condominio S.L., por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil que expresa que el documento privado debe estar firmado por el obligado, este Tribunal lo desecha en todo su valor probatorio ASI SE DECIDE.-

11) Documento denominado “Cuadro 2. cuotas extraordinarias al 31/12/2000. Convenio de pago: pendiente del finiquito del convenio de cuotas extraordinarias”, el cual riela al folio 63 del expediente.

Con relación a este documento, el mismo no aparece suscrito contra quien se opone, es decir, la representación legal del Condominio S.L., por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil que expresa que el documento privado debe estar firmado por el obligado, este Tribunal lo desecha en todo su valor probatorio ASI SE DECIDE.-

12) Documento denominado “Cuadro 3. cuotas ordinarias al 30/04/20001. Convenio de pago de fecha 18/07/2000. Administración y Copropietario Carlos Antonio Ruiz Villanueva”, el cual riela al folio 64 del expediente en copia simple y al folio 94 en original.

Con relación a este documento, el mismo no aparece suscrito contra quien se opone, es decir, la representación legal del Condominio S.L., por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil que expresa que el documento privado debe estar firmado por el obligado, este Tribunal lo desecha en todo su valor probatorio ASI SE DECIDE.-

13) Documento denominado “Cuadro 4. cuotas ordinarias. Convenio de pago de fecha 18/07/2000”, el cual riela al folio 65 del expediente en copia simple y 95 en original.

Con relación a este documento, el mismo no aparece suscrito contra quien se opone, es decir, la representación legal del Condominio S.L., por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil que expresa que el documento privado debe estar firmado por el obligado, este Tribunal lo desecha en todo su valor probatorio ASI SE DECIDE.-

14) Copia del cheque Nro. 77285577 del Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta Nro. 329-102880-3 a nombre de DECISION PROFESIONAL, para ser pagado a la orden de CONDOMINIO S.L., y que aparece firmado por el ciudadano C.R. por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.738.500); en el que se indica que es sólo para ser depositado en la cuenta Cte. de Unibanca del Condominio S.L., Cta. Nro. 3411015504. (folios 83 y 84 de la primera pieza principal)

Este documento fue presentado en copia simple, por lo cual, en cuanto a su valoración tenemos que en virtud de emanar de una entidad bancaria y de no poder ser reconocido en su contenido por la contraparte, por no haber sido entregado directamente a la representación de la Junta de Condominio del Edificio S.L., para que pueda surtir efectos legales en el proceso debía ser ratificado, y siendo que no fue efectuada dicha ratificación en la fase probatoria, resulta necesario para este Juzgador desecharlo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

15) Original de Planilla de Depósito Nro. 11432444 del Banco Unibanca de fecha 09/05/2001, en la cuenta Nro. 3411015504 a nombre de CONDOMINIO S.L., por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), en el que aparece como depositante el ciudadano C.R. (folios 85 en original y 152 en copia simple, de la primera pieza principal)

Con respecto al anterior documento privado de especiales características, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, lo valora como tarjas, y le otorga valor probatorio a la operación bancaria contenida en el mismo. ASI SE VALORA.-

16) Original de Planilla de Depósito Nro. 11432443 del Banco Unibanca de fecha 09/05/2001, en la cuenta Nro. 3411015504 a nombre de CONDOMINIO S.L., por un monto de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000), en el que aparece como depositante el ciudadano C.R. (folios 85 y 153 de la primera pieza principal)

Con respecto al anterior documento privado de especiales características, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, lo valora como tarjas, y le otorga valor probatorio a la operación bancaria contenida en el mismo. ASI SE VALORA.-

17) Ejemplar de convocatoria realizada por la ciudadana P.D.A., en su carácter de Presidente-Administradora, al Edificio S.L.. Conjunto Residencial S.T., de fecha 13 de febrero de 2001, y que aparece firmado por dicha ciudadana. (folio 87 de la primera pieza principal)

En dicho instrumento se constata que se convocó a una Asamblea para: “1. discusión y elección de presupuesto que responda a las necesidades reales del aumento de la cuota de condominio; 2. puntos varios” e igualmente se deja constancia en la misma que la convocatoria se hace en atención al artículo 35 “Deliberaciones” del documento de condominio vigente a la fecha, que a la letra dice: “…en esta segunda convocatoria la asamblea se considerará con Quórum suficiente, cualquiera que sea el número de los asistentes representados en la misma.”

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

18) Ejemplar de comunicación enviada a los copropietarios del apartamento 3B del Edificio S.L., suscrita por la ciudadana P.D.A., en su carácter de Presidente-Administradora, en el que se solicita que para el día 20/02/2001, haga la cancelación para las lámparas de emergencia. (folio 88 de la primera pieza principal)

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

19) Copia fotostática de comunicación de fecha 31 de julio de 2000, que aparece remitida a la ciudadana P.D.A., y suscrita por el ciudadano R.B..

Este documento emana de un tercero que no es parte en el juicio; por tanto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue ratificado en la manera enunciada, este Tribunal lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

20) Ejemplar de comunicación de fecha 09 de octubre de 2000, enviada a los copropietarios del Conjunto Residencial S.T.. Condominio S.L., suscrita por la ciudadana P.D.A., en su carácter de Presidente-Administradora, en el que se informa de manera oficial la renuncia del copropietario R.B., en calidad de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio S.L. para el periodo 2000-2001, de fecha 31 de julio de 2000, de igual manera, se informa que la ciudadana P.D.A. asumiría la presidencia, conforme al capítulo VII. Artículo 35 del Documento de Condominio.

Este documento privado no fue desconocido por la contraparte, por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.-

21) Ejemplar de convocatoria realizada por el presidente, la secretaria, la administradora y la vocal, a una Asamblea de Propietarios del Edificio S.L.. Conjunto Residencial S.T., de fecha 13 de julio de 2000, y que aparece firmado por dichos ciudadanos. (folio 91 de la primera pieza principal)

En dicho instrumento se constata que se convocó a una Asamblea para: “1. Conferir autorización a la Administradora para el nombramiento del apoderado judicial en los casos que lo amerite para el periodo 2000-2001; y 2. Información de la comunidad de propietarios del Edificio S.L. a la Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á., en relación a los asuntos que se ventilan ante ese organismo.”

Este documento privado no fue desconocido por la contraparte, por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de él la convocatoria realizada, con los puntos a tratar mencionados. ASI SE VALORA.-

22) Ejemplar de convocatoria realizada por la administradora a una Asamblea de Propietarios del Edificio S.L.d.C.R.S.T., de fecha 03 de agosto de 2000, y que aparece firmado por dicha ciudadana. (folio 92 de la primera pieza principal)

En dicho instrumento se constata que se convocó a una Asamblea para: “1. Conferir autorización a la Administradora para el nombramiento del apoderado judicial en los casos que lo amerite para el periodo 2000-2001; y 2. Información de la comunidad de propietarios del Edificio S.L. a la Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á., en relación a los asuntos que se ventilan ante ese organismo.”

Este documento privado no fue desconocido por la contraparte, por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de él la convocatoria realizada, con los puntos a tratar mencionados. ASI SE VALORA.-

23) Oficio emitido por la abogada L.V. en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.. Dicho oficio se encuentra en original inserto al folio 93 de la primera pieza principal, y en él se indica que ese departamento sugirió invitar a la trabajadora social o a la Jefe Civil a una reunión donde estuvieran presente los propietarios y copropietarios, para tratar de darle una solución a un problema que en principio se debió a asuntos de condominio y continua en problemas personales entre la comunidad de S.L.; y que por lo tanto, respetando el derecho que tienen los habitantes del Conjunto Residencial S.T., Edif. S.L. a decidir fechas y puntos a tratar sobre asuntos de condominio, ese despacho no había solicitado para ese momento convocatoria a Asamblea Extraordinaria, donde se trate como punto principal “conferir autorización a la administradora para el nombramiento del apoderado judicial en los casos que amerite para el periodo 2000-2001.”

Con relación a este tipo de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 0209 del expediente No. 01-0885 publicada el día 16 de Mayo de 2003 estableció lo siguiente:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…)

De lo anterior se desprende que la legitimidad, la autenticidad y la veracidad de la cual gozan los documentos públicos administrativos, pueden ser desvirtuadas en caso de ser promovida la prueba idónea por la parte que pretende su impugnación, y planteado esto, siendo que de la información otorgada por el organismo al cual se ofició, se pueden constatar datos de relevancia para el esclarecimiento de algunos puntos de la presente controversia, y siendo que la comunicación no fue impugnada, pasa este Tribunal a darle todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

24) Copia fotostática de “Presupuesto para la determinación del porcentaje de contribución. Relación de Gastos”, (folio 96 de la primera pieza principal)

Este documento contiene una lista de los gastos y cargas en relación al edificio, que deben ser aportados por los propietarios de los apartamentos, indicándose allí los nombres y carga porcentual de cada uno de ellos.

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

25) Copia fotostática de Acta de Asamblea Nro. 42, de fecha 20 de febrero de 2001, que riela a los folios 97, 98, 99 y 100 de la primera pieza principal del expediente.

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

26) Estados de Cuenta emitidos por Unibanca Banco Universal, con relación a la cuenta bancaria del Condominio S.L., cuentas Nros. 3411015504 y 94-38780-9, en los que se certifica que los depósitos Nros. 1307466, por Bs. 40.000; 13948904 por Bs. 738.500; 11432444 por Bs. 100.000; 1143243 por Bs. 19.000; y 117083 por Bs. 40.00, fueron realizados por esa institución financiera.

En relación al presente documento, se constata que el mismo versa sobre puntos a ser considerados para determinar la procedibilidad de la acción intentada, y siendo que el mismo emanó de una Oficina Bancaria, a través de un funcionario competente para ello, que fue ratificado mediante la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnado por la contraparte, pasa este Tribunal a darle todo su valor probatorio, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

27) Ejemplar de convocatoria realizada por la ciudadana P.D.A., en su carácter de Administradora, a una Asamblea de copropietarios del Edificio S.L. ubicado en el Conjunto Residencial S.T., de fecha 17 de mayo de 2001, y que aparece firmado por dicha ciudadana. (folio 223 de la primera pieza principal)

En dicho instrumento se constata que se convocó a una Asamblea para: “1. entrega de gestión de la junta de condominio período mayo 2000 a mayo 2001; y 2. elección y nombramiento de la nueva junta de condominio periodo mayo 2001 a mayo 2002.”

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

28) Copia fotostática de comunicación emitida por la Junta Directiva del Edif. S.L., dirigida a los copropietarios del Edificio S.L., de fecha 12 de junio de 2001, por medio de la cual,m9 se informa como quedó conformada la nueva Junta de Condominio para el periodo 2001-2002. (folio 224 de la primera pieza principal)

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

29) Instrumento en el cual aparece la identificación de la Junta de Condominio del período mayo 2000 a mayo 2001.

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, además que no aparece suscrito por ninguna persona, ni contiene algún símbolo que lleve a presumir de parte de quien proviene el mismo, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

30) Acta de Asamblea Nro. 43 de fecha 24 de mayo de 2001, la cual se encuentra inserta en copia simple al folio 226, 244 y 245 de la primera pieza principal del expediente.

En el instrumento antes señalado se constata que en dicha Asamblea se procedió a la entrega de la gestión de la Junta de Condominio período 2000-20001, elección y nombramiento de la nueva Junta de Condominio para el período 2001-2002.

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

31) Ejemplar de convocatoria realizada por las ciudadanas S.V., en su carácter de Presidenta y JOHEVETH GRATEROL como Administradora, a una Asamblea de copropietarios del Edificio S.L. ubicado en el Conjunto Residencial S.T., de fecha 19 de octubre de 2001, y que aparece firmado por dichas ciudadanas. (folio 228 de la primera pieza principal)

En dicho instrumento se constata que se convocó a una Asamblea para: “1. Renovación del poder judicial a la Dra. MILENYS PARRA como apoderada judicial del condominio S.L. para el período 2001-2002; 2. Trabajos pendientes a realizar en el edificio: A.- impermeabilización azotea. B.- acondicionamiento de toma por parte de hidrolago. C.- problemas de electricidad del edificio; 3. Cuotas especiales y de condominio; y 4. Puntos varios.”

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

32) Comunicación emitida por la Junta de Condominio S.L., al Sr. C.R., de fecha 19 de junio de 2001, y suscrita por la Presidenta y la Vocal, por medio de la cual se le hace saber a dicho ciudadano que cualquier tipo de solicitud que desee realizarle a la Junta de Condominio, deberá hacerlo por escrito. (folio 229 de la primera pieza principal)

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

33) Comunicación emitida por la Junta de Condominio S.L., a los copropietarios del Edificio S.L., de fecha 14 de diciembre de 2001, y suscrita por la Presidenta y la Vocal, por medio de la cual, se le hace saber a los copropietarios la contratación de un ciudadano para labores de vigilancia. (folio 230 de la primera pieza principal)

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

34) Documento denominado “CONDOMINIO S.L.. Relación de Ingresos y egresos correspondientes al periodo del 18/05/00 al 24/05/01.” (folio 237 de la primera pieza principal)

Con relación a este documento, el mismo no aparece suscrito contra quien se opone, es decir, la representación legal del Condominio S.L., por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil que expresa que el documento privado debe estar firmado por el obligado, este Tribunal lo desecha en todo su valor probatorio ASI SE DECIDE.-

35) Comunicación de fecha 28 de junio de 2001, emitida por la Junta de Condominio 2001-2002 del Edificio S.L., a los copropietarios del edificio S.L.. (folio 238 de la primera pieza principal)

En dicha comunicación se da respuesta a una comunicación emitida por el Sr. C.R., y entregada a los copropietarios, para tratar algunos puntos en relación a la Junta de Condominio.

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

36) Comunicación de fecha 26 de junio de 2001, emitida por la abogada M.P., dirigida a los copropietarios del Edificio S.L.d.C.R.S.T., en la que se da información acerca del juicio del ciudadano C.R..

Este medio probatorio no aporta ningún elemento útil para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador lo desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

37) Copia fotostática del Acta de Asamblea Nro. 37 de fecha 20 de junio de 2000, la cual se encuentra inserta a los folios 241 al 248 de la primera pieza principal.

Este medio probatorio ya fue a.e.l.v. de pruebas de la parte demandante, otorgándosele pleno valor probatorio, por tanto no es necesaria una nueva evaluación del mismo. ASI SE DECIDE.-

38) Copia fotostática de la planilla de depósito Nro. 39370882, de fecha 10/09/2003 del Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta Nro. 501037980 a nombre del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), en el que aparece como depositante el ciudadano C.R. (folios 376 y 379 de la primera pieza principal)

Con respecto al anterior documento privado de especiales características, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, lo valora como tarjas, y le otorga valor probatorio a la operación bancaria contenida en el mismo, a reserva en la motivación de incluirlo o no como pago realizado en relación a las cuotas de condominio que se indican en el mismo. ASI SE VALORA.-

INFORMES:

1) Oficio 7850-335, de fecha 15 de marzo de 2002, emitido por la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual remite copia certificada de los siguientes documentos:

- Documento registrado en el Primer Trimestre del año 2002, anotado bajo el Nro. 45, tomo 8, protocolo 1°.

- Documento registrado en el Primer Trimestre del año 1997, anotado bajo el Nro. 24, tomo 17, protocolo 1°.

- Documento registrado en el Primer Trimestre del año 1987, anotado bajo el Nro. 25, tomo 9, protocolo 1°.

- Documento registrado en el Segundo Trimestre del año 1996, anotado bajo el Nro. 43, tomo 25, protocolo 1°.

Al analizar el contenido de los documentos requeridos mediante informes, se constata que ninguno de ellos aporta elementos probatorios que lleven a la convicción de este Juzgador de la certeza de algún hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal los desecha por considerarlos impertinentes. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada promovió la exhibición de los siguientes documentos contenidos en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio S.L.:

1) El Acta No. 37 de fecha 20 de junio de 2000, donde se acordó el convenio de pago y para verificar que en esta Asamblea se contó con la asistencia del Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano R.B..

2) El Acta Nro. 43 de fecha 24 de mayo de 2001, donde se eligió la nueva Junta de Condominio, se hace entrega a la Sra, P.D.A., a fin de verificar el quórum de 21 propietarios con el que se efectuó y aprobó el acta.

En la oportunidad de practicar el acto de exhibición de documentos, la parte intimada para la exhibición no compareció. Sin embargo, se constata de autos que el Libro de Actas cuya exhibición se solicitó fue presentado a efectos videndi ante el Tribunal a quo, consignándose copia certificada de las actas Nros. 37 y 43, las cuales ya fueron evaluadas en cuanto a su valoración. ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, este Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

En la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la defensa de fondo de la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio. Alegó igualmente que la Asamblea, según el Acta Nro. 40 de fecha 10 de agosto de 2000, donde supuestamente la administradora fue autorizada por la Junta de Condominio del edificio, para poder nombrar abogado para el período 2000-2001, no fue legalmente constituida según lo pautado por la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el presidente de dicha Junta de Condominio, ciudadano R.B. había renunciado con anterioridad a esta Asamblea y no había sido nombrado un nuevo presidente o un suplente, y que por ello la Asamblea se celebró sin la asistencia de un presidente, y además sin cumplir con el quórum reglamentario establecido en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal.

También expone que en el Acta Nro. 40, se autorizó únicamente para atender casos para el período 2000-2001, pero sin especificar que era para demandar a los ciudadanos C.R. y M.A., por cuanto ya ellos tenían un convenimiento previo, autorizado en Asamblea. Manifiestó que la Junta directiva debía dar una nueva autorización para continuar en el período 2001-2002.

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

En Sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejo asentado:

…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa

Igualmente, en Sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio anterior:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En este mismo orden de ideas, ARISTIDES RENGEL ROMBERG (2001), comenta que en la Exposición de Motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil, se explica que “Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado sólo como defensa de mérito ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocan tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Págs.,125 y 126).

En el presente caso, mediante apoderado judicial la ciudadana P.D.A., en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio S.L., demanda a los ciudadanos C.R. y M.A. el pago de determinadas cuotas de condominio, lo cual es una pretensión fundada en una relación basada en la existencia de una propiedad horizontal, en este caso un edificio habitacional.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, en el caso G.M.A.S. contra Servicios Telcel, C.A. y Telcel Celular, C.A., expediente 03-135, sobre la cualidad de la junta de condominio asentó lo siguiente:

“Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS....)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

. (Subrayado del transcrito).

Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.

Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

En la sentencia parcialmente trascrita se establece que la cualidad para accionar judicialmente derivada de la Ley de Propiedad Horizontal está otorgada única y exclusivamente al Administrador o en su defecto a la junta de condominio.

En el presente caso, la demanda fue incoada por la ciudadana P.D.A., la cual, según se desprende de las pruebas analizadas, fue designada Administradora de la Junta de Condominio mediante el Acta de Asamblea Nro. 36, de fecha 25 de mayo de 2000, y siendo que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la cualidad para demandar la tiene precisamente la persona que detente la Administración del condominio, se determina que la ciudadana P.D.A. sí tiene cualidad para demandar a los ciudadanos C.R. Y M.A. para el pago de cuotas de condominio. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, corresponde ahora analizar el alegato sobre la existencia de una falta de cualidad, ya que, según el Acta Nro. 40 de fecha 10 de agosto de 2000, donde supuestamente la administradora fue autorizada por la Junta de Condominio del edificio, para poder nombrar abogado para el período 2000-2001, no fue legalmente constituida según lo pautado por la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el presidente de dicha Junta de Condominio, ciudadano R.B. había renunciado con anterioridad a esta Asamblea y no había sido nombrado un nuevo presidente o un suplente, y que por ello la Asamblea se celebró sin la asistencia de un presidente, y además sin cumplir con el quórum reglamentario establecido en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal; y que también en la referida Acta Nro. 40, se autorizó a la abogada M.P. únicamente para atender casos para el período 2000-2001, pero sin especificar que era para demandar a los ciudadanos C.R. y M.A., por cuanto ya ellos tenían un convenimiento previo, autorizado en Asamblea, manifestando que la Junta directiva debía dar una nueva autorización.

En cuanto a que la Asamblea no fue legalmente constituida, este Tribunal hace saber que la nulidad de las Asambleas debe ser declarada judicialmente, para que pueda tenerse como hecho cierto que no se cumplieron las formalidades correspondientes, pero en ningún caso es posible con el simple alegato de una de las partes, sacar elementos de convicción que determinen si la Asamblea estuvo o no bien celebrada, es decir que para que esta Asamblea sea considerada nula por este Tribunal debe ser previa y necesariamente declarada su nulidad por sentencia definitivamente firme; teniendo la parte demandada la carga de allegar a las actas esos elementos probatorios, razón por la cual al no constar en el expediente ninguna sentencia que declare la nulidad de las asamblea que cuestiona la parte demandada, se considera válida la misma. ASI SE DECIDE.-

En relación a que se autorizó a la abogada M.P. únicamente para atender casos para el período 2000-2001, pero sin especificar que era para demandar a los ciudadanos C.R. y M.A., este Juzgador declara que el otorgamiento de poder plasmado en la referida Acta es suficiente para demandar a cualquier persona por concepto de cuestiones comunes al condominio, sin necesidad de que se especifique en el otorgamiento a quien se va demandar; como sería el cobro de las cuotas de condominio a uno, o unos de los copropietarios, tal como ocurrió en el caso de marras; en consecuencia, queda desechado dicho argumento. ASI SE DECIDE.-

Así pues, aprecia este órgano jurisdiccional que el Acta Nro. 40 de fecha 10 de agosto de 2000, en la cual, la Junta de Condominio autorizó a la ciudadana P.D.A. para nombrar abogado para el período 2000-2001, y se designó a la abogada M.P. como apoderada judicial de la Junta de Condominio, para atender los casos correspondientes al período 2000-2001, es válida y por tanto las diligencias plasmadas en ella se consideran fidedignas. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la afirmación de los codemandados respecto a que la parte demandante no tiene interés jurídico actual para interponer la demanda, este Juzgador constata de la contestación a la demanda que la parte demandada admitió el hecho de encontrarse en mora con el pago de las cuotas de condominio, limitándose a manifestar su desacuerdo con el monto demandado, con lo cual reconoce el derecho a demandar que tenía la Junta de Condominio, según se pactó en el convenio de pago que se suscribió entre las partes intervinientes en el presente juicio, y, al cual, se le otorgó pleno valor probatorio, ya que en este, se estableció que el incumplimiento del mismo daría lugar a la posibilidad de incoar una demanda judicial en su contra, por lo que se desecha dicha defensa. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la impugnación de las liquidaciones o planillas de cobro de condominios aportadas por la parte actora, a modo de instrumentos fundamentales del cual se deriva inmediatamente la pretensión deducida y que tienen carácter de título ejecutivo, este Tribunal observa que el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d.:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De acuerdo a la norma señalada, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador al copropietario correspondiente, tienen carácter de título ejecutivo, y por tanto puede ser demandado su pago conforme al procedimiento por vía ejecutiva contemplado en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes en segunda instancia, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal no quedó derogado, con la promulgación del Código de Procedimiento Civil, sino que al contrario, mantiene plena vigencia y sirve como directriz procedimental para entablar un juicio contra el copropietario moroso en condominio, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Nro. 2675, Exp. 01-2140, que reza:

“Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.

La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

De manera tal que corresponde a este Tribunal desechar la defensa propuesta, en cuanto a la falta de fuerza ejecutiva de la planilla presentada por la parte demandante como fundamento de su pretensión y de la cual se deriva a su vez, la procedencia de la vía ejecutiva, dado el carácter otorgado por la Ley de Propiedad Horizontal a las planillas de liquidación de las cuotas de condominio, todo ello apoyado en lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

La parte demanda alega también que las cuotas de condominio son por la cantidad de Bs. 40.000, cada una y no de Bs. 45.000, como afirma la demandante, sin embargo, este Juzgador al estudiar detenidamente el convenio de pago celebrado en fecha 18 de julio de 2000, se verifica que al dividir el total de deuda allí establecido, entre los meses que aparecen como adeudados, arroja la cantidad de Bs. 45.000, que sería lo que corresponde pagar por cada cuota, con lo cual queda sin asidero jurídico la aseveración de los codemandados de que se está pretendiendo un pago superior a lo pactado por la Junta de Condominio. En consecuencia, se tiene como cierto que las mensualidades reclamadas son cada una por la cantidad de Bs. 45.000. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, de los instrumentos aportados a las actas por ambas partes se constata que para el momento de la interposición de la demanda, los codemandados sí tenían una deuda con el Condominio del Edificio S.L., lo cual reconocen de manera tácita al no contradecir la existencia propia de la obligación, sino el monto demandado por ella, así como al realizar pagos correspondientes a la misma; debiendo como consecuencia en esta fase establecer, tomando en cuenta los medios probatorios valorados, cual es exactamente la cantidad dineraria que deben cancelar los ciudadanos C.R. Y M.A., y en razón de qué conceptos. ASI SE DECIDE.-

En este punto es necesario establecer si el pago contenido en el recibo Nro. 2949 emitido por el Condominio S.L. en fecha 18 de julio de 2000, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000) ( folio 56), y el pago contenido en el recibo emitido por la abogada M.P. el mismo día 18 de julio de 2000, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.500) (folio 57), constituyen el mismo pago al cual se le realizaron dos (02) recibos, uno emitido por el Condominio S.L. y otro por la abogada M.P..

Es de notar que los recibos datan de la misma fecha y que en ambos se indica expresamente que se trata del primer pago de la deuda (en uno se señala que es la 1 de 12 cuotas de recuperación de deuda, y en el otro que es el primer pago del convenio de pago) lo cual considera este jurisdicente que es suficiente para determinar que se trata de un mismo pago, correspondiente a los meses de julio y agosto 1998 y julio 2000; y por tanto, siendo que los meses de julio y agosto de 1998 y julio de 2000, no fueron demandados, juzga este Tribunal que los mismos, a pesar de habérseles conferido valor probatorio, luego de realizado el análisis precedente, quedan excluidos de ser incorporados a la subsunción de hechos dirigidos a resolver la controversia, por cuanto resultan impertinentes, es decir, que dichos montos no pueden ser debitados a favor de los codemandados del total adeudado. ASI SE DECIDE.-

Quedó demostrado con los recibos de depósito y la prueba de informes a la entidad bancaria Unibanca, que el ciudadano C.R. depositó en la cuenta bancaria a nombre del Condominio S.L., las siguientes cantidades de dinero:

- Bs. 40.000, en fecha 14 de febrero de 2001, con recibo de depósito Nro. 0001307466.

- Bs. 40.000, en fecha 15 de septiembre de 2000, con recibo de depósito Nro. 07117083.

- Bs. 738.500, en fecha 30 de abril de 2001, con recibo de depósito Nro. 00013948904.

- Bs. 100.000, en fecha 09 de mayo de 2001, con recibo de depósito Nro. 00011432444.

- Bs. 19.000, en fecha 09 de mayo de 2001, con recibo de depósito Nro. 00011432443.

En cuanto al depósito de fecha 15 de septiembre de 2000, con recibo de depósito Nro. 07117083, por la cantidad de Bs. 40.000, se constata que el mismo fue realizado con anterioridad a la interposición de la presente demanda y que fue depositada en la cuenta bancaria de la accionante. Por tanto, a pesar de no haberse realizado cumpliendo las formalidades establecidas (mediante el pago a la abogada M.P.), no puede negarse su existencia, ya que de hacerlo, sería superponer las formalidades al fin real del convenio suscrito, que no es más, que el pago de las cuotas vencidas y no pagadas; y por ende, lo que debe hacerse es restar del monto demandado esa cantidad de Bs. 40.000, la cual por orden de antigüedad correspondería al mes noviembre de 1998, quedando pendiente Bs. 5.000, de dicha cuota, por haberse determinado que cada una era por la cantidad de Bs. 45.000. ASI SE DECIDE.-

Respecto a los demás depósitos, se hace saber que si bien ya la demanda había sido incoada al momento de su realización, no es menos cierto que la propia parte actora en su escrito libelar, indicó: “para que convengan a pagar o en su defecto a ello sean obligados por el tribunal la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.535.896,oo)…”. Con esta afirmación, la parte demandante hizo nacer la posibilidad que los codemandados pudieran efectuar pagos en caso que reconocieran la existencia de la deuda, y éstos, si bien no lo hicieron por la cantidad pretendida, por estar en desacuerdo con ella -según se desprende de la contestación a la demanda-, los efectuaron con el objeto de disminuir o abonar a la cantidad total que se determinase como monto final a pagar, y la parte demandante pudo servirse de ese dinero por haber sido directamente depositada en su cuenta bancaria, e informarse de su depósito en las actas del expediente; en consecuencia, lo adecuado en derecho en este caso es establecer por orden de prelación a qué meses corresponden los depósitos efectuados, y determinar en que fecha fueron cancelados.

- La cantidad de Bs. 40.000, correspondiente al depósito Nro. 0001307466, de fecha 14 de febrero de 2001, significa la finalización del pago del mes de noviembre de 1998 (al cual le faltaban Bs. 5.000), y un abono de Bs. 35.000 del pago del mes de diciembre de 1998.

- La cantidad de Bs. 738.500, correspondiente al depósito Nro. 00013948904, de fecha 30 de abril de 2001, significa la finalización del pago del mes de diciembre de 1998 (al cual le faltaban Bs. 10.000), el pago de todos los meses del año de 1999, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2000 y un abono de Bs. 8.500, al mes de mayo de 2000.

- La cantidad de Bs. 100.000, correspondiente al depósito Nro. 00011432444, de fecha 09 de mayo de 2001, significa la finalización del pago del mes de mayo de 2000 (al cual le faltaban Bs. 36.500), el pago del mes de junio de 2000 y un abono de Bs. 18.500 del pago del mes de septiembre de 2000.

- La cantidad de Bs. 19.000, correspondiente al depósito Nro. 00011432443, de fecha 09 de mayo de 2001, significa específicamente el pago de la cuota especial para las lámparas de emergencia del edificio; sin embargo, al no haber sido demandado ese concepto de pago en la presente causa, mal puede debitarse del monto a ser condenado.

Igualmente se constató de la sentencia dictada en primera instancia, que durante el devenir procesal, la parte demandada realizó una serie de depósitos bancarios en la cuenta bancaria del Tribunal a quo, aparte de los montos que debía cancelar por concepto del embargo ejecutivo decretado en fecha 25 de abril de 2.001 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Dichos depósitos fueron los siguientes:

- Bs. 36.000, en fecha 16 de septiembre de 2002, con recibo de depósito Nro. 34502819.

- Bs. 200.000, en fecha 10 de septiembre de 2003, con recibo de depósito Nro. 39370882.

- Bs. 480.000, en fecha 10 de noviembre de 2004, con recibo de depósito Nro. 44613726.

- Bs. 970.000, en fecha 27 de enero de 2005, con recibo de depósito Nro. 44343980.

- Bs. 270.000, en fecha 20 de mayo de 2005, con recibo de depósito Nro. 45636208.

- Bs. 180.000, en fecha 08 de junio de 2005, con recibo de depósito Nro. 76031463.

En lo que se refiere a estos depósitos bancarios, se verifica que fue aperturada una cuenta bancaria a nombre del Tribunal con relación a la presente causa, por lo cual, la parte actora pudo tener conocimiento de cada oportunidad en la que fue efectuado un depósito por parte de los codemandados, pudiendo disponer de esas cantidades dinerarias.

Así pues, al igual que los depósitos analizados con anterioridad que fueron realizados por uno de los codemandados en la cuenta bancaria del Condominio S.L., por los mismos motivos antes expuestos, resulta evidente que las cantidades depositadas por la parte demandada, deben ser debitadas del monto total a ser condenado, ya que sería ilógico ordenar su restitución a la parte depositante-demandada, y al mismo tiempo ordenar a esa misma parte depositante-demandada el pago a favor de la demandante, en consecuencia, lo adecuado en derecho en este caso es establecer por orden de prelación a qué conceptos corresponden los depósitos efectuados, y determinar en que fecha fueron cancelados.

- La cantidad de Bs. 36.000, correspondiente al depósito Nro. 34502819, de fecha 16 de septiembre de 2002, significa la finalización del pago del mes de septiembre de 2000 (al cual le faltaban Bs. 26.500), y un abono de Bs. 9.500 del pago del mes de octubre de 2000.

- La cantidad de Bs. 200.000, correspondiente al depósito Nro. 39370882, de fecha 10 de septiembre de 2003, significa la finalización del pago del mes de octubre de 2000 (al cual le faltaban Bs. 35.500), el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2000, y un abono de Bs. 74.500 del pago de la cuota especial acordada en el monto de Bs. 455.896

- La cantidad de Bs. 480.000, correspondiente al depósito Nro. 44613726, de fecha 10 de noviembre de 2004, significa la finalización del pago de la cuota especial acordada en el monto de Bs. 455.896 (al cual le faltaban Bs. 381.396), quedando de remanente la cantidad de Bs. 98.604.

En este estado, se constata que con los montos antes mencionados, queda cubierta la pretensión monetaria de la parte demandante, la cual, como se dijo anteriormente, fue la cantidad de Bs. 1.535.896. Quedando saldada la obligación demandada a partir de la constancia en actas del depósito bancario realizado el día 10 de noviembre de 2004 en la cuenta bancaria del Tribunal a quo, ya que en esta fecha se terminó de pagar el último de los conceptos demandados; debiéndose en consecuencia ordenar al tribunal a quo, la entrega a la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio S.L.d.C.R.S.T., de la cantidad de Bs. SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 617.396), que constituye (a la reconversión monetaria) el monto depositado por la parte demandada en el Tribunal a quo, y que corresponden a la demandante como parte del pago de la obligación reconocida por los codemandados. ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas, y por cuanto se evidencia de las pruebas evacuadas en el proceso que se encuentran cubiertos los pagos pretendidos por la parte actora en la presente causa, se deja establecido que la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.518,60), constituye (a la reconversión monetaria) el remanente de los pagos efectuados mediante los depósitos bancarios Nros. 44613726, 44343980, 45636208 y 76031463, en la cuenta bancaria del Tribunal a quo, anteriormente identificados y detallados cada uno de ellos, los cuales en estricto derecho corresponden en plena propiedad a la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, dada la naturaleza de la pretensión de la demandante, plasmada en su escrito libelar al solicitar al Tribunal lo siguiente: “para que convengan a pagar o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.535.896,oo) por las cuotas de condominio que se sigan venciendo en el transcurso del proceso.” Este Tribunal, en estricta sujeción a lo requerido por la parte demandante declara que la cantidad antes mencionada comprende las cuotas detalladas en el referido libelo de la demanda, y las que se siguieron venciendo en el transcurso del proceso, hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera carácter definitivamente firme. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 11 de enero de 2006, por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre del año 2005, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., en contra de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., y en consecuencia condena a los mencionados ciudadanos a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 1.122.896,oo) por las cuotas de condominio del apartamento signado con el No. 3-B, del piso 3 del Edificio S.L.d.c.r.S.T. de la Ciudad de Maracaibo, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 1999 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; EN EL SIGUIENTE SENTIDO: Se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad aducida por la representación judicial de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., antes identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.L.D.C.R.S.T., en contra de los ciudadanos C.A.R.V. y M.J.A.D.R., y en consecuencia se determina que para la fecha de interposición de la demanda, los codemandados adeudaban la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.535.896), desglosada de la siguiente manera:

- Del año 1998, adeudaban los meses de noviembre y diciembre, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) cada mes, lo que hace un monto para ese año de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000).

- Del año 1999, adeudaban los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) cada mes, lo que hace un monto para ese año de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000).

- Del año 2000, adeudaban los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) cada mes, lo que hace un monto para ese año de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), mas una cuota de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 455.896). ASI SE DECIDE.-

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA que en virtud de poder disponer la parte demandante de las cantidades dinerarias correspondientes a la condenatoria en pago de los codemandados, en razón de haber sido una parte de ella depositada en su cuenta bancaria, y la otra en la cuenta bancaria del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aperturada con ocasión al presente juicio, LA PARTE DEMANDADA, NO QUEDA A DEBERLE NADA A LA PARTE DEMANDANTE, POR NINGUNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

CUARTO

SE DECLARA que la cantidad de Bs. SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 617.396), que constituye (a la reconversión monetaria) el monto depositado por la parte demandada en la cuenta bancaria del Tribunal a quo, corresponden a la demandante como parte del pago de la obligación reconocida por los codemandados.

QUINTO

SE DECLARA que la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.518,60), constituye (a la reconversión monetaria) el remanente de los pagos efectuados por los demandados mediante los depósitos bancarios Nros. 44613726, 44343980, 45636208 y 76031463, en la cuenta bancaria del Tribunal a quo, los cuales fueron detallados e identificados con anterioridad en la parte motiva del presente fallo, en virtud de lo cual, le corresponden en propiedad a dichos ciudadanos.

SEXTO

SE DECLARA que en estricta sujeción a lo requerido por la parte demandante, la cantidad demandada comprende las cuotas detalladas en el libelo de la demanda, y las que se siguieron venciendo en el transcurso del proceso, hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera carácter definitivamente firme.

SEPTIMO

Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el presente proceso en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. C.M.C..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.R.A.F..

En la misma fecha y siendo l as once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: _______.-

LA SECRETARIA

CMC/MRAF/28

Exp. Nro. 9.325

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