Decisión nº PJ0022007000127 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000084

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 2.711.249 y domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados O.M.C. y E.J.P. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 74.732 y 17.780.

DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE FINACIERA PROGRESO. Inscrito: Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en fecha 20-noviembre-1991, documento No. 44, protocolo primero, tomo 6º.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada R.V.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 34.380.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 17.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13-agosto-2007, y así mismo por recurso de apelación planteado por la ciudadana L.L., titular de la cédula de identidad número: 5.284.026, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO TORRE FINANCIERA PROGRESO, debidamente asistida por la abogada C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.566, en fecha 13-agosto-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-agosto-2007, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.S., en fecha 25-junio-2007; admitida en fecha 27-junio-2007, por prestaciones sociales en contra del CONDOMINIO TORRE FINANCIERA PROGRESO; el Tribunal A quo, en fecha 02-agosto-2007, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la acción, impugnada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingresó en fecha: 01-enero-2004

 Que se desempeñó en el cargo de Asistente Vigilante Nocturno

 Que laboraba en dos turnos comprendidos así: Primer turno de lunes a viernes desde las 6.00 de la tarde hasta las 6.00 de la mañana del día siguiente. Segundo turno Sábado y Domingo desde las 6.00 de la mañana hasta las 6.00 de la Tarde

 Que laboraba doce horas diarias continuas de manera permanente

 Que evidentemente laboraba dos horas extraordinarias nocturnas diarias y diez semanales

 Que en horario diurno laboraba dos horas extraordinarias diurnas y cuatro semanales

 Que nunca les canceló y reclama su pago

 Que tampoco le canceló los siguientes conceptos: Días feriados laborados, incluyendo todos los domingos, diferencia de días de descanso, días de descanso compensatorio

 Que devengaba un salario que estaba constituido por una parte fija de Bs. 512.325,00 mensuales

 Que devengaba Bs. 17.077,5 diarios, mas el bono nocturno, y las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, día de descanso semanal trabajado, descanso compensatorio, días feriados trabajados, alícuota en la participación de los beneficios de la empresa calculada en base a 60 días, igualmente la alícuota del bono vacacional

 Que devengaba un salario integral de Bs. 54.024,93

 Que egresó por renuncia en fecha 14-marzo-2007

 Que reclama por concepto de antigüedad artículo 108 de la L.B.. 7.915.705,79

 Que reclama por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad Bs. 1.425.720,47

 Que reclama por días adicionales Bs. 298.401,84

 Que reclama por día feriado trabajo Bs. 5.319.503,96

 Que reclama por el día de descanso compensatorio Bs. 4.406.602,14

 Que reclama por diferencia en el pago del día de descanso obligatorio semanal Bs. 2.104.064,66

 Que reclama el pago de horas extraordinarias nocturnas Bs. 5.682.894,60

 Que reclama el pago de horas extraordinarias diurnas Bs. 822.727,15

 Que reclama el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.794.928,48

 Que reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado 3,5 días que totaliza la cantidad de Bs. 171.298,85

 Que reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas en lo períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 Bs. 2.529.952,32

 Que reclama el pago de la participación en los beneficios período 2004-2007 Bs. 2.710.660,8 y período 2005-2006 Bs. 2.170.660,8

 Que reclama por concepto de pago fraccionado de la participación de los beneficios Bs. 564.721,00

 Que reclama un total de Bs. 40.456.842,86

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 30)

Consta Acta en auto donde se evidencia que la representación de la demandada Condominio Torre Financiera Progreso, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando el A-QUO parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 02-agosto-2007.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa la sentencia dictada en fecha 02-agosto-2007 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – extensión Puerto Cabello

 Que declara parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano J.S. por cobro de prestaciones sociales contra el CONDOMINIO TORRE FINANCIERA PROGRESO

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que no habiendo comparecido la demandada a la primera audiencia el juez de sustanciación procedió a dictar la sentencia en la cual se violo el Art. 131 cuyo dispositivo establece la parte demandada debe comparecer siendo que no compareció los hechos invocados se tiene la existencia como ciertos como lo establece la doctrina de la sala de casación social reiterada por el Tribunal Tercero de Caracas la cual consigna en copias fotostáticas

• Que el tribunal de sustanciación se limitó a acordar el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas y parte de horas extraordinarias

• Que no acordó el pago del día compensatorio laborado el pago de la diferencia del día de disfrute semanal obligatorio el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, toda vez que solo acordó 100 horas por año

• Que el tribunal violo el artículo 133, artículo 146 parágrafo 2 en concordancia con el 154 de su reglamento ya que no tomo las alícuotas del bono vacacional, alícuotas de utilidades, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y nocturnas día feriado y los días compensatorios.

Posteriormente se le cedió la palabra a la parte recurrente demandada, quien expuso:

• Que lo sucedido ese día porque no se acudió al acto de la audiencia preliminar es porque a que la señora L.L. en su carácter de administradora de la torre financiera progreso al momento de buscar el abogado que la iba a asistir tuvo un choque con una moto

• Que el conductor se puso violento y aunque trato de solucionarlo tuvieron que llamar a la inspectoría

• Que consigna copia de la actuación de la Inspectoría

• Que llegó aquí y solicito a través del alguacil se les permitiera entrar y no accedieron

• Que solicitan que se permita un audiencia especial para llegar a un acuerdo de la discrepancia de los conceptos

• Que la parte demandada esta disponible a un pago justo y llegar a aun acuerdo.

Por ultimo se le cede la palabra a la parte demandante recurrente, quien expresa lo siguiente:

• Que impugna la copia consignada,

• Que consideran que no es caso fortuito ni fuerza mayor que impida asistir a la audiencia preliminar en consecuencia rechaza los argumentos expuestos por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

• En lo inherente a el recurso de la parte actora se tiene que la misma deja ver su inconformidad con el fallo de primera instancia en virtud que el A quo no acordó el pago del día compensatorio laborado, el pago de la diferencia del día de disfrute semanal obligatorio, el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, toda vez que solo acordó 100 horas por año.

• El A quo señala que:”… En lo que respecta al pago del día feriado y de descanso compensatorio, se niega en virtud de la indeterminación de los días a pagar, en cuanto a los años y al período a que correspondan…”

• Así mismo, en lo que respecta a las horas extraordinarias señala el A quo: “…En virtud de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, se acuerda el pago de las horas diurnas y nocturnas, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir un limite máximo de 100 horas extraordinarias por año, para un total de 300 horas discriminadas así…”

• Del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero no obstante lo anterior, la Sala de Casación Social ha señalado: “…la presunción de admisión de hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…”

• Ahora bien, acorde con esto último, una vez se produce la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la cual trae como consecuencia la admisión de lo hechos, el Juez de Primera Instancia, tiene que verificar lo aspectos demandados, a los efectos de dilucidar si no se trata de una acción ilegal, o que exista contrariedad con el derecho de la pretensión, aunado a que tratándose de una demanda donde se reclaman el pago de conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso compensatorio entre otros, los mismos deben estar bien especificados y determinados, porque como lo han reiterado suficientemente los Tribunales Superiores del País y la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se peticiona conceptos que excedan los normales establecidos en la Ley, estos deben ser indudablemente probados, y obviamente para ser probados deben ser previamente alegados y desglosados, señalando específicamente cuales días feriados o de descanso compensatorio están siendo reclamados, lo cual tal y como fue indicado no fue realizado por el demandante, razón por la cual esta denuncia se desecha. Y así se decide.

• En lo que respecta a las horas extraordinarias reclamadas, esta Alzada observa que igualmente las mismas fueron peticionadas de una manera bastante general, no obstante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó 100 horas por año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se actúo conforme a derecho, aunado a que dicho aspecto no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que esta Alzada confirma lo señalado por el A quo. Y así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 25-octubre-2007, a las 02.30 de la tarde, comparecen ambas partes, demandante y demandada, y proceden a exponer sus alegatos a los efectos de fundamentar el recurso ordinario interpuesto por cada una de ellas, tal y como fue señalado supra, procediendo este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5º) día hábil o de despacho siguiente, es decir para el 02-noviembre-2007, a las once (11.00 a.m.) de la mañana y se tiene:

 Que siendo el día y la hora fijada, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que se dio inició a la continuación de audiencia respectiva a los efectos del pronunciamiento del fallo oral, y se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la no comparecencia de la demandada recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada: Hace el debido uso de Artículo 164 ejusdem declarando el desistimiento del recurso de apelación de la parte accionada, por la no comparecencia a dicha audiencia de apelación. Y así se decide.

En este sentido, se ha venido pronunciando la Sala de Casación Social, la cual en un caso similar, resuelto en sentencia Nº 672, publicada en fecha 21-junio-2005, expresó:

…, Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe convidarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.780, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, J.S. . Y así se decide.

 Declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.L., titular de la cédula de identidad número: 5.284.026, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO TORRE FINANCIERA PROGRESO, parte demandada, al no comparecer a la audiencia oral y publica de apelación. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-agosto-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano J.S., contra el CONDOMINIO TORRE FINANCIERA PROGRESO, de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.S., contra el CONDOMINIO TORRE FINANCIERA PROGRESO, y en consecuencia reproduce la sentencia del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

AÑO 2004: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 45 días, discriminados así: Mayo, Junio suman 10 días a razón de Bs. 10.594,33,00 diarios, para un total de Bs. 105.943,33, desde el mes de Agosto a Diciembre , suman 35 días a razón de Bs.11.362,15, para un total de Bs. : 397.675,25. Así se declara

AÑO 2005: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días, discriminados así: De Enero hasta el mes de abril, corresponden 20 días a razón de Bs.:11.362,15, para un total de Bs.: 227.243,00, desde el mes de Mayo hasta Diciembre suman 40 días, a razón de Bs.14.325, 00 diarios, que suman la cantidad de 573.000 bolívares .Así se declara

Días adicionales: 2 días a razón de Bs.: 11.362,15 diarios da un total de Bs.22.724,30

AÑO 2006: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días, discriminados así: desde Enero al mes de abril suman 20 días, a razón de Bs.14.325, 00, para un total de 286.500,00, desde el mede Mayo hasta Diciembre suman 40 días a razón de Bs.18.121,12 diarios, que suman la cantidad 724.844,90 bolívares. Así se declara

Días adicionales: 4 días a razón de Bs.: 14.325,00 diarios, suma un total de Bs.57.300, 00

AÑO: 2007: PRESTACION DE ANTIGUEDAD: (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 10días, correspondientes a los meses de enero y febrero a razón de 18.121,12 bolívares, para un total de Bs. 181.211,20 Así se declara

Por los conceptos de Derechos de Antigüedad suman la cantidad de Bs. 2.576.551,50

SEGUNDO

VACACIONES NO DISFRUTRADAS Y BONO VACACIONAL 219 y 223 de la ley adjetiva laboral y 95 y su Reglamento, corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional 72 días , a razón de Bs. 17.077,05 diarios, que suman la cantidad (Bs.1.229.547,60. Y así se declara

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Corresponde al trabajador 3.5 días, a razón de Bs. 17.077,05, que suman la cantidad Bs. 59.769,67

VACACIONES NO DISFRUTADAS: AÑOS 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007: Corresponden 48 días a razón de Bs.: 17.077,05, que suman la cantidad de Bs. 819.698,40. Así se declara.

CUARTO

UTILIDADES AÑOS 2004-2005, corresponden al trabajador 60 días por año a razón de Bs.17.077,05 bolívares diarios, que suma la cantidad de 1.024.623,00 . Así se declara.

QUINTO

UTILIDADES ANOS 20005-2006: corresponden al trabajador a días 60 por año, a razón de bolívares 17.077.05, que suma la cantidad de bolívares 1.024.623,00. Así se declara

SEXTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponden al trabajador 12,5 días de razón de Bs. 17.077,05, que suma la cantidad de bolívares 213.463.12

SEPTIMA

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS: En virtud de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, se acuerda el pago de las horas diurnas y nocturnas, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un límite máximo de 100 horas extraordinarias por año, para un total de 300 horas; discriminadas así:

AÑO 2004: corresponden 100 horas, a razón de Bs.10.707, 84 diarios, suman un total de Bs. 1.070.784. Así se declara

AÑO 2005: corresponden 100 horas, a razón de Bs. 13.500, diarios, suman un total de Bs. 1.350.000,00. Así se declara.

AÑO 2006: corresponden 100 horas, a razón de Bs. 17.077,05 diarios, suman un total de Bs. 1.707.750. Así se declara.

En lo que respecta al pago del día feriado y de descanso compensatorio, se niega en virtud de la indeterminación de los días a pagar, en cuanto a los años y al período a que correspondan. Así se declara

Corresponde pagar al trabajador la totalidad de todos los conceptos antes indicados la cantidad de 11.076.700,77. Así se declara

Igualmente este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, calculados de conformidad con el Artículo 108, Literal C, de la L. O. T., Intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, es decir la oportunidad del pago efectivo, calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, el Tribunal ejecutor designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en Costas a la parte demandada por haber sido declarada parcialmente con lugar en la presente demanda.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, doce (12) de noviembre del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R. SUCRE

La Secretaria

Abogada Y.R..

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 9.16 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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