Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2012

202º y 153º

Por recibidos los recaudos provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos U.R.D.D., contentivo de la Acción de A.C., interpuesto por la ciudadana F.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.778.663, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.508, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PHELPS”, contra la presunta violación de los derechos constitucionales de la Garantía del debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal ordena formar Expediente bajo el N° AP41-O-2012-000008.

Los referidos recaudos fueron enviados a esta jurisdicción como consecuencia de la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº 1053-12 de fecha 08 de octubre 2012.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia sobre la Admisibilidad de la acción propuesta y sobre la medida de tutela preventiva anticipativa, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

La apoderada judicial de “LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PHELPS” en el escrito que contiene la acción de a.c., señala lo siguiente:

“…, Que en el mes de abril de 2010, las ciudadanas L.P. y A.G., actuando como funcionarias de la Superintendencia Municipal de administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, realizaron una inspección y fiscalización tributaria, en las oficinas de mi mandante ubicadas en la Torre Phelps, av. La salle, Los Caobos, oficina S-4, Caracas. En dicho momento efectuaron un cuadro de reparo de ingresos brutos mensuales (Anexo “C”), fundamentándose en la Ordenanza de Impuestos sobre actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, estableciendo una sanción por impuestos e intereses moratorios. No obstante lo anterior, se señaló a la Administración que mi poderdante no era un a empresa mercantil y que no se realizaban actividades de industria, comercio o similar, si no que por el contrario, se trataba de una Junta de Condominio, motivo por el cual, el o5 de abril de 2010, la administración de conformidad con el expediente de fiscalización No. 2010-0266 y de conformidad con la documentación presentada en dicho momento y expediente, se revocó el cierre administrativo aplicado a través de la Resolución 0046-2010, llego a la correcta y acertada conclusión que mi representada se trata de un Condominio sin fines de lucro, que utiliza sus ingresos para cancelar los gastos comunes del edifico y no existen ganancias ni reparo de dividendos, siendo que por lo tanto no se trata de un contribuyente del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas y, por lo tanto, no sujeto de ningún tipo de reparo tributario por parte de dicho ente administrativo municipal.

…, que con instrucciones verbales para el día 11 de septiembre de 2012, la administración ordenó suspender todas las actividades realizadas por mi representada, pero sin que previamente se levantara lo que se conoce como EL ACTA DE INPECCIÓN, que es notificada y suscrita también por el justiciable, en la cual consten los hechos del nombramiento de los fiscalizadores, inspectores y/o auditores, la información documental solicitada a la Junta de Condominio de la Torre Phelps referente a determinadas operaciones de un caso en particular o general con sus detalles que consten en dicha Acta o en acta de Requerimiento separada, y la labor desplegada por los inspectores y las observaciones puntuales que tengan a bien señalar. Y por consiguiente, una vez cumplido el paso anterior, debió dictarse una Resolución motivada con sus respectivas conclusiones que le otorgue a la Junta de Condominio un lapso de Ley para defenderse, y si fuere el caso el caso, luego sí proceder a dictar la Resolución sancionatoria de intervención y cierre.

…, que la autoridad administrativa primero actuó sin tomar su decisión mediante un acto administrativo y sin procedimiento racional previo para suspenderle las operaciones de la Junta de Condominio, procediendo a la intervención y cierre de la oficina donde opera la misma, violando de manera palmaría y evidente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, y de inmediato procedió a ejecutar su irracional decisión de manera fáctica

…, Así, esta actuación tempestiva de la administración constituye una evidente denegación de justicia, violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la prosperidad consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, cuando se realiza un análisis minucioso y exhaustivo de todo el material probatorio que ha sido producido para garantizar la legalidad del fallo, se observa que la Administración se extralimitó en ele ejercicio de sus funciones, y dejó a mi poderdante desprovista de la motivación que necesariamente debe estar contenida en un acto administrativo para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, con la consecuente lesión de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados, y así pedimos sea declarado por este Honorable Alto Tribunal:

Fundamentan la presente acción, en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés; y la garantía del derecho de propiedad; al considerar que la superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, actuó fuera de su competencia al imponer una medida cierre temporal del establecimiento, dentro de un procedimiento de fiscalización para el cual los funcionarios actuantes no tenían la autorización correspondiente, medida que –en su criterio- de mantenerse en el tiempo vulnera los derechos constitucionales, antes mencionados, de la contribuyente en virtud de que:

Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y que en consecuencia, se revoque medida de cierre temporal dictada por el ente municipal.

Finalmente, solicitan se decrete medida de tutela preventiva anticipativa con el fin de garantizar el ejercicio provisional de los derechos susceptibles de violación o amenazados, en espera de la decisión definitiva del amparo solicitado.

II

COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir de la presente acción de A.C., la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo previsto en os artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 49 en sus numerales 1º 8º, 87 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho defensa, el derecho a la propiedad y el derecho a no sufrir confiscación de sus bienes.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa deben analizarse las actas procesales y en tal sentido se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar aduce que el hecho lesivo se construyó con el actuar de la administración en fecha 11 de septiembre de 2012, cuando los funcionarios de la Superintendencia Municipal de administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas procedieron al “…cierre inmediato de las oficinas de (su) mandante sin entregar ni consignar documento alguno que respaldara dicha argumentación…”, ello en razón de que “se consideró erróneamente a una Junta de Condominio como un contribuyente…”, siendo el caso de que de que su representada es una “… Junta de Condominio de carácter civil no comercial, ni industrial, ni financiera, ni de mercado de capitales, ni cambiarías, sino que actúa en beneficio de la colectividad de los condominios del edificio Phelps para el mantenimiento de dicho inmueble de conformidad con la Ley…” y por lo tanto la administración incurrió en una actuación arbitraria, la cual afectó gravemente los derechos de su poderdante. Siendo ello así, estima quien aquí decide, que la materia objeto de la presente acción de a.c., versa evidentemente sobre una materia de naturaleza tributaria. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, el conocimiento de la presente causa corresponde inequívocamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, razón por la cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el auto de fecha 11 de octubre del 2012, en el cual se formó asunto contentivo de la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana F.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.778.663, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.508, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PHELPS”, contra la presunta violación de los derechos constitucionales de la Garantía del debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; axial mismo, examinadas la denuncia que efectúa el apoderado judicial de la acciónate presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal juzga que la acción de amparo ejercida cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los extremos previstos en los artículos 13 y 18 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal ADMITE la Acción de A.C. propuesta.

En relación con la medida cautelar propuesta el Tribunal, acuerda abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre su procedencia o no, por auto separado

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de a.c. con medida cautelar ejercida por la ciudadana F.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.778.663, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.508, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PHELPS”; contra la presunta violación de los derechos constitucionales de la Garantía del debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia:

Primero

se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. con medida cautelar interpuesto por la ciudadana F.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.778.663, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.508, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PHELPS”, contra la presunta violación de los derechos constitucionales de la Garantía del debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

ORDENA: Notificar a la Superentendía Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

Tercero

ORDENA: Notificar al Fiscal 29º del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso administrativo y Tributario, sobre el inicio del presente p.d.a., conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Salón de este Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.L.S.,

H.E.R.E.

Asunto Nº AP41-O-2012-00008

RCJ/eli.

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