Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Motivo: RECUSACION

Expediente Nº 13.061

En razón de la distribución de expedientes corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la Recusación interpuesta por el abogado P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, contra la Dra. A.M.C.D.M., Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el mencionado condominio la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L.

-I-

DE LOS HECHOS.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, el abogado P.D.R.V., recusó a la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.M.C.D.M., en los siguientes términos:

“…Propongo en este acto formal RECUSACIÓN conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, contra la abogada A.M.C.D.M., Juez de este Despacho, por cuanto ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar en el auto de fecha 09 de octubre de 2006, mediante el cual a-jurídicamente negó la medida de embargo solicitada por nosotros en fecha 15 de junio de 2006, y 19 de septiembre de 2006, al desconocer intencionalmente y en forma parcializada, a favor de la parte demandada, los contenidos de los artículos 14, in fine, de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de fecha 09 de octubre de 2006, asentado en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual se negó la medida preventiva de embargo ejecutivo solicitada, al manifestar de mala fe, por manipulación perversa de la propia ignorancia como es su costumbre, lo siguiente: “En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituiría un daño mayor en si mismo…Lo cual si se concatena con anterior e injusta sentencia dictada en alzada, con más de cinco años de retardo, contra el Condominio del Edificio Torre Profesional del Centro por la recusada (sentencia de fecha 26 de julio de 2005, expediente Nº 00-5888), en la cual actuando sesgadamente contra la misma parte actora de este juicio, y desconociendo totalmente (i) la Ley de Propiedad Horizontal (Art. 12); (ii) el Código Civil (Art. 1.977 y 1.737, primer aparte); y (iii) el Código de Procedimiento Civil (Art. 321, que es el desarrollo adjetivo del artículo 335 Constitucional, relativo a la importancia de la uniformidad de la jurisprudencia) declaró, insólitamente: a) la prescripción trianual de las planillas de condominio; b) condenó en costas (en forma recíproca) a la parte actora, sin haber probado la parte demandada absolutamente nada. De todo lo cual se evidencia, sin duda alguna, además de parcialización manifiesta a favor de la empresa accionada, franca enemistad contra la parte actora, por lo que la recusada a todas luces está incursa en las causales de recusación de los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en forma abrumadora sentencias con opinión totalmente contraria, incluso del Tribunal Supremo de Justicia, atendible como obligante…”.

Cursa a los folio 32 y 33, Informe rendido en fecha 21 de noviembre de 2006, por la Juez Recusada en los siguientes términos:

...Por cuanto en fecha 13 de octubre del presente año, la parte actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, a través de su apoderado judicial Dr. P.D.R.V., procedió a recusarme formulando su actuación conforme al numeral 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido la primera a una supuesta manifestación de opinión sobre lo principal del pleito en la oportunidad del pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte que representa y la segunda por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que hagan sospechable la imparcialidad del recusado, procedo en este Acto a presentar el correspondiente informe en atención a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Niego estar incursa en la primera causal invocada por el compareciente para fundamentar su recusación, no es cierto que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito al momento de negar la medida solicitada, el auto en cuestión se circunscribe estrictamente a lo relacionado con la medida, en él no toqué el fondo de la cuestión debatida; en relación a la segunda causal invocada niego tener algún tipo de enemistad contra persona jurídica que funge como actora en el presente juicio, así como contra ninguno de los litigantes que la representa; el hecho señalado de que el 26 de junio de 2005, dicté una sentencia en contra de la actora en el expediente Nº 00-5888, no creo que constituya una demostración de enemistad de mi parte, ya que la función del Juez es decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que niego sentir enemistad contra la actora en el presente juicio o contra alguno de sus representantes judiciales; por lo cual solicito que la presente Recusación sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de Ley…

Recibida la causa por esta Alzada en fecha 29 de enero de 2007, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, auto éste que se declaró nulo y sin ningún efecto jurídico, fijándose en consecuencia el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2007, la parte recusante presentó escrito de pruebas donde promovió las siguientes:

* Copia certificada y simple de sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro (SEINPROCE) S.R.L. por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial contra Promociones Creta, S.R.L.

* Copia simple de sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso Junta de Condominio del Edificio Banco Lara por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial contra Texcom Telecomunicaciones, C.A.

* Copia simple de sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuso Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro (SEINPROCRE S.R.L) contra Promociones Creta, S.R.L.

* Copia simple de sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) interpuso Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro (SEINPROCRE S.R.L) contra M.S.J.B.M., A.J.B.M. y la sociedad mercantil Confecciones 5, 25, 45, 65 C.A.

* Copia simple de sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2002 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro (SEINPROCRE S.R.L) contra Inmobiliaria Pineda, C.A.

* Copia simple de sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro (SEINPROCRE S.R.L) contra Promociones Creta, S.R.L.

* Copia simple de sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde Promociones Creta, S.R.L hizo oposición a la presentación de cuenta de la Depositaria Monay, C.A.

* Copia simple de sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Venta con Pacto Retracto interpuso Promociones Creta, C.A. contra R.S., Empresa Gatopardo, S.A. y Distribuidora Monpaz, C.A.

* Acta de Entrega Material de fecha 05 de diciembre de 2006, levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas.

-II-

Cumplidas las formalidades, pasa esta alzada a decidir la presente incidencia recusatoria, y para ello observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 15 ° y 18º dispone:

15º.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

18º.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En relación al ordinal 15º invocado por el hoy recurrente, el Dr. R.H.L.R. nos informa por medio de sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. p. 286 - 287, que:

Respecto a la causal 15°, el nuevo código he extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación… (Ómissis)… La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de linderos, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo incurso sobre la decisión del pleito (cfr, CSJ Sent. 25-11-81, Boletín…Num. 4, Jurisp. 457). Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo se argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr, Comentarios del Artículo 643), o su juicio no es un juicio de sentencia sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

Con vista al expediente y al análisis precedente, este Sentenciador observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el a-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; no obstante, en el presente caso tal prueba no se hace patente, sino que su proceder se concatena con el aspecto adjetivo de su función jurisdiccional, conforme a derecho, por lo cual se hace imperativo concluir que éste no emitió opinión al fondo de la causa, no encontrándose incurso en la causal invocada, y así se decide.-

En cuanto al ordinal 18º invocado por el abogado P.D.R.V., evidencia esta Alzada que, la parte recusante promovió sólo pruebas documentales de las cuales no se desprende elemento alguno que conlleven a demostrar su dicho, siendo que la causal invocada es de necesaria demostración; existiendo solo en autos diligencias y copias de sentencias dictadas por varios Tribunales de esta Circunscripción Judicial, donde el hoy recurrente ha sido parte de ellos, documentales éstas que no son demostrativas de la enemistad alegada por el abogado P.D.R.V. contra la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.-

Ahora bien, observa esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la causal de recusación referida a la “enemistad, amistad y sociedad de intereses” deben ser demostradas por manifestaciones recíprocas entre las partes y el juez, aunado a ello que son de difícil determinación, ya que deben presentarse alegatos y elementos suficientes para que se materialice una supuesta amistad, enemistad o sociedad de intereses.

De lo anterior se infiere, que no habiendo demostración y manifestación en los informes hecha por el juez a-quo, ó presentada por el abogado P.D.R.V., que lleve a este juzgador a definir y precisar los motivos en que se fundamenta la causal 18° a que se hace referencia en el presente caso, llevan a este Tribunal a determinar inexorablemente la improcedencia de la recusación planteada, por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar Sin Lugar la presente Recusación, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado P.D.R.V., en su carácter de apoderada judicial de CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, contra la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.M.C.D.M..

Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa impuesta en la Tesorería Nacional.

Como efecto de la anterior declaratoria, el Dra. A.M.C.D.M., continuara conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. F.R.R..

LA SECRETARIA,

SAHRINE S.V.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (11:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

FRR/Marisol.-

Exp. N° 13.061.-

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