Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital), el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 20, Folio 79, Tomo 23, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.D.R.V., I.C.F., A.S.M., MARIELYS SUDY J.L., L.S.J.L. y A.J.P.T., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.527.450, 986.049, 3.635.695, 11.030.917, 11.030.916 Y 4.586.182, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 8.479, 3.735, 9.617, 52.562, 69.248 Y 4.865, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y dos, bajo el Nro. 48, Tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.C., HUMBERTO AZPÚRUA GASPERI, AZMY ABDULHADI SALEHY y C.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.733.073, 1.877.285 y 6.255.546, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 52.626, 1.855, 5.263 y 51.871, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO EN BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE Nº: 13.876

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia estampada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) , por el abogado C.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fondo dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el abogado P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., mediante demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha dos (02) de enero de dos mil seis (2006), previa consignación de la parte actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión por los trámites del procedimiento ordinario; y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada en la persona del ciudadano D.R.S., en su carácter de Director de la sociedad mercantil, PROMOCIONES CRETA, S.R.L., para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.-

El día diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), el ciudadano P.R., en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al lugar que le indicó la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada; y, de no haber podido cumplir con tal misión.

En auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la demandada por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados, consignados y fijados los carteles; y, vencido el lapso concedido a la parte demandada, el día cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), se designó a la abogada F.C., defensora judicial de la parte accionada.

Notificada la defensora judicial; aceptado el cargo; y, prestado el juramento de ley, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

El día trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, planteó la recusación contra la Juez titular del Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitada la incidencia de recusación, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa principal.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

A través de diligencia suscrita el veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionante se dio por notificado del referido auto; y, en ese mismo acto, solicitó que fuera ordenada la notificación de la demandada en la persona de su defensora judicial, todo lo cual fue acordado por el a-quo en auto del veinte (20) de diciembre de ese mismo año.

A través de diligencia suscrita el ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que pese haberse trasladado a la dirección ordenada, no pudo cumplir con su misión de notificar a la defensora judicial.

Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), previo pedimento de la parte actora, el a-quo ordenó que fuera practicada la citación de la defensora judicial por medio de carteles.

En virtud de que la recusación planteada por el actor fue declarada sin lugar, el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), se remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia, para que continuare conociendo del asunto principal.

El día primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Juez titular del Juzgado de la causa, planteó la inhibición, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitada la incidencia de recusación, en virtud de que el trece (13) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición propuesta, razón por la cual, correspondió el conocimiento de la causa principal al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), comparecieron los abogados AZMY ABDHULHADI SALEH y C.G.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y, consignaron escrito de informes, el cual fue replicado por su contraparte, mediante escrito presentado el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

La representación judicial de la parte actora, el día nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), presentó escrito de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE el fraude judicial denunciado por la representación judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO; Y, condenó en costas a la parte demandada.

En esa misma oportunidad, emitió sentencia de fondo en la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por CONDOMINIO DE EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, contra la sociedad mercantil, PROMOCIONES CRETA, S.R.L.; condenó a la parte demandada al pago de Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs., 22.773,16), correspondiente a 55 meses continuos de cuotas de condominio, comprendidos desde marzo de dos mil uno (2001) hasta septiembre de dos mil cinco (2005), de los cinco locales de oficina propiedad de la parte demandada; condenó a la parte demandada al pago de los intereses causados desde el vencimiento de la primera cuota de condominio, reclamada como insoluta, hasta la última cuota que se haya causado una vez que haya quedado definitivamente firme dicho fallo, calculado a la tasa de interés legal anual (12%), asimismo, ordenó la corrección monetaria desde el momento de interposición de la demanda, hasta que se dictó sentencia; ordenó a realizar la experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar las cantidades correspondientes a las cuotas que se generaron después de la interposición de la demanda, así como para los intereses de mora y la corrección monetaria; y, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado P.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

En diligencia suscrita el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado C.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra de la decisión de fondo dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

El ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la aclaratoria del fallo antes citado.

Mediante auto dictado el día dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Remitido el expediente, efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se fijó el lapso para que las partes ejercieran su derecho a solicitar que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.

El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), como quiera que no fue pedida la constitución con asociados durante el plazo concedido, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada, PROMOCIONES CRETA, S.R.L., presentó escrito de informes ante esta segunda instancia.

El diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el abogado A.J.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito observaciones a los informes presentados por su contraparte. Asimismo, el día siete (07) de enero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en auto dictado por esta Alzada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), debido a la complejidad del asunto, y, por ocupaciones urgentes, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LAS ACTUACIONES DE LA DEFENSORA AD-LITEM

Como fue apuntado en la parte narrativa de la presente decisión, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), dictó sentencia de fondo a través de la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por CONDOMINIO DE EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, contra la sociedad mercantil, PROMOCIONES CRETA, S.R.L.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Que admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., en la persona de su Director, ciudadano D.R.S., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., el Juzgado de la causa, como ya fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, acordó la referida citación por carteles, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que cumplidos los trámites a que hace alusión el referido precepto normativo, se procedió a designar defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana F.C., ya identificada.

Que aceptado el cargo; prestado el juramento de ley; y, citada la defensora ad-litem, ésta procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de su defendida, el día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006).

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que la institución del defensor ad litem tiene como finalidad, la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa; que no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio; y, permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.

En efecto, para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto, el sólo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido; así como, la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En ese sentido, en torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció el siguiente criterio:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

...OMISSIS...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Examinado el expediente, esta Sentenciadora, aprecia lo siguiente:

Que en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano P.R., en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, rindió informe en el cual señaló, lo siguiente:

…En fecha 09 de Febrero del 2006, me trasladé a la siguiente dirección: Intersección de la Avenida Arauco, con Avenida Cajigal, Edificio Titania, Primer Piso Oficina C14, San Bernandino, Caracas; con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA S.R.L., en la persona de su Director ciudadano: D.R.S., titular de la cedula de identidad Nº: 6.163.054, con la finalidad de practicarle la citación al referido ciudadano, no encontrándose ninguna persona en esta oportunidad…

.

Que en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal a quo, ante la declaración rendida por el Alguacil de ese Despacho y la petición hecha por la representación judicial de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., en la persona de su Director, ciudadano D.R.S., por medio de carteles, a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, a tales fines, libró el cartel respectivo.-

Que asimismo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana LEOXELYS E.V., en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

… Que en fecha 23 de Marzo de 2006, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización San Bernandino, Avenida Arauco con Avenida Cajigal, Edificio Titania, Primer Piso, Oficina C14, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y fijé Cartel de Citación, de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L.- Igualmente, se deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…

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Que en virtud de ello, el día cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa, previo requerimiento de la parte demandante, en virtud de que había transcurrido el lapso concedido a la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., para que se diera por citada, designó a la ciudadana F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), Nro. 52.626, como defensora judicial de la parte demandada.

Que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), previa notificación; aceptación del cargo y la juramentación de ley, compareció la abogada F.C., anteriormente identificada, procediendo con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., y presentó escrito a través del cual, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendida, en el cual señaló lo siguiente:

…En fecha 03 de Octubre de 2006, envíe comunicación telegráfica a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) al, (sic) parte demandada en la presente causa, ello con la finalidad de hacer de su conocimiento la existencia del juicio incoado en su contra, indicándole por lo tanto la acción ejercida en contra de su representada, el Tribunal ante el cual cursa la causa, el número del Expediente y la designación recaída en mí como defensora Ad-Litem, señalándole igualmente mi ubicación y teléfonos a fin de que se pusiera en comunicación conmigo para establecer conversaciones relativas al caso en cuestión, - constancia de dicho telegrama se consigna anexo al presente escrito – no produciéndose hasta la fecha ningún tipo de contacto personal con el Ciudadano D.R.S., en su carácter de de (sic) Director de PROMOCIONES CRETA S.R.L., y estando dentro de la oportunidad legal procesal para que tenga lugar el acto de la contestación a la presente demanda, paso a hacerlo en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones propuestas por el profesional del derecho P.D.R.V. en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano A.D.C. quien funge como Administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, en la demanda (Vía Ejecutiva) que fuere incoada en contra de mi defendida por Cobro de Bolívares, por presunto impago de recibos de Condominio de los inmuebles identificados como oficinas 507, 508, 510, 511 y 512, las cuales se encuentran en el piso 5 del Edificio Torre Profesional del Centro, ubicada en la Avenida V.L., de Miseria a Velásquez de esta Ciudad de Caracas, ello por no ser ciertos los hechos narrados en libelo ni el derecho que de ellos se pretende derivar.

Igualmente, niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba cantidad de dinero alguno por concepto de deudas de condominio de las mencionadas oficinas.

En consecuencia, solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda intentada por el profesional del derecho P.D.R.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.C. quien funge como Administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada PROMOCIONES CRETA S.R.L y alego a favor de ésta, objeto de mi nombramiento como defensora Ad-Litem, todo el beneficio que se desprende de los autos; e igualmente me reservo toda la acción de defensa que pueda probarse a través del juicio…

Ahora bien, examinado el único anexo acompañado a la contestación a la demanda, se observa un documento emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, Oficina Altamira 1062, de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), en el cual se indica lo siguiente:

DESTINATARIO: CIUDADANO D.R.S. EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE PROMOCIONES CRETA, S.R.L., INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA ANAUCO CON LA AVENIDA CAJIGAL, EDIFICIO TITANIA, ENTRADA “C”, PRIMER PISO, URBANIZACIÓN SANBERNANDINO (sic), MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. HE SIDO DESIGNADA DEFENSORA JUDICIAL EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA POR USTED REPRESENTADA, SEGÚN ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 05-2691 LLEVADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN TAL SENTIDO DEBERÁ COMUNICARSE CONMIGO POR LAS TELEFONOS 0212-9511154 O 0412-6204147, ELLO A LA BREVEDAD POSIBLE PARA SU CORRESPONDIENTE DEFENSA.

REMITENTE: Dra. F.C.d.P., Calle Chacaito con Avenida Casanova, Edificio Jolly Palace, piso 4, Oficina 4-A, Bello Monte, Caracas.

Igualmente, se aprecia que, en la dirección en la que aparece ser enviado el referido telegrama, no consta que se hubiera identificado el número de la oficina a la que estaba dirigida.

Asimismo, se observa que, en las declaraciones rendidas por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días diez (10) de febrero y veinticuatro (24) de marzo de dos mi seis (2006), respectivamente, se evidencia que, ambos funcionarios, se trasladaron a la siguiente dirección:

El Alguacil, señaló lo siguiente:

…En fecha 09 de Febrero del 2006, me trasladé a la siguiente dirección: Intersección de la Avenida Arauco, con Avenida Cajigal, Edificio Titania, Primer Piso Oficina C14, San Bernandino, Caracas; con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA S.R.L., en la persona de su Director ciudadano: D.R.S., titular de la cedula de identidad Nº: 6.163.054, con la finalidad de practicarle la citación al referido ciudadano, no encontrándose ninguna persona en esta oportunidad…

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Por su parte, la Secretaria, indicó que se trasladó a la siguiente dirección:

…Que en fecha 23 de Marzo de 2006, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización San Bernandino, Avenida Arauco con Avenida Cajigal, Edificio Titania, Primer Piso, Oficina C14, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y fijé Cartel de Citación, de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L.- Igualmente, se deja constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…

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Es de hacer notar además, que dicha dirección es la misma que aparece señalada por el demandante en el libelo de la demanda como la dirección de la empresa demandada, PROMOCIONES CRETA, S.R.L.

Al folio seis (06) de la primera pieza del expediente contentivo de la causa, en el libelo de la demanda, se lee lo siguiente:

…VII

DE LA CITACION

Pedimos que la citación de la empresa demandada, PROMOCIONES CRETA, S.R.L., antes identificada, se haga en la persona de su Director D.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.054, en la siguiente dirección: Edificio Titania, Entrada C, Primer Piso, Intersección de la Avenida Arauco con la Avenida Cajigal. Urbanización San Bernandino, Caracas…

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De lo anterior se desprende, que el defensor judicial designado en este caso, como ya se dijo, únicamente trajo a los autos un telegrama que dijo haber enviado al demandado a la dirección señalada como perteneciente al destinatario. No obstante ello, como lo ha dicho nuestro M.T., no basta que el defensor envíe telegramas o comunicaciones privadas, al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En este caso concreto, en función de las notas estampadas por el Alguacil y por la Secretaria del Tribunal de la causa, en primer lugar y con mas razón, el defensor debió acudir a esa dirección a constatar si allí funcionaba o no la empresa demandada; a averiguar si podía obtener algunos datos sobre la empresa y sobre sus representantes legales; y en fin, valerse de los mecanismos que considerare conducentes para ubicar a la sociedad mercantil demandada o a cualquiera de sus representantes.

En el caso de autos, como se ha señalado no solo constaba en el expediente una dirección que fue señalada como de la demandada, antes de la fecha del nombramiento del defensor; sino que es de resaltar, como ya se dijo, que de los dichos de los funcionarios del Tribunal de la causa, se desprende que en la citada dirección ya no se encontraba la demandada; y, además es la dirección a la cual se dirigieron tanto el Alguacil, como el Secretario del a-quo.

Las circunstancias antes anotadas, a criterio de esta Sentenciadora, hacían impretermitible que el defensor acudiera por lo menos a la dirección que constaba en el expediente, para tratar de obtener alguna información para poder preparar la defensa, a menos que éste se negare, por lo cual, se insiste, no es suficiente a esos fines, enviarle un telegrama; y, tampoco consta que haya efectuado alguna otra gestión que revele que se intentó localizar a la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., o a cualquiera de sus representantes, en la dirección indicada o en cualquier otra. En virtud de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, en consonancia con la decisión de la Sala Constitucional antes referida, la demandada ha quedado disminuida en su defensa, lo cual atenta en una violación del artículo 49 constitucional. Así se establece.

En efecto, tal disminución al derecho a la defensa del demandado, se traduce en que la defensora ad-litem, en la contestación a la demanda, se limitó simplemente a negar, rechazar y contradecir, de manera genérica, las pretensiones y argumentos del actor; más aún cuando en este caso concreto, se observa que la parte accionada, no pudo dar contestación a la demanda; ni promover pruebas; ni oponerse a los medios probatorios consignados por su contraparte, toda vez que, se evidencia de los autos que la primera vez que acuden al proceso los apoderados de la demandada, lo hacen en la oportunidad de los informes de la primera instancia.- Así se declara.-

Siendo así y como quiera que de las actuaciones cursantes en el expediente, no se aprecia que la abogada F.C., defensora judicial designada, hubiese agotado las gestiones para tratar de entrar en contacto con su defendida, de forma personal, al menos, en la dirección donde se trasladaron tanto el Alguacil como la Secretaria del Tribunal a quo, indefectiblemente debe declararse la nulidad de la contestación de la demanda efectuada por dicha defensora judicial, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006); y, como quiera que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que los abogados HUMBERTO AZPÚRUA GASPERI, AZMY ABDULHADI SALEHY y C.G.T., en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), consignaron instrumento poder que acreditaba su representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., esta Sentenciadora, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordena la reposición de la causa al estado en que, una vez recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal de la causa, previa notificación de las partes, comience a correr el lapso de emplazamiento para que la demandada de contestación a la demanda interpuesta en su contra. Así se establece.-

En virtud de lo aquí resuelto, deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a dicha contestación, las cuales se detallarán en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

  1. - Sentencia interlocutoria dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el fraude judicial denunciado por la representación judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO; Y, condenó en costas a la parte demandada.

  2. - Sentencia de fondo dictada el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por CONDOMINIO DE EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, contra la sociedad mercantil, PROMOCIONES CRETA, S.R.L.; condenó a la parte demandada al pago de Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs., 22.773,16), correspondiente a 55 meses continuos de cuotas de condominio, comprendidos desde marzo de dos mil uno (2001) hasta septiembre de dos mil cinco (2005), de los cinco locales de oficina propiedad de la parte demandada; condenó a la parte demandada al pago de los intereses causados desde el vencimiento de la primera cuota de condominio, reclamada como insoluta, hasta la última cuota que se haya causado una vez que haya quedado definitivamente firme dicho fallo, calculado a la tasa de interés legal anual (12%), asimismo, ordenó la corrección monetaria desde el momento de interposición de la demanda, hasta que se dictó sentencia; ordenó a realizar la experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar las cantidades correspondientes a las cuotas que se generaron después de la interposición de la demanda, así como para los intereses de mora y la corrección monetaria; y, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

  3. - Comprobantes de recepción de documento emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial; y, diligencias suscritas por el abogado P.R.V., por medio de las cuales solicitó que fuera dictada sentencia definitiva, comprendidas entre las fechas ocho (08) de julio de dos mil once (2011), al cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), cursante a los folios trescientos setenta y cinco (375), al trescientos noventa y cinco (395), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

  4. - Comprobante de recepción de documento y escrito de pruebas, con sus respectivos anexos, de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), presentado por el abogado P.D.R.V., cursante a los folios doscientos noventa y dos (292), al trescientos sesenta y seis (366), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

  5. - Auto dictado el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ordenó la apertura de un lapso de articulación probatoria, el cual consta a los folios doscientos noventa (290), al doscientos noventa y uno (291), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente contentivo de la causa.

  6. - Comprobante de recepción de documento y escrito de réplica y pruebas, con sus respectivos anexos, presentado el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), por el abogado P.D.R.V., los cuales cursan a los folios ciento ochenta (180) al doscientos ochenta y nueve (289), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

  7. - Comprobante de recepción de documento y escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), presentado por los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T., a través del cual solicitaron que fuera declarada la inexistencia del proceso, los cuales corren insertos a los folios ciento setenta y seis (176), al ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

  8. - Comprobantes de recepción de documento y diligencias suscritas los días veintiuno (21) de abril y tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), respectivamente, por el abogado P.D.R.V., por medio de la cual solicitó que fuera dictada sentencia de fondo, las cuales cursan a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

  9. - Comprobante de recepción de documento y diligencia estampada el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), por el abogado P.D.R.V., por medio del cual solicitó que se procediera a dictar sentencia definitiva, las cuales constan a los folios ciento cuarenta y cuatro (144), al ciento cuarenta y cinco (145), de la segunda pieza del expediente.

  10. - Auto y cartel de notificación proferidos el veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales cursan a los folios noventa y nueve (99), al ciento dos (102), del expediente de la causa, en su segunda pieza.

  11. - Diligencia estampada por el abogado P.D.R.V., en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante a cual solicitó que fuera acordada la notificación de la defensora judicial por medio de carteles, la cual cursa al folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza del expediente.

  12. - Diligencia de fecha ocho (08) de febrero dos mil ocho (2008), suscrita por el ciudadano D.R., en su condición de alguacil del Juzgado de la causa, a través de la cual dejó constancia de que pese haber trasladado al lugar indicado por el actor, no pudo cumplir con su misión de notificar a la defensora ad-litem, cursante al folio noventa y seis (96), de la segunda pieza del expediente.

  13. - Auto y boleta de notificación del día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales constan a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), de la segunda pieza del expediente.

  14. - Diligencia suscrita el veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), por el abogado P.D.R.V., a través de la cual se dio por notificado del auto de admisión de pruebas; y, solicitó la notificación de la defensora judicial, la cual consta al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente.

  15. - Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), el cual corre inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92), de la segunda pieza del expediente.

  16. - Auto dictado el once (11) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual dejó constancia de haber recibido el oficio Nro. 0745.

  17. - Oficio Nro. 0745, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), contentivo del computo por Secretaría expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa a los folios ochenta y nueve (89), al noventa (90) de la segunda pieza del expediente.

  18. - Auto y oficio solicitando cómputo de días de despacho, de fecha primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios ochenta y dos (82), al ochenta y tres (83), de la segunda pieza del expediente.

  19. - Escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), presentado por el abogado P.D.R.V., cursantes a los folios tres (03) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente.

  20. - Diligencia suscrita el veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), por el abogado P.D.R.V., a través de la cual dejó constancia de haber presentado el escrito de promoción de pruebas.

  21. - Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), por la abogada F.C., en su condición de defensora judicial, el cual cursa a los folios trescientos noventa y siete (397) al trescientos noventa y ocho (398), de la primera pieza del expediente.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que, una vez recibidas las presentes actuaciones ante el Juzgado de la causa, previa notificación de las partes, comience a correr el lapso de emplazamiento para que la demandada de contestación a la demanda interpuesta en su contra

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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