Decisión nº 119-2003 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Expediente N° 00419

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193° y 144°

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 38, tomo 14, protocolo 1°, de los libros respectivos.

Demandada: B.Z.L.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión farmacéutica, portadora de la cédula de identidad N° 4.992.469, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la demandante “CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, identificada ut supra, representada por el profesional del Derecho D.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.306.153, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.192, y de este domicilio, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO en contra de la ciudadana B.Z.L.G., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001, ordenándose la comparecencia de la accionada a dar contestación a la demanda.

Con fecha 06 de noviembre de 2001, la ciudadana alguacil natural del Despacho practicó la citación personal de la demandada, negándose esta última a firmar el recibo de citación.

En fecha 28 de enero de 2002, el secretario accidental del Despacho notificó a la demandada de la citación practicada en la presente causa, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 30 de enero de 2002, la parte demandada promovió cuestiones previas.

En fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la cuestión previa del numeral 3° e improcedente la del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Con fecha 31 de mayo de 2002, la parte actora procedió a subsanar el defecto u omisión que le fue ordenado por el Tribunal.

En fecha 7 de junio de 2002, la parte demandada se opuso a la subsanación hecha por el accionante.

Con fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando debidamente subsanada la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2002, se recibió escrito de contestación a la demanda de mérito, presentada por los profesionales del Derecho F.J.R.L. y D.Á.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 91.241 y 90.578, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada.

Con fecha 19 de junio de 2002, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, representada por el profesional del Derecho D.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.198, y en la misma fecha fueron providenciadas.

En fecha 08 de julio de 2002, se recibió escrito de promoción de promoción de la parte demandada, representada por el profesional del Derecho F.J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.241, y en la misma fecha fueron providenciadas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que la ciudadana B.Z.L.G., es propietaria de cuatro (4) locales signados L-13, L-14, L-15, L-16, ubicados en el Edificio TORRE PARAÍSO.

  2. - Que los indicados locales se encuentran insolventes con el pago de las cuotas para gastos comunes; adeudando el local L-13 la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 250.000,oo) por cuotas ordinarias, soportadas en planillas o liquidaciones expedidas por el administrador del condominio las cuales acompaña a la demanda en cinco (5) folios útiles, discriminadas de la siguiente manera: a.- factura N° 9715 de fecha 30-12-2000, con vencimiento el 09-01-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; b.-factura N° 11291 de fecha 28-02-2001, con vencimiento el 10-03-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; c.-factura N° 10149 de fecha 30-03-2001, con vencimiento el 09-04-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; d.- factura N° 10387 de fecha 30-04-2001, con vencimiento el 10-05-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; e.- factura N° 10569 de fecha 30-05-2001, con vencimiento el 09-06-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo. El local L-14, adeuda la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 300.000,oo) por cuotas ordinarias, soportadas en planillas o liquidaciones expedidas por el administrador del condominio las cuales acompaña a la demanda en seis (6) folios útiles, discriminadas de la siguiente manera: a.- factura N° 9716 de fecha 30-05-1999, con vencimiento el 09-02-2000, por un monto de Bs. 50.000,oo; b.- factura N° 10033 de fecha 30-01-2001, con vencimiento el 09-02-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; c.- factura N° 10034 de fecha 28-02-2001, con vencimiento el 10-03-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; d.- factura N° 10150 de fecha 30-04-2001, con vencimiento el 10-05-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; e.- factura N° 10570 de fecha 30-05-2001, con vencimiento el 09-06-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo. El local L-15, adeuda la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 300.000,oo) por cuotas ordinarias, soportadas en planillas o liquidaciones expedidas por el administrador del condominio las cuales acompaña a la demanda en seis (6) folios útiles, discriminadas de la siguiente manera: a.- factura N° 9717 de fecha 30-12-1999, con vencimiento el 09-12-2000, por un monto de Bs. 50.000,oo; b.- factura N° 10035 de fecha 30-01-2001, con vencimiento el 09-02-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; c.- factura N° 10036 de fecha 28-02-2001, con vencimiento el 10-03-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; d.- factura N° 10151 de fecha 30-03-2001, con vencimiento el 09-04-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; e.- factura N° 10384 de fecha 30-04-2001, con vencimiento el 10-05-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo; f.- factura N° 10571 de fecha 30-05-2001, con vencimiento el 09-06-2001, por un monto de Bs. 50.000,oo. El local L-16, adeuda la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 50.000,oo) por cuota ordinaria, según factura N° 9718 de fecha 30-12-2000, con vencimiento el 09-01-2000, expedida por el administrador del condominio, la cual anexa a la demanda.

  3. - Que hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la accionada adeuda la cantidad total de un millón ciento ochenta y seis mil novecientos bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 1.186.900,oo), en razón de: novecientos mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 900.000,oo) por concepto de capital adeudado; trece mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 13.000,oo) por concepto de intereses moratorios sobre el saldo señalado, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; y doscientos setenta y tres mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 273.000,oo), por concepto de costos y costas del presente juicio, calculados en un treinta por ciento del valor de la demanda.

  4. - Que demanda los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  5. - Que conforme lo dispone el artículo Décimo Séptimo del Documento de Condominio, “cada propietario deberá cancelar el valor de las planillas o liquidación en los ocho (8) primero días naturales siguientes a su recibo, y que la falta de pago de dos (2) cuotas de condominio consecutivas, sean estas mensuales o trimestrales, así como la mora en el pago de cualquier otra cuota extraordinaria que decrete la asamblea, acarreará para el propietario deudor la suspensión de los servicios comunes cuando así lo resuelva el administrador sin perjuicio de las acciones legales correspondientes”; lo que hace que la obligación señalada tanto por concepto de capital como por intereses sea líquida, exigible y de plazo vencido.

  6. - Que agotó las gestiones de cobro de las cuotas de contribución a los gastos comunes sin obtener el pago o cancelación de las mismas; razón por la cual, acude ante la jurisdicción a demandar a la ciudadana B.Z.L. para que convenga en pagarle la suma de un millón ciento ochenta y seis mil novecientos bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 1.186.900,oo), y en caso de negativa a ello sea condenado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 20 literal “D” de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo Vigésimo Sexto del Documento de Condominio del Edificio “Torre Promotora Paraíso”.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  7. - Como puntos previos denunció por una parte, que “la actora hizo un indebida acumulación de pretensiones”, al haber estimado y demandado la suma de doscientos setenta y tres mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 273.000,oo) por concepto de costas y costos procesales, y no siendo esta última una obligación de plazo vencido, pues élla (la demandada) no ha sido condenada al pago de las mismas; y por la otra “la falta de cualidad de la junta de condominio para ejercer funciones de representación en juicio”, pues a su criterio la legitimación para demandar o ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración corresponde a los propietarios y no a la junta de condominio.

  8. - Negó, rechazó y contradijo los hechos por ser inciertos y el derecho invocado por inaplicable.

  9. - Se excepcionó con el pago, pues a su decir no ha dejado de cumplir con las obligaciones inherentes al condominio Torre Promotora Paraíso; alegando que la junta directiva en una actitud vengativa y reticente no ha aceptado la cancelación por concepto de cuota mensual de condominio, por el contrario manifiesta que ha consignado puntualmente en la cuenta de Torre Promotora Paraíso la cantidad justa que asciende a la suma de cuarenta mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs.40.000,oo), según se evidencia de los depósitos realizados en las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial, los cuales podrán ser verificados en las mencionadas entidades.

  10. - Que el monto en referencia, es decir, la suma de cuarenta mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs.40.000,oo), es el resultante del descuento por haber cancelado antes de los primeros diez (10) días de cada mes.

  11. - Que la manera como la junta de condominio aumentó la cuota mensual de condominio no se corresponde con lo establecido en los artículos vigésimo noveno (29°) del documento de condominio y 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido en el presente proceso, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de la denuncia interpuesta por la parte accionada, al señalar que “la parte actora hizo un indebida acumulación de pretensiones”, al haber estimado y demandado por concepto de costas procesales la suma de doscientos setenta y tres mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 273.000,oo), y no siendo esta última una obligación de plazo vencido, pues élla (la demandada) no ha sido condenada al pago de las mismas.

    En función de la labor pedagógica a la cual estamos obligados los jueces al dictar los pronunciamientos judiciales acorde con una tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario realizar un análisis acerca de las instituciones procesales de la “inepta acumulación de pretensiones” y de la “condenatoria en costas” en cuanto a su conceptualización y su oportunidad para hacerlas valer en juicio.

    Como regla general, podemos afirmar que la pretensión procesal, es decir, lo que se pide en un proceso, lo sería la reclamación de un derecho subjetivo o el tutelaje de intereses por parte del accionante quien los postulas frente la jurisdicción pero en contra del demandado, y en satisfacción de esos derechos e intereses.

    Así tenemos, que cuando se trate de obligaciones referidas al pago de una cantidad de dinero (obligación de dar) y cuyo cumplimiento se demande ante la autoridad jurisdiccional, la pretensión procesal u objeto del proceso lo sería su cobro de bolívar, y siendo que en el caso de autos el Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso demandó a la ciudadana B.Z.L. por el cobro de las cuotas comunes, se constituye esta última en la única pretensión procesal accionada en el sentido antes expuesto; pues como se verá más adelante las costas (que incluyen los gastos del juicio y los honorarios profesionales) pudieran constituir un pretensión en sentido técnico accionable su cobro en sede jurisdiccional, pero derivadas de una condena ocurrida en un proceso por haberse producido el vencimiento total de una de las partes, toda vez que su existencia está supeditada a esto último, y no por una acumulación in limini con la pretensión principal demandada, al depender aquellas de la procedencia o declaratoria con lugar de esta.

    Nuestro Código Procesal Civil prevé la institución jurídica de la Acumulación de Pretensiones, al permitirle a quien acude a la jurisdicción en tutela de sus derechos e intereses que acumule pluralidad de pretensiones en contra del demandado, aunque deriven de diferentes títulos (Artículo 77 del C.P.C.); esto en función de la economía procesal, evitando y/o previniendo que tanto el estado como los justiciables incurran en mayores gastos de los que serian necesarios en un solo proceso judicial.

    De otra parte, se afirma que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, verbigracia, cuando se demande la resolución de contrato y el cumplimiento del mismo; las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, por ejemplo, la acción cambiaria que corresponde a un Tribunal de comercio y los daños materiales derivados de un accidente de tránsito que corresponde a un tribunal con competencia civil especializada en tránsito; y por último, aquellos procedimientos que sean incompatibles entre sí, así tenemos, que no se puede acumular el reenganche con pago de salarios caídos en materia laboral y el cobro de prestaciones sociales, pues se tramitan mediante procedimientos distintos.

    Dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    . (subrayado de la jurisdicción).

    Como podrá evidenciarse el dispositivo transcrito ut supra no define la institución de las costas procesales, lo que hace es consagrar en forma positiva su procedencia, al señalar que la parte que haya sido vencida íntegramente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las mismas. Lo que nos permite afirmar que ellas se constituyen en un crédito en favor del vencedor y en contra del vencido en un proceso, y que dicha obligación del deudor procesal así establecida tiene su nacimiento en un juicio iniciado entre partes y que ha concluido con una sentencia estimativa o desestimaba de la pretensión o con un acto equivalente con la condición de que exista un vencimiento total.

    El maestro A.B., conceptualizó las costas como “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales: pues aunque la justicia se administra gratuitamente como en otra ocasión lo hemos expuesto, en el sentido de que el Estado, y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones, es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a las cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrárselas. Son de tal naturaleza los impuestos o derechos del fisco, el papel sellado y las estampillas; los derechos arancelarios, o fijados en las leyes de arancel judicial, los que deben ser pagados a los porteros por citaciones, a los secretarios o cancilleres por las copias certificadas y las tasaciones de costas; lo que corresponde a los asociados, asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, etc; las indemnizaciones a los testigos que la exigieren legítimamente; los gastos requeridos para la práctica de inspecciones oculares y otros actos que deben practicarse fuera del Tribunal; los honorarios de abogados, y todos los demás gastos diversos en el proceso y con ocasión de él desde que se le inicia hasta su completo término siempre que conste del expediente respectivo”. (A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III )

    Por su parte la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-08-63, GF 41 2E, página 464, conceptualizó las costas procesales como“...los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 375).

    De las normas contenidas en la Ley Procesal vigente (Artículos 274 al 287 ambos inclusive), de la doctrina y la jurisprudencia transcritas, se puede colegir, que las costas son los gastos legales causados o importes que hacen las partes y que deben satisfacer con ocasión de un procedimiento judicial hasta conducirlo a una solución definitiva (sentencia o acto equivalente), entre los cuales encontramos los honorarios de abogados, las expensas a los auxiliares de justicia (peritos, expertos, depositarios, testigos, entre otros); constituyéndose en una obligación de resarcimiento patrimonial del perdedor respecto al vencedor, para compensarle los gastos del proceso por obligarlo a litigar. De manera tal, que la condena en costas vendría a ser un complemento de la procedencia del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha obrado en juicio en la defensa de sus derechos e intereses bien como accionante o bien como accionado, y que hubiere vencido totalmente a su contrario.

    Se concluye pues, que las costas constituyen un efecto del proceso regido por el principio del vencimiento total, según el cual, la parte que ha resultado perdidosa en la litis debe pagar las costas del juicio y habrá lugar a ellas si se produce tal vencimiento, y solo serán exigibles luego de una sentencia condenatoria declarada por la autoridad jurisdiccional, debiendo observarse que las costas están compuestas por los gastos señalados ut supra y honorarios profesionales de los abogados que asistieron o representaron al vencedor, los que en ningún caso puedan exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme lo establece el artículo 286 de la ley procesal civil vigente. Por lo que en principio y por normas generales aplicables al caso concreto, es necesario, una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme, proceder a la tasación de las costas como a la intimación de honorarios profesionales a fin de establecer el monto o quantum a que los mismos ascienden.

    En base a las consideraciones antes expuestas, comparte este juzgador el criterio sustentado por la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que las costas y costos del proceso solamente son exigibles a la parte contraria una vez que se produce su vencimiento total en el proceso y además sea condenada en costas y no al momento de presentar la demanda, lo que hace necesario aclarar que el objeto de la pretensión es el cobro de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) por concepto del monto total de las cuotas de condominio y la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo) derivados de intereses moratorios producidos sobre el capital adeudado, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación accionada.

    Así las cosas, aclara este sentenciador, que existe en la causa bajo análisis una sola pretensión accionada y no pluralidad de pretensiones, ni mucho menos una inepta acumulación de pretensiones, como errónea lo ha denunciado la parte accionada, y por lo cual solicitó fuera desestimada la demanda; pues el pago de las costas, como hemos dejado sentado anteriormente, constituye un complemento de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario, por lo que la pretensión de la parte actora a que se le pague las costas, en caso de que resulte ganancioso en el proceso es legítima; en razón de lo anterior la denuncia hecha por los patrocinadores forenses de la parte demandada, resulta manifiestamente improcedente, por lo que, debe ser desechada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    En segundo lugar, debe pronunciarse este jurisdicente acerca de la denuncia formulada por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad para proponer la demanda de la “Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso”. Fundamenta la excepción en el hecho de que la accionante no está legitimada para ejercer cualquier acción que exceda de la simple administración, pues la acción deducida en juicio le correspondía a los propietarios y no a la junta de condominio; y que además con posterioridad a la declaración de vicios del instrumento poder, se presentaron en representación de la parte demandada los mismos apoderados, exhibiendo un poder de fecha posterior sin ratificar los actos realizados con el poder defectuoso.

    Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, debe aclarar este sentenciador que los patrocinadores forenses de la parte demandada profesionales del Derecho F.J.R.L. y D.Á.P., al proponer junto con las defensas de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio prevista y sancionada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (legitimatio ad causam), confunden esta última con la defensa previa o de forma normada en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de las personas que se presenten en juicio como representantes o apoderados de las partes, razón por lo cual se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de ambas instituciones procesales.

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

    Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

    Ahora bien, siendo presupuesto necesario para que el juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como sus legítimos contradictores; la falta de esta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en nuestro proceso civil en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C). En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

    En otro orden de ideas, la legitimatio ad processum, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la regularidad de actuación de los justiciables a través de sus apoderados o representantes judiciales de formalidades que tratan de evitar los fraudes procesales y procurar la estabilidad de los juicios o de cualquier otro requisito de la instancia para lograr así una tutela judicial efectiva en el proceso, es decir, con el objeto de limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión del derecho material controvertido.

    Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar la demanda, siguen refiriéndose a la insuficiencia del poder otorgado por el ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-3.512.659, quién obra con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del “Edificio Torre Promotora Paraíso”, a los profesionales del Derecho F.R.S., A.M.G., D.r.M. y B.U.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 2.253, 41.848, 83.198 y 56.642, lo cual ya fue decidido por esta jurisdicción, mediante sentencias interlocutorias de fechas 16 de mayo y 13 de junio de 2.002. Así se establece.

    Finalmente, y sin entrar a analizar la legitimación a la causa del Presidente de la Junta de Condominio, por cuanto no fue materia de delación en el presente proceso; sin embargo, le es dable aclarar a este sentenciador que conforme a las previsiones del artículo 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, existe en cuanto al administrador una legitimación en causa ex lege, de las llamadas indirecta, en representación y/o sustitución de la Junta de Condominio.

    En razón de lo anterior, considera este jurisdicente, que la excepción de fondo alegada es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    Con respecto a lo alegado por la parte demandada en el Punto Tercero de su escrito de contestación, el Tribunal considera necesario que debe emitir su opinión de previo pronunciamiento, y al efecto observa:

    Denunciaron los apoderados judiciales de la parte demandada “que la manera como la Junta de Condominio incrementó la cuota mensual de condominio, no se corresponde con lo establecido en el documento de condominio en su artículo vigésimo noveno (29°) y en los artículo 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; pues, para dicho aumento no cumplió con el procedimiento previsto en el documento de condominio y en el referido cuerpo normativo”.

    En cuanto al planteamiento anterior, sostiene este sentenciador, que si la parte interesada, esto es, la ciudadana B.Z.L., consideró que sus derechos fueron quebrantados al momento de haberse tomado la decisión de aumentar la cuota de condominio en la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 50.000,oo) para cada local, ésta ha debido acudir, por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y ejercer en forma autónoma e independiente, las acciones que considere legítimamente adecuadas (léase recurso de nulidad, amparo constitucional, etc.) contra la asamblea de propietarios que convalidó ese acuerdo, a fin de que le sea tutelado el derecho que alega haberse infringido, bien por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto, y no acudir ante esta instancia para ejercer el mismo. Así se decide.

    Siendo la oportunidad legal dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las siguientes consideraciones:

    El objeto de la pretensión en la presente causa se circunscribe en el hecho de que la Junta de Condominio del “Edificio Torre Promotora Paraíso”, administradora del inmueble Edificio Torre Promotora Paraíso, demandó a la ciudadana B.Z.L.G., en su cualidad de propietaria de cuatro (4) locales signados con las siglas y números que a continuación se discriminan: a.-local L-13, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de diciembre de 1.995, quedando anotado bajo el No. 44, tomo 31 del Protocolo Primero (f. 57 al 59); b.-local L-14, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de diciembre de 1.995, quedando anotado bajo el No. 46, tomo 31 del Protocolo Primero (f. 69 al 71); c.-local L-15, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de diciembre de 1.995, quedando anotado bajo el No. 45, tomo 31 del Protocolo Primero (f. 61 al 63); y d.-local L-16, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de diciembre de 1.995, quedando anotado bajo el No. 44, tomo 31 del Protocolo primero (f. 64 al 67); para que cumpla con el pago de la cantidad de novecientos mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívares (Bs. 900.000,oo), correspondiente a las cuotas comunes insolutas, más la cantidad de trece mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 13.000,oo), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada.

    Alega la accionante, que dichos locales se encuentran actualmente insolventes con el pago de las cuotas que deben realizar todos los propietarios para la contribución de los gastos comunes, de la siguiente manera: a) el local L-13 adeuda las cuotas de condominio correspondientes al 30 de diciembre de 2.000, 28 de febrero de 2.001, 30 de marzo de 2.001, 30 de abril de 2.001 y 30 de mayo de 2.001, a razón de cincuenta mil bolívares cada uno, lo cual hace un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); b) el local L-14 adeuda las cuotas de condominio correspondientes al 30 de mayo de 1.999, 30 de diciembre 2000, 30 de enero de 2.001, 28 de febrero de 2.001, 30 de marzo de 2.001, 30 de abril de 2.001 y 30 de mayo de 2.001, a razón de cincuenta mil bolívares cada uno, lo cual hace un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); c) el local L-15 adeuda las cuotas de condominio correspondientes al 30 de diciembre de 2.000, 30 de enero de 2.001, 28 de febrero de 2.001, 30 de marzo de 2.001, 30 de abril de 2.001 y 30 de mayo de 2.001, a razón de cincuenta mil bolívares cada uno, lo cual hace un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); y d) el local L-16 adeuda la cuota de condominio correspondiente al 30 de diciembre de 2.000 a razón de cincuenta mil bolívares cada uno, lo cual hace un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

    Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada B.Z.L.G., negó, rechazó y contradijo los hechos así como también el derecho vertido en el libelo de la demanda por cuanto los primeros no son ciertos y por tanto las normas invocadas no son aplicables y; en términos generales, opuso la excepción de pago de las obligaciones objeto del presente juicio ya que ha consignado puntualmente dichas cuotas de condominio, tal y como fue acordado en la última acta de asamblea de copropietarios realizada de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio del referido inmueble, a saber la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) cada una y; si eran pagados antes de los diez (10) primeros días de cada mes, había un descuento especial que recibía cada copropietario, quedando la cuota de condominio en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), todo lo cual se evidencia de las depósitos bancarios realizadas en el Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial. Sostiene igualmente la demandada que tales operaciones bancarias fueron efectuadas en virtud de la negativa de la administración del Condominio Torre Promotora Paraíso de aceptar el pago de cuotas de condominio reclamadas.

    Tales hechos constituyen, a juicio de este jurisdicente, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado y como consecuencia de ello el demandado está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa el actor no son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa debido al nuevo hecho alegado por él con miras de impugnar una situación adquirida.- De tal suerte que el demandado se haya en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Para sustentar la tesis antes esgrimida, la parte demandada acompaña las copias al carbón de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nº 2106052207 del Banco Occidental de Descuento C.A., de la siguiente manera:

    -Planilla de depósito N° 25594792, de fecha 08 de diciembre de 2.000, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 144.000,oo) a favor de Condominio Promotora Paraíso (f. 166).

    -Planilla de depósito N° 22200877, de fecha 10 de enero de 2.001, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 144.000,oo) a favor de Condominio Promotora Paraíso (f. 167).

    -Planilla de depósito N° 18157557, de fecha 09 de febrero de 2.001, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 144.000,oo) a favor de Condominio Promotora Paraíso (f. 168).

    -Planilla de depósito N° 18158839, de fecha 20 de febrero de 2.001, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 160.000,oo) a favor de Condominio Promotora Paraíso (f. 169).

    -Planilla de depósito N° 32864773, de fecha 10 de abril de 2.001, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 144.000,oo) a favor de Condominio Promotora Paraíso (f. 170).

    -Planilla de depósito N° 32864751, de fecha 10 de mayo de 2.001, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 144.000,oo) a favor de Condominio Promotora Paraíso (f. 171).

    Con relación a las pruebas instrumentales (documentales) consignadas por la parte demandada para demostrar la excepción de pago opuesta en el acto de la contestación de la demanda, quién suscribe el presente fallo, le merece realizar las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    El documento privado emanado de personas que no son intervinientes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos; empero la forma mas idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a declarar como testigos, previa las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración sino porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario.

    De las actas que conforman el expediente, se evidencia con meridiana claridad que las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandada como medio probatorio para ser liberado de la obligación reclamada, no fue ratificada en la controversia por su emisor, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se cumplió con lo ordenado por el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil y por ende no se le puede otorgar el valor probatorio y la eficacia jurídica para enervar las pretensiones de la parte accionante. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Invocó en beneficio de su representada la Junta de Condominio del “Edificio Torre Promotora Paraíso, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Ratificó los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fueron acompañados al libelo de la demanda distinguidos con las letras “A” , “B”, “C” y “D”. Los instrumentos reseñados fueron presentados bajo la modalidad de copias simples por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso en la forma indicada, los hace merecedor de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y como quiera que contra ellas no fueron ejercidos ninguna de los recursos consagrados en la ley para cuestionarlos conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; son apreciados en todo su valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    A los fines de demostrar la insolvencia de la demandada, ratificó las facturas N° 9715, 11291, 10149,10387 y 10569. Con respecto a las liquidaciones o planillas antes señaladas se refieren aquellas pasadas por la Junta de Condominio del “Edificio Torre Promotora Paraíso” a la ciudadana B.Z.L.G., propietaria del inmueble distinguido con las siglas L-13 respecto a las cuotas correspondientes para contribuir a los gastos comunes del condominio, los cuales son apreciados como medios probatorio de la insolvencia en los referidos pagos de las cuotas de condominio reclamadas, por tener fuerza ejecutiva, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    A los fines de demostrar la insolvencia de la demandada, ratificó las facturas No. 9716, 10099, 10034, 10150, 10388 y 10570. Con respecto a las indicadas liquidaciones o planillas pasadas por la Junta de Condominio del “Edificio Torre Promotora Paraíso” a la ciudadana B.Z.L.G., propietaria del inmueble distinguido con las siglas L-14 respecto a las cuotas correspondientes para contribuir a los gastos comunes del condominio, dichos instrumentos privados a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal gozan de fuerza ejecutiva, por lo tanto, al no ser impugnados, desconocidos, tachados de falsos, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, este juzgador les otorga todo su valor probatorio, haciendo plena prueba de la falta de pago por parte de la demandada, de las cuotas comunes representadas en cada una de ellas. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    A los fines de demostrar la insolvencia de la demandada, ratificó las facturas No. 9717, 10035, 10036, 10151, 10389 y 10571. Con respecto a las indicadas liquidaciones o planillas pasadas por la Junta de Condominio del “Edificio Torre Promotora Paraíso” a la ciudadana B.Z.L.G., propietaria del inmueble distinguido con las siglas L-15 respecto a las cuotas correspondientes para contribuir a los gastos comunes del condominio, dichos instrumentos privados a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal gozan de fuerza ejecutiva, por lo tanto, al no ser impugnados, desconocidos, tachados de falsos, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, este juzgador les otorga todo su valor probatorio, haciendo plena prueba de la falta de pago por parte de la demandada, de las cuotas comunes representadas en cada una de ellas. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    A los fines de demostrar la insolvencia de la demandada, ratificó las facturas No. 9718. Con respecto a la indicada liquidación o planilla pasada por la Junta de Condominio del “Edificio Torre Promotora Paraíso” a la ciudadana B.Z.L.G., propietaria del inmueble distinguido con las siglas L-16 respecto a las cuotas correspondientes para contribuir a los gastos comunes del condominio, dicho instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal gozan de fuerza ejecutiva, por lo tanto, al no ser impugnado, desconocido, tachado de falso, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, este juzgador le otorga todo su valor probatorio, haciendo plena prueba de la falta de pago por parte de la demandada, de la cuota común que ella representa. Así se decide.

    Aplicando los copiados principios procesales acerca de la distribución de la carga probatoria, y analizado como ha sido el elenco de pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que los alegatos expuestos por la demandada en el acto de la contestación, en especial los referidos a la solvencia en las cuotas de condominio, y que en su totalidad alcanzan la suma de novecientos mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 900.000,oo), no fueron demostrados por ésta en la secuela del proceso, no obstante ello, la parte actora probó los presupuestos fundamentales de su pretensión al acompañar al libelo las planillas de liquidación insolutas y de plazo vencido, correspondientes a cada cuota de condominio demandada, y las cuales le d.v. jurídica a su acreencia; por lo que, el referido cobro judicial debe ser declarado procedente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En atención a los intereses moratorios demandados, los cuales a la fecha de la demanda fueron estimados en la suma de trece mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 13.000,oo), a la rata del doce por ciento (12%) anual, es decir, a razón del uno por ciento (1%) mensual, incluyendo los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación accionada; habiendo quedado demostrado la insolvencia de la demandada con su obligación de pagar las cuotas de condominios, corresponde a este sentenciador analizar su procedencia, no sin antes, hacer una breve reseña de la normativa jurídica aplicable, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y lo hace como se indica a continuación:

    Dispone el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

    “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    De la norma transcrita se infiere que el pago de intereses cuando la obligación está representada en dinero, al acreedor le compete solamente probar la mora en que ha incurrido su deudor, entendida ésta como el retardo culpable que no suprime la posibilidad del cumplimiento tardío del deudor y éste, por su parte, debe demostrar que su mora no es dolosa o que no ha incurrido en ello o que si ocurrida ella, se debe a una causa extraña que no le es imputable, esto es, por caso fortuito, por fuerza mayor, por la intervención de la propia víctima, o por el hecho del príncipe.

    Si el deudor no demostrare tales casos, o en su defecto, que haya realizado las gestiones necesarias para no caer en mora (oferta real de depósito y pago); indudablemente que esa mora culpable en la cual ha caído, lo obliga a resarcir los daños y perjuicios que le cause a su acreedor con su incumplimiento, ya que al no pagar su obligación oportunamente, ha lesionado el patrimonio de su acreedor y que aún cuando no se hayan pactado, se tasarán a la rata legal.

    De manera que, para que el deudor se obligue al pago de intereses legales por el retardo, es necesario que se encuentre en mora, es decir, que no haya cumplido su obligación dentro del término estipulado para ello.

    En ese sentido, el artículo 1.746 del Código Civil, estatuye lo siguiente:

    “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

    El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente en el mercado al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

    El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

    El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

    La norma establecida en nuestra legislación establece que a falta de estipulación por las partes, esto es, sin que nada se conviniera para el caso de una eventual mora por parte del deudor, estos intereses quedan sometidos por consiguiente al tipo legal del tres por ciento (3%) por ciento anual.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existe convención alguna sobre intereses moratorios, por otra parte, el cuerpo normativo especial (Ley de Propiedad Horizontal) que rige la materia no prevé un tipo de interés particular para las obligaciones de los condóminos y/o copropietarios en materia de propiedad horizontal, lo que lleva a la convicción de este juzgador que la parte demandada ha incurrido en mora, sin que élla haya demostrado a lo largo de todo el proceso que tales circunstancias no fueron de manera dolosa o en su defecto, que ésta se deba a una causa extraña no imputable, por lo que, aplicando los criterios antes reseñados, es obvio que los intereses moratorios de las cuotas de condominios reclamadas por el actor, deben ser tasados a la rata del tres por ciento (3%) anual, tal como se desprende de las normativas supra señaladas y no como lo pretende establecer la accionante a la rata del doce por ciento (12%) anual, pues se repite, no consta en las actas del expediente pacto en contrario suscrito por las partes para tales fines.

    En efecto, equiparándose la mora del deudor a un hecho culposo del perjuicio que tal circunstancia entraña, se rige por lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746, ambos del Código Civil, lo que implica, la fijación del interés legal para los intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual. Así se establece.

    En atención a ello, este Tribunal con fundamento en lo expuesto en la presente motiva, y haciendo una simple operación matemática determinó que el quantum estimado a la fecha de la demanda por intereses moratorios, es decir, la suma de trece mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 13.000,oo), y calculados desde el vencimiento de cada una de las cuotas de condominios, se ajusta al interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, razón por lo cual, se declara procedente su cobro al igual que los que se siguieron venciendo desde la fecha de la interposición de la demanda por ante la jurisdicción hasta la ejecución definitiva del presente fallo a la rata legal del tres por ciento (3%) anual, los cuales serán liquidados por este Tribunal en la oportunidad señalada y mediante auto por separado, formando parte este último como complementario del fallo, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que prevé una justicia gratuita, idónea y una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO contra la ciudadana B.Z.L.G., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

A pagar la cantidad de novecientos mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (Bs. 900.000,oo) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los locales identificados con las letras y números L-13, L-14, L-15 y L-16 que forman parte del Edificio Torre Promotora Paraíso, a razón de cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívares (Bs. 50.000,00), cada una, los cuales se encuentran identificados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de trece mil bolívares con 00/100 céntimos de bolívar (13.000,oo) por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación, los cales se calcularán de la forma establecida en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

A pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total en la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho F.R.S., A.M.G., D.R.M. y B.U.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo las matriculas 2.253, 41.848, 83.198 y 56.642, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho F.J.R.L. y D.Á.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) las matrículas 91.241 y 90.578, respectivamente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

El Secretario,

A.S.R.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 119-2003.

El Secretario,

A.S.R.

Nfg/ajs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR