Decisión nº 2220 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de noviembre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2220

El 27 de febrero de 2009, el ciudadano R.A.O.S., titular de la cedula de identidad N° 7.006.452, interpuso por ante este tribunal recurso contencioso tributario, en su carácter de Presidente Copropietario del CONDOMINIO TORRE VALENCIA, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el 13 de junio de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 28, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30355968-9, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada J.C.S.L., titular de la cedula de identidad N° 16.569.125, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.107; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-099-163 del 30 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-653 del 8 de noviembre de 2.005 y “convalida” el contendió de la resolución supra identificada, por cuanto constato que para el periodo de septiembre 2.004 hasta julio 2.005 la contribuyente 1.- no exhibió en un lugar visible la Declaración de Impuesto Sobre La Renta y Registro de Información Fiscal RIF, 2.- no llevó los registros especiales de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, 3.- no llevó los libros legales, 4.- no conservó los duplicados de los documentos que amparan las operaciones por concepto de servicio de estacionamiento, y 5.- omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y para los ejercicios fiscales 2.003 y 2.004 del Impuesto Sobre la Renta. Sanción ciento sesenta y cinco (165 UT) unidades tributaria.

I

ANTECEDENTES

El 8 de noviembre de 2005, la Administración Tributaria emitió la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-653.

El 6 de abril de 2.006, la contribuyente interpuso por ante la Administración Tributaria recurso jerárquico contra el acto administrativo antes identificado.

El 30 de julio de 2.007, la Administración Tributaria emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-099-163, mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-653 del 8 de noviembre de 2.005 y “convalida” el contendió de la resolución supra identificada, por cuanto constato que para el periodo de septiembre 2.004 hasta julio 2.005 la contribuyente 1.- no exhibió en un lugar visible la Declaración de Impuesto Sobre La Renta y Registro de Información Fiscal RIF, 2.- no llevó los registros especiales de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, 3.- no llevó los libros legales, 4.- no conservó los duplicados de los documentos que amparan las operaciones por concepto de servicio de estacionamiento, y 5.- omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y para los ejercicios fiscales 2.003 y 2.004 del Impuesto Sobre la Renta. Sanción ciento sesenta y cinco (165 UT) unidades tributaria.

El 2 de diciembre de 2.008, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes identificada.

El 27 de febrero de 2.009, la apoderada judicial de la recurrente presentó recurso contencioso tributario por ante este tribunal.

El 30 de abril de 2.009, se le dió entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 1990 y se ordeno librar las notificaciones de ley.

El 12 de abril de 2.010, el ciudadano R.A.O.S., debidamente asistido por la abogada J.C.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.107, consignó poder Apud-Acta que acredita la representación de su asistente como apoderada judicial de la recurrente.

El 29 de octubre de 2.010, el alguacil consigno la última de las notificaciones correspondiendo en esa oportunidad al SENIAT.

El 2 de noviembre de 2.010, la administración tributaria se opuso a la admisión del presente recurso fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

El 5 de noviembre, se aperturò la articulación probatoria prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de noviembre de 2.010, se venció la articulación probatoria, se ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la Administración Tributaria y se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declara terminado el lapso probatorio y se fija lapso para pronunciarse sobre la incidencia.

II

ALEGATOS DEL SENIAT

La representación de la República alega que operó la caducidad del lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer el recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita se declare inadmisible ya que el acto administrativo impugnado fue notificado el 2 de noviembre de 2.008 y es el 27 de febrero de 2.009 cuando fue interpuesto el recurso contencioso tributario, es decir, se verifica la extemporaneidad del Recurso Contencioso Tributario incoado. Señalo en su escrito de pruebas el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente y el acto administrativo impugnado, documentos que curan insertos en el presente expediente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico.

Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa que de las actas que componen la presente causa, se evidencia que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-099-163 del 30 de julio de 2007 fue debidamente notificada el 2/12/2008 (folio 29 de la primera pieza), en una persona, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.239, quien labora como asistente, siendo que la misma no compromete los intereses patrimoniales de la empresa y por lo tanto cayó en el supuesto de notificación previsto en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario y el artículo 164 eiusdem, es decir, que dicha notificación surtió sus efectos al quinto (5to) día hábil siguiente después de practicada.

Ahora bien, del cómputo de los días hábiles del calendario realizado por este tribunal, se evidencia que el quinto día hábil para que comenzara a surtir efectos la notificación, fue el 9 de diciembre de 2.008, por lo que al día hábil siguiente, es decir, el 17/12/2008 comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco días de despacho para que la recurrente interpusiera el recurso contencioso tributario, hecho que efectivamente ocurrió el 27/02/2009 (folio 5 de la primera pieza), por ante este Juzgado, evidenciándose en consecuencia que para el 20/02/2009 había vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario aunque fue interpuesto ante el juez con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.A.O.S., titular de la cedula de identidad N° 7.006.452, en su carácter de Presidente Copropietario del CONDOMINIO TORRE VALENCIA, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el 13 de junio de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 28, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30355968-9, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada J.C.S.L., titular de la cedula de identidad N° 16.569.125, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.107; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-099-163 del 30 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-653 del 8 de noviembre de 2.005 y “convalida” el contendió de la resolución supra identificada, por cuanto constato que para el periodo de septiembre 2.004 hasta julio 2.005 la contribuyente 1.- no exhibió en un lugar visible la Declaración de Impuesto Sobre La Renta y Registro de Información Fiscal RIF, 2.- no llevó los registros especiales de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, 3.- no llevó los libros legales, 4.- no conservó los duplicados de los documentos que amparan las operaciones por concepto de servicio de estacionamiento, y 5.- omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y para los ejercicios fiscales 2.003 y 2.004 del Impuesto Sobre la Renta. Sanción ciento sesenta y cinco (165 UT) unidades tributaria.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia.

Exp. Nº 1990

JAYG/dt/lr.

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