Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000111

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS ACTUALES G.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8-4-1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A Sgdo.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M.A.S., N.Y., A.M. y A.M.R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 63.856, 21.749, 31.551 y 32.416 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.289.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.990.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero del presente año.

En fecha 26-1-2010 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R.C.A., a través de sus apoderadas, contra el ciudadano A.E.B., declarándola IMPROCEDENTE. Contra dicha sentencia la parte actora a través de su apoderada, ciudadana N.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.749 propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero del año en curso, en ambos efectos.

En fecha 11 de marzo del presente año, se recibió el expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes. En fecha 23-4-2010, es decir, extemporáneamente el ciudadano F.G. presentó conclusiones.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo que el ciudadano A.E.B., es propietario de un local distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja de las Residencias L.A., ubicado en la Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega de esta ciudad; que el referido ciudadano no ha pagado los recibos de condominio vencidos desde septiembre del año 1998 hasta septiembre del año 2003, que alcanzan la suma de Bs. 3.028,59; que tal falta de pago constituye una violación a los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal; que por cuanto han fracasado las gestiones tendentes a lograr el pago de dicha acreencia, procede a demandar al ciudadano A.E.B., conforme lo previsto en los artículos630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en defecto de ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 2.907,73 por concepto de condominios insolutos por concepto de condominios vencidos;

  2. Las cuotas de condominio que continúen causándose hasta llegar a fase de remate;

  3. Los intereses moratorios y honorarios de abogados;

  4. La corrección monetaria;

  5. La cantidad e Bs. 581,00 por concepto de gastos de cobranza; y,

  6. Las costas del juicio.

    Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; autorización para demandar; recibo de pago; mandato de administración; recibos de condominio cuyo cobro pretende y documento de propiedad del inmueble.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Habiendo Sido consignada en autos copia del acta de defunción del demandado, se ordenó el emplazamiento en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos mediante edicto; y, no habiendo comparecido persona alguna por si o por intermedio de apoderado se les designó defensor recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana S.M., quien luego de ser notificada y prestado el juramento de ley, fue debidamente citada, contestando la demanda dentro del lapso de ley.

    De manera reiterada el ciudadano F.G., asistido de abogado quien se dice propietario del inmueble, realizó diligencias en el expediente. Asimismo presentó tercería la cual sólo fue tenida por recibida por el tribunal de la causa.

    La referida defensora luego de rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, opuso la prescripción de las planillas de condominio con base en lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Impugnó los recibos de condominio, aduciendo que además de no estar firmados se emitieron a nombre del ciudadano F.G.. Aduce la improcedencia de la pretensión de la accionante en el sentido que han de pagársele las cuotas de condominio que se causen hasta remate.

    III

    Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho haciendo valer los documentos aportados con el libelo de demanda.

    En fecha 9-11-2009 la apoderada actora presentó informes.

    IV

    La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola improcedente, sobre la base de “…que se ha planteado mal la demanda porque al momento de su interposición se intentó contra una persona fallecida; y si esta circunstancia… fuera desconocida por la empresa administradora del inmueble, no pueden negar que conocían la venta que sobre el inmueble de autos se hiciera al ciudadano F.G.A. por parte de los herederos de aquel, porque de otro modo no hubieran emitido las planillas de condominio a favor de esta persona”.

    V

    Contra tal fallo se alzó la parte actora; y, establecido así los términos de la controversia, precisa esta sentenciadora:

    Consta en autos que la demanda de cobro de recibos de condominio fue interpuesta contra el ciudadano A.B., aportándose a los autos 61 planillas emitidas a favor del ciudadano F.G., quien se apersonó en juicio aduciendo ser el propietario del inmueble, para lo cual aportó documento a través del cual, los ciudadanos A.B. y M.E.B., le dieron en venta el inmueble que generó los gastos cuyo cobro se acciona.

    Las planillas cuyo cobro se demandan derivan de los gastos comunes causados con ocasión al inmueble distinguido como local “B” de las Residencias L.A., ubicada en la Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega de esta ciudad.

    Así tenemos que el modo idóneo de demostrar la propiedad es a través del documento debidamente registrado, evidenciándose de autos (folios 73 al 78) que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano A.E.B., en fecha 15-11-1971, mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 10, Protocolo 1º, por tanto el propietario que figure en el Registro es el obligado a pagar los gastos comunes, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad H.A.s. establece.

    En el presente caso, encontrándose la causa en estado de citación compareció el ciudadano F.G., quien adujo ser propietario del inmueble, aportando documento de venta y acta de defunción del ciudadano A.B..

    De la referida acta de defunción se evidencia que el de cujus tenía dos hijos de nombres A.E. y M.E.B., quienes figuran en el documento de venta como vendedores. A tales documentos se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código Adjetivo, al tratarse de documentos públicos; sin embargo, el documento de venta sólo fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, por tanto no es oponible a terceros y sólo surte efectos entre las partes que intervinieron en tal negociación; de ahí, que no puede considerarse al ciudadano F.G. como propietario del inmueble, a pesar de haber sido incluido su nombre en los recibos de condominio, toda vez que conforme lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal la obligación del propietario por gastos comunes siempre sigue a la propiedad y tal propiedad corresponde a quien figure en el Registro. Por tanto, la acción se incoó acertadamente contra el ciudadano A.B.. Así se establece.

    Ahora bien, constatado en autos que el demandado había fallecido (incluso, antes de la introducción de la demanda) debía procederse a la citación de los herederos del accionado, procediendo el a quo, una vez constatado que el causante tenía dos herederos conocidos a ordenar el emplazamiento de éstos.

    No obstante ello, considera quien decide que tal citación no se realizó de manera personal, toda vez que:

  7. Constaba en autos que el inmueble que generó los recibos de condominio es ocupado por un tercero en virtud de un documento autenticado. Por tanto no habitan los herederos conocidos del demandado en el referido inmueble;

  8. El alguacil dejó constancia en las diligencias realizadas que:

    b.1. El local se encontraba cerrado (folio 86).

    b.2. No contestó persona alguna a los llamados (folio 121)

  9. El cartel fue fijado en el referido inmueble.

  10. La defensora designada envió comunicación dirigida al ciudadano A.E.B. (fallecido) a la dirección del local. (folio 179)

    Tales actuaciones realizadas de tal forma llevan a la indefectible conclusión que los herederos del demandado (propietario del inmueble) no tuvieron conocimiento del juicio que les fue incoado, al no haberse agotado la citación personal, requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada. Así se resuelve.

    Verificado como fuera por el a quo que el demandado había fallecido y los herederos de éste por documento autenticado habían vendido el inmueble a un tercero, debió ordenar oficiar al SAIME y CNE, a fin de que informasen respecto del último domicilio de los ciudadanos ANDY y M.E.B. y agotar la citación personal en las direcciones indicadas por tales organismos. Así se establece.

    Constatada la violación de disposiciones de orden público al no haberse agotado la citación personal de los herederos conocidos del demandado, ciudadano A.B., debe forzosamente ordenarse la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de oficiar al SAIME y al CNE a fin de que informen respecto del último domicilio de los ciudadanos A.B. y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad Números 10.805.412 y 12.061.091 respectivamente y proceder a tramitar la citación de tales ciudadanos de manera personal en tales direcciones y proseguir el juicio, respetando los derechos de tales ciudadanos. Se declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 21-9-2006 (folio 108) exclusive.

    VI

    Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-1-2010.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la causa oficie al SAIME y al CNE a fin de que informen respecto del último domicilio de los ciudadanos A.B. y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad Números 10.805.412 y 12.061.091, herederos conocidos del ciudadano A.B., parte demandada en el juicio propuesto por CONDOMINIOS ACTUALES G.R.C.A., debiendo el a quo proceder a tramitar la citación de tales ciudadanos de manera personal en las direcciones que suministren tales organismos y proseguir el juicio, respetando los derechos de tales ciudadanos.

CUARTO

En virtud de la reposición ordenada se declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 21-9-2006 (folio 108) exclusive.

Dada la naturaleza del fallo y la declaratoria con lugar de la apelación no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Maria Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 8-6-2010 siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

AP11-R-2010-000111.

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