Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

SENTENCIA DEFINITIVA (en su lapso)

Exp.: 27.600 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de Abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sdo.; en su carácter de administradora de la Junta de Condominio LAS RESIDENCIAS REMANSO ANAUCO. Representada por: la ciudadana C.V.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.598.201, en su carácter de directora representante legal.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las ciudadanas M.R.V., Y.A.S. y N.Y.C. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.416, 63.856 y 21.749 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos J.G.H. y J.B.Z.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.111.450 y 6.111.448, respectivamente.-

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana C.A.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA EJECUTIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su distribución en fecha 17 de Junio de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., en su carácter de administradora del inmueble constituido por el edificio REMANSO ANAUCO, situado en la Avenida R.S. de la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas, Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra bajo régimen de propiedad h.c. los ciudadanos J.G.H. y J.B.Z.H., mediante la cual pretende el pago de sumas de dinero con ocasión de las cuotas o pensiones de condominio correspondientes al apartamento distinguido con el Nº 3-A del referido inmueble.

El 06 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia y consignó los recaudos que acompañan al libelo de demanda, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo: 1) Instrumento Poder; 2) Contrato de Mandato de Administración; 3) Autorización de la Junta de Condominio para demandar; 4) Relaciones Mensuales de Condominio; 5) Recibo de Pago; 6) Contrato de Compraventa.

El 23 de Julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique; asimismo se ordenó librar las compulsas para la práctica de la citación personal, así como abrir el cuaderno de medidas.

El 09 de Agosto de 2004, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y el cuaderno de medidas.

El 12 de Agosto de 2004, un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.

El 06 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber proveído al Alguacil de las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según diligencia que suscribe además el Alguacil.

El 18 de Marzo de 2005, el Tribunal acordó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos J.G.H. y J.B.Z.H., hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.891.332,40); a cuyo efecto se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada y consignó las compulsas junto con los recibos de citación de la parte demandada sin firmar.

El 09 de Agosto de 2005, se agregó a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, donde consta que en fecha 04 de Agosto de 2005, el Tribunal comisionado embargó ejecutivamente los derechos y cargas del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 3-A, ubicado en la Planta Tres del edificio Remanso Anauco, situado en la Avenida R.S. de la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas, Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal; asimismo colocó dicho inmueble en posesión de la Depositaria Judicial y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal participándole de la práctica de la medida.

El 26 de Septiembre de 2005, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, que remitió oficio de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde informa que se tomó nota de la medida de embargo ejecutivo, que quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 11, Folio Nº 17 del Trimestre en curso.

El 16 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se cite a la parte demandada por cartel.

Mediante auto dictado el 03 de Marzo de 2006, el Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que se publicara en los diarios “El Nacional” y “El Universal”; el cual se libró ese mismo día.

El 21 de Marzo de 2006, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Nacional y El Universal de fecha 16 de Marzo de 2006 y 20 de Marzo de 2006, respectivamente.

El 30 de Octubre de 2006, la Secretaria (Accidental) del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada, y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem.

El 27 de Marzo de 2007, el Tribunal nombró defensor ad litem, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había practicado la citación de la defensora de la parte demandada, y consignó recibo firmado en fecha 07 de Noviembre de 2007 a las 03:06 p.m.

El 28 de Noviembre de 2007, la defensora designada procedió a contestar la demanda incoada contra la parte demandada.

El 10 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; que el Tribunal agregó a los autos en fecha 13 de Febrero de 2008 y admitió en fecha 20 de Febrero de 2008.

El 28 de Mayo de 2008, la ciudadana C.V.L.L., actuando en su carácter de directora representante legal sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., asistida de abogado, pidió el Juez abocarse al conocimiento de la causa y otorgó poder apud acta.

El 04 de Junio de 2008, el Juez de este Tribunal Dr. J.C.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 17 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento de que se acuerde la indexación.

El Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

“Artículo 638.- “La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código”.

Y por último pauta la Ley de Propiedad Horizontal, que:

Artículo 1.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código

.

Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

.

Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes…

.

Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

.

Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora sostiene que la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. administra el inmueble constituido por el edificio Remanso Anauco, el cual está ubicado en la urbanización San Benardino, Avenida R.S., Sección Las Palmas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal.

Expresa que los ciudadanos J.G.H. y J.B.Z.H. son propietarios del apartamento distinguido con el número y la letra (3-A) del edificio Remanso Anauco.

Señala que los ciudadanos J.G.H. y J.B.Z.H. han dejado de pagar treinta y tres (33) cuotas de condominio correspondientes a los meses de Agosto de 2001, hasta Marzo de 2004, ambos inclusive, aunque después detalla que también incluye la cuota de abril de 2004, lo que suma la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.377.948,oo), según se detalla a continuación en el siguiente cuadro:

CUOTAS DE CONDOMINIO

MES MONTO EN Bs.

Agosto de 2001 82.080

Septiembre de 2001 87.632

Octubre de 2001 125.223

Noviembre de 2001 128.674

Diciembre de 2001 104.636

Enero de 2002 93.884

Febrero de 2002 88.442

Marzo de 2002 97.425

Abril de 2002 104.445

Mayo de 2002 97.190

Junio de 2002 125.330

Julio de 2002 115.665

Agosto de 2002 124.845

Septiembre de 2002 113.488

Octubre de 2002 122.546

Noviembre de 2002 140.280

Diciembre de 2002 131.451

Enero de 2003 126.735

Febrero de 2003 130.550

Marzo de 2003 139.024

Abril de 2003 124.175

Mayo de 2003 203.665

Junio de 2003 235.304

Julio de 2003 212.391

Agosto de 2003 259.340

Septiembre de 2003 275.768

Octubre de 2003 346.221

Noviembre de 2003 336.028

Diciembre de 2003 489.278

Enero de 2004 2.439.576

Febrero de 2004 365.368

Marzo de 2004 403.936

Abril de 2004 407.353

TOTAL EN Bs. 8.377.948

Fundamenta la demanda en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora demanda a los ciudadanos J.G.H. y J.B.Z.H., por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y 638 Código de Procedimiento Civil, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:

  1. - A pagar por concepto de cuotas de condominio insolutas vencidas, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.377.948,oo).

  2. - A pagar los intereses moratorios a la tasa del 12% anual.

  3. - A pagar las cuotas de condominio que se generen hasta la fase del remate más los intereses moratorios a la tasa del 12% anual y la indexación de las cuotas de condominio demandadas y de las que se generen hasta la fase de remate.

  4. - A pagar por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, la cantidad que expresó en letras en “CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS” y en números en “Bs. 837.000,00”.

  5. - A pagar las costas procesales.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.214.948,oo).

Pide que se decrete embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.

Y finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus defendidos, y específicamente el que éstos no hayan pagado la cuota de condominio desde agosto de 2001; asimismo señala que no se puede condenar a sus defendidos a pagar intereses moratorios e indexación, pues ello implicaría una doble indemnización.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierto el juicio pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 27 de Mayo de 2008, que acompañó con anexos.

Corre inserto a los folios 5 al 6 del presente expediente, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 12, de los libros llevados por ante esa Notaria, otorgado por la ciudadana C.V.L.L. en su carácter de Director Representante Legal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., a las abogadas Y.M.A.S. y A.M.R.V. C. La anterior documental fue ratificada durante la etapa probatoria y al no haber sido cuestionada por la Defensora Judicial de de la parte demandada, es valorada por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia que las mencionadas abogadas actuaron con el carácter de representantes judiciales de la parte actora.

Contrato de Mandato de Administración celebrado entre la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., en su carácter de mandatario, y, la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS REMANSO ANAUCO, en su carácter de mandante y fue ratificado durante el lapso probatorio, y siendo que no fue cuestionado por la Defensora Judicial en comento el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, aprecia que la parte actora representa a la mencionada Junta de Condominio en el presente juicio, debidamente autorizada para el cobro de las obligaciones condominiales insolutas que demanda, de conformidad con lo estatuido en el literal “e” del Artículo 20 de la citada norma, y así se decide.

Autorización de la Junta de Condominio para demandar. Este documento privado se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignado en copia simple.

Riela a los folios 11 al 43 del expediente, Relaciones Mensuales de Condominio correspondientes a 33 meses: Agosto de 2001 por Bs. 82.080; Septiembre de 2001 por Bs. 87.632; Octubre de 2001 por Bs. 125.223; Noviembre de 2001 por Bs. 128.674; Diciembre de 2001 por Bs. 104.636; Enero de 2002 por Bs. 93.884; Febrero de 2002 por Bs. 88.442; Marzo de 2002 por Bs. 97.425; Abril de 2002 por Bs. 104.445; Mayo de 2002 por Bs. 97.190; Junio de 2002 por Bs. 125.330; Julio de 2002 por Bs. 115.665; Agosto de 2002 por Bs. 124.845; Septiembre de 2002 por Bs. 113.488; Octubre de 2002 por Bs. 122.546; Noviembre de 2002 por Bs. 140.280; Diciembre de 2002 por Bs. 131.451; Enero de 2003 por Bs. 126.735; Febrero de 2003 por Bs. 130.550; Marzo de 2003 por Bs. 139.024; Abril de 2003 por Bs. 124.175; Mayo de 2003 por Bs. 203.665; Junio de 2003 por Bs. 235.304; Julio de 2003 por Bs. 212.391; Agosto de 2003 por Bs. 259.340; Septiembre de 2003 por Bs. 275.768; Octubre de 2003 por Bs. 346.221; Noviembre de 2003 por Bs. 336.028; Diciembre de 2003 por Bs. 489.278; Enero de 2004 por Bs. 2.439.576; Febrero de 2004 por Bs. 365.368; Marzo de 2004 por Bs. 403.936; y Abril de 2004 por Bs. 407.353.

Ahora bien, revisadas cuidadosa y detalladamente como fueron cada una de las planillas señaladas anteriormente observa el Tribunal que en los recibos correspondientes a los meses de Agosto de 2001 hasta Abril de 2004, se incluyen entre otros rubros, los siguientes: intereses moratorios, gastos por telegrama, gestión de cobranza, inicio de proceso judicial, honorarios judiciales, honorarios extrajudiciales; tal como se detalla en el siguiente cuadro:

CUOTAS DE CONDOMINIO

MES MONTO EN BS.

PLANILLA INTERES MORA GESTION COBRANZA TELEGRAMA GASTOS JUDICIALES GASTOS EXTRA

JUDICIALES MONTO EN BS.

EXIGIBLE

08/2001 82.080,00 2.569,00 79.511,00

09/2001 87.632,00 3.389,00 84.243,00

10/2001 125.223,00 1.697,00 5.000,00 118.526,00

11/2001 128.674,00 2.949,00 125.725,00

12/2001 104.636,00 4.236,00 100.400,00

01/2002 93.884,00 5.282,00 88.602,00

02/2002 88.442,00 5.599,00 82.843,00

03/2002 97.425,00 6.395,00 91.030,00

04/2002 104.445,00 7.272,00 97.173,00

05/2002 97.190,00 8.212,00 88.978,00

06/2002 125.330,00 9.087,00 116.243,00

07/2002 115.665,00 10.215,00 105.450,00

08/2002 124.845,00 11.256,00 113.589,00

09/2002 113.488,00 12.379,00 101.109,00

10/2002 122.546,00 13.401,00 109.145,00

11/2002 140.280,00 14.504,00 125.776,00

12/2002 131.451,00 15.766,00 115.685,00

01/2003 126.735,00 16.949,00 109.786,00

02/2003 130.550,00 18.090,00 112.460,00

03/2003 139.024,00 19.265,00 119.759,00

04/2003 124.175,00 20.516,00 103.659,00

05/2003 203.665,00 21.633,00 64.900,00 117.132,00

06/2003 235.304,00 23.466,00 70.399,00 141.439,00

07/2003 212.391,00 25.584,00 76.753,00 110.054,00

08/2003 259.340,00 27.496,00 82.487,00 149.357,00

09/2003 275.768,00 29.830,00 89.489,00 156.449,00

10/2003 346.221,00 32.312,00 96.935,00 5.000,00 211.974,00

11/2003 336.028,00 35.428,00 106.283,00 194.317,00

12/2003 489.278,00 38.452,00 115.356,00 200.000,00 135.470,00

01/2004 2.439.576,00 42.855,00 128.566,00 1.428.000,00 714.000,00 126.155,00

02/2004 365.368,00 64.812,00 194.435,00 106.121,00

03/2004 403.936,00 68.100,00 204.300,00 131.536,00

04/2004 407.353,00 71.735,00 215.206,00 120.412,00

TOTAL EXIGIBLE 3.890.108,00

TOTAL DEDUCCIONES 690.731,00 1.445.109,00 10.000,00 1.628.000,00 714.000,00 4.487.840,00

TOTAL PLANILLAS (TOTAL EXIGIBLE + TOTAL DEDUCCIONES) 8.377.948,00

En las planillas se reflejan montos a cobrar en cada uno de esos rubros que suman por concepto de intereses moratorios Bs. 690.731,00, por gastos por telegrama Bs. 10.000,00, por gestión de cobranza Bs. 1.445.109,00, por gastos judiciales que incluye inicio de proceso judicial y honorarios judiciales Bs. 1.628.000,00, y por honorarios extrajudiciales Bs. 714.000,00, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.487.840,00), que fueron incluidos en el total demandado en el particular primero del petitorio del escrito libelar; sin embargo constata éste Juzgador que las apoderadas judiciales de la empresa demandante no probaron en las actas procesales durante el transcurso del hecho controvertido la procedencia de los citados rubros, ni indicaron en el escrito libelar referencia alguna sobre el porqué de su reclamo, lo cual impide tener certeza sobre estos gastos no comunes, por tal razón y en fuerza de la ley, es ineludible para este Órgano Jurisdiccional ordenar deducir tales conceptos de los recibos de condominio en comento, por lo que sólo resulta exigible a la parte demandada la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 3.890.108,00). ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior el Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia aprecia que la contribución correspondiente a los meses de Agosto de 2001 hasta Abril de 2004, ambos inclusive, relativa al inmueble de marras es única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, y por la cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 3.890.108,00), ahora equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.890,11) en virtud de la reconversión monetaria, que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas por el administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa los intereses moratorios, gastos por telegrama, gestión de cobranza, inicio de proceso judicial, honorarios judiciales, honorarios extrajudiciales que fueron calculados en las planillas de liquidación que la administradora ha emitido por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.377.948,oo), al no haber sido demostrada en autos su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa accionante igualmente en la parte in fine del particular primero así como en el particular tercero del citado petitorio demanda, a los efectos de la cancelación del crédito accionado, que el calculo de las cuotas de condominio vencidas se extienda hasta el último recibo de condominio facturado para el momento de la fase del remate, si fuere el caso, al igual que los intereses moratorios y honorarios de abogados, más la respectiva indexación, por lo que a este respecto el Tribunal observa:

En sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2001, en el Expediente N° 13.321, registrada bajo el Nº 02962, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijó posición con respecto a lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…En segundo lugar, no contaba la demanda con una deuda líquida y exigible que diera lugar al decreto de embargo, tal como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues se aprecia que la recurrente se apoyó únicamente en las cantidades que le estableciera la demandante en el libelo presentado al efecto, siendo que los cálculos allí señalados, presuntamente realizados en divisa extranjera, con gastos de cobranza, sumados a una comisión prevista en el artículo 456, numeral 4 del Código de Comercio, y el cálculo de intereses sobre intereses, en caso de proceder éstos, requerirían seguramente de una experticia complementaria del fallo. En tercer lugar, observa la Sala que la recurrente actuó equivocadamente ab initio, al admitir la demanda siendo contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal prohibición se deduce al constatar que en el libelo presentado por la sociedad mercantil HIPESA, C.A., ante el tribunal a cargo de la recurrente, una de las pretensiones de la demandante consistió en el cobro de intereses sobre intereses vencidos, es decir, lo que la doctrina ha calificado como anatocismo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio, aplica sólo en los supuestos allí previstos expresamente, a saber, cuando se haya hecho una liquidación de los intereses y se incluyan en un nuevo contrato como aumento de capital, o cuando de común acuerdo o por condena judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los intereses devengados. Sobre el particular, se desprende claramente que no se cumple ninguna de las condiciones anteriores para que la recurrente, en los términos expresados en el libelo, hubiera dado cabida a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil HIPESA, C.A…

.

Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la comentada Sala Político Administrativa del m.T., con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sostuvo lo que a continuación se extrae en forma parcial:

“…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de julio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal del Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Irribaren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee: “..Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, le fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…”(…) En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “…resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial..”; la pretensión referida a la cancelación por concepto de corrección monetaria no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide. Conforme a lo resuelto en el parágrafo que antecede, corresponde verificar lo que en relación a los intereses de mora está previsto en el contrato y en tal sentido aprecia la Sala que no se estipuló el pago de interés alguno…”.

En este orden, el Tribunal considera necesario destacar que el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé el pago de cantidades líquidas con plazo cumplido, es decir, debe extinguirse el término para que la obligación se haga exigible, tal como lo dispone la Sección II del citado Código Civil, relativa a las obligaciones a término, la cual en su Artículo 1.211, reza textualmente que:

El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma

.

En los juicios como el de especies, se acciona el cobro de la alícuota por gastos comunes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, como consecuencia de la falta de pago de los meses de condominio vencidos, es decir por el término cumplido, entonces, mal pueden pretender las abogadas de la parte demandante el pago de las cuotas de condominio, los respectivos intereses más la indexación, que se extiendan hasta la fase de remate, si fuere el caso, cuando ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación pretendida, aunado al hecho cierto que su petición está condicionada a que ocurra este acontecimiento futuro e incierto, cuando está trabada una obligación a término, siendo ello violatorio al contenido del Artículo 1.213 eiusdem, al disponer expresamente que “…Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término;...”., lo cual obra en contrario al alcance del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que invocó en el escrito libelar, al establecer que el demandante debe presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, es decir, la mora del deudor a este respecto, para que dichas cuotas de condominio puedan tener carácter ejecutivo y poder proceder a la vía correspondiente, considerándose los mismos como hechos nuevos no solicitados, que no permitirían a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa sobre ellas en el presente contradictorio, es por lo que éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, forzosamente declara improcedente en derecho este petitorio, y así se decide.

Recibo de Pago por Gastos de Cobranza. Este recibo se desecha por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios 45 al 50 del expediente, Contrato de Compraventa, por el cual los ciudadanos J.G.H. y J.B.Z.H. adquieren la propiedad del apartamento distinguido con el número 3-A ubicado en la Planta Tres del Edificio Remanso Anauco, situado en la Avenida R.S. de la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas, Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. El documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Agosto de 1995, bajo el número 45, Tomo 24, Protocolo Primero. Esta Instrumento público con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, da por demostrado que los ciudadanos J.G.H. y J.B.Z.H. son propietarios del apartamento que se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal y regido por el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Diciembre de 1994, bajo el número 39, Tomo 40, Protocolo Primero.

Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de Enero de 2003 de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.; la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el Tomo 147-A-Sgdo, Nº 22. Esta Instrumento público con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, da por demostrado que la ciudadana C.V.L.L. tiene el carácter de Director Representante Legal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.

Planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contraídas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, pasa a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en el escrito libelar y al respecto observa:

De acuerdo a la Sentencia N° 1115 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, en el expediente N° 02-0628, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó establecido que:

“…la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado,

En este sentido, puede apreciarse de lo antes narrado que la acción está referida a la presunta falta de pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.377.948,oo), pagar por concepto de cuotas de condominio insolutas vencidas, los intereses moratorios a la tasa del 12% anual, las cuotas de condominio que se generen hasta la fase del remate más los intereses moratorios a la tasa del 12% anual y la indexación de las cuotas de condominio demandadas y de las que se generen hasta la fase de remate, los gastos de cobranza extrajudicial en la cantidad que expresó en letras en “CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS” y en números en “Bs. 837.000,00”… y las costas procesales, siendo que dicha pretensión la encontramos prevista en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos instruye que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el portador del mismo puede acudir a la vía ejecutiva contra el deudor, si el pago no ha tenido lugar.

De allí que, al solicitar la ejecución de una obligación la representación judicial de la parte actora en el caso de especies tiene que traer a las actas procesales las planillas de condominio pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, que tendrán fuerza ejecutiva al emanar de ellas la obligación pretendida, y las mismas deben contener las menciones específicas que pauta la ley, pues, si no las tienen carecen de valor legal y ello no puede suplirse con ninguna otra prueba, ya que la fuerza legal de los instrumentos ejecutivos emana de ellos mismos.

De modo que, la procedencia de la acción ejecutiva está condicionada a que exista en autos las planillas en cuestión, y que las mismas cumplan con los requisitos exigidos por el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta ya verificada por este Tribunal al momento de valorar y apreciar los instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, no siendo necesario promover otras pruebas, ya que la única valedera está constituida por las citadas instrumentales en si mismas.

En este orden de ideas, se puede constatar que el alegato invocado por la apoderada actora para ejercer la acción de pago del monto contenido en los instrumentos ejecutivos y sus accesorios comunes, fue fundamentado en el incumplimiento en su pago.

En lo que respecta al pago por concepto de gastos de cobranza extrajudicial contenido en el particular cuarto del petitorio libelar, estimados en la cantidad que expresó en letras en “CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS” y en números en “Bs. 837.000,00”, deduce quien sentencia que de las pruebas aportadas a los autos por la representación de la empresa accionante no se evidencian los gastos extrajudiciales invocados, ya que solamente se limitó a establecerlos en el petitorio del escrito libelar y a consignar un recibo de pago distinguido con el N° 0522, de fecha 06 de julio de 2004, librado por la ciudadana I.A. a los ciudadanos J.G.H. y J.V.Z.H., que fue desechado del proceso por el Tribunal en virtud de no haber sido traído a los autos conforme los medios probatorios establecidos por la ley; y al no haber determinado con exactitud cual fue el gasto ocasionado, es por lo que éste Juzgador considera improcedente en derecho el pago por este concepto, y así se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:

En armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a las abogadas de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron parcialmente.

De allí pues, es por lo que concluye este Juzgado que en el transcurso del proceso la representación actora, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar en forma parcial la insolvencia de pago que le imputa a los demandados en el escrito libelar, pues, si bien logró demostrar la falta de pago de los gastos comunes, no probó en autos los conceptos denominados como intereses de mora, gestiones de cobranza, cobranza extrajudicial ni los honorarios profesionales, y así se decide formalmente.

Consecuencialmente, la defensora judicial al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó claramente patentado que los demandados adeudan ciertas sumas de dinero líquidas y con plazos cumplidos, por la cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 3.890.108,00), ahora equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CÈNTIMOS (Bs. 3.890,11) en virtud única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, conforme quedó establecido en el presente fallo; por lo que los demandados serán condenados al pago de dicha suma, a excepción de los conceptos denominados intereses moratorios, gestiones de cobranza, cobranza extrajudicial y honorarios profesionales demandados, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina este Tribunal.

En cuanto al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal incluyendo los honorarios profesionales que fueron demandados en el quinto petitorio del escrito libelar, éste Juzgador se pronunciará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgado procedente dicho pedimento, ya que hay que ajustar la moneda a su justo valor para el momento en que el pago ocurra, en ocasión a la desvalorización de la moneda.

Así las cosas, cuando se trata de un derecho real, como lo es el derecho que tiene la parte actora de hacer efectiva la deuda que contrajeron los demandados, al no pagar en su oportunidad las cuotas de condominio correspondientes a los meses de agosto de 2001 hasta abril de 2004, hace plenamente aplicable la corrección monetaria o indexación, a los fines de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, por ello la indexación o corrección monetaria peticionada por las abogadas actoras en el escrito libelar, deberá computarse a partir del vencimiento de cada una de las citadas planillas de gastos comunes contadas desde el mes de agosto de 2001 hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose en forma expresa conforme a los lineamientos de esta sentencia los montos por concepto de intereses moratorios y gestiones de cobranza, y que será calculada por un solo experto contable colegiado, designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (por Vía Ejecutiva) intentada por la administradora del edificio Residencias Remanso Anauco, la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., representada legalmente por su directora ciudadana C.V.L.L. contra los ciudadanos J.G.H. y J.B.Z.H., todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.-

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, se condena a los demandados a pagarle a la actora única y exclusivamente, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 3.890.108,00), ahora equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.890,11) en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de gastos comunes por las cuotas de condominio insolutas y vencidas desde Agosto de 2001 hasta Abril de 2004, ambas inclusive, inherentes al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 3-A del edificio REMANSO ANAUCO, situado en la Avenida R.S. de la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas, Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

De igual forma se ordena indexar las cantidades condenadas por concepto de cuotas de condominio insolutas, cuyo cálculo deberá computarse a partir del vencimiento de cada una de las planillas de gastos comunes contadas desde el mes de agosto de 2001 hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose en forma expresa conforme a los lineamientos de esta sentencia los montos por concepto de intereses moratorios y gestiones de cobranza, la cual deberá ser efectuada por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veintiocho horas de la tarde (3:28p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

Exp.: 27.600.-

JCVR/j

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR