Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 08 de abril de 1991, bajo el No. 66, Tomo 16-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.Y.C., A.M.M., Y.M.A.S., A.M.R.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.749, 31.551, 63.856 y 32.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.457.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M. y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.678 y 163.799, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0563-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2005-000106

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), de fecha 20 de septiembre de 2005, incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., en contra de la ciudadana C.V.P.V. (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005 (folios 67 al 68).

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y, a solicitud de la parte actora, el Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2006, ordenó la citación mediante carteles (folio 84).

Cumplidas los trámites legales, en fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal designó a la Abogada en ejercicio A.I.R. como Defensora Judicial de la parte demandada (folios 95 al 96), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 23 de mayo de 2007 (folio 100), por lo que en fecha 07 de agosto de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folios 105 al 107).

En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas respectivo y decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre un bien inmueble destinado a vivienda, propiedad de la parte demandada (folios 1 al 3, Cuaderno de Medidas), la cual se practicó en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 50 al 51, Cuaderno de Medidas).

Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 21 de julio de 2009 (folios 126 al 127).

Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 111).

Luego, en las fechas 21 de julio de 2008 y 17 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó al Juez abocarse al conocimiento de la causa (folios 115 al 116).

En fecha 09 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de Informes (folios 133 al 142).

En fechas 22 y 30 de junio de 2011, compareció la ciudadana C.P., parte demandada en el presente juicio, quien estando debidamente asistida, consignó a los autos documentos en los cuales se evidencia que el bien inmueble, objeto de la presente juicio, constituye o conforma la vivienda principal, por lo que solicitó que fuera tomado en cuenta al momento de dictar sentencia (folios 181 y 188).

En reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 10 de enero de 2012 (folio 195).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0563-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 198).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 199).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de enero de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que la ciudadana C.V.P.V. es propietaria de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 224, situado en el piso 22, Torre D del Edificio “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, ubicado frente a la Avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, Jurisdicción de la Parroquia C.M.L., Distrito Capital, y ésta no ha pagado las cuotas de condominio desde el mes de agosto de 2002 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, por la cantidad total de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.525.419,00).

  2. Que visto que han fracasado las gestiones realizadas y agotados todos los recursos extrajudiciales a fin de hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que proceden a demandar, por el Procedimiento Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana C.V.P.V., para que convengan en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.525.419), por concepto de condominios insolutos vencidos y su respectiva indexación.

SEGUNDO

Los intereses de mora facturados en los recibos de condominio que son objeto de la pretensión.

TERCERO

Las cuotas de condominio y los intereses moratorios que se generen hasta la fase de remate si fuere el caso, más la respectiva indexación de los recibos de condominio que se produzcan hasta la fase de remate.

CUARTO

La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00) por concepto de gastos hechos en la cobranza extrajudicial, de conformidad con el artículo 31 de Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Las costas procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  1. Negó rechazó y contradijo la demanda incoada, por no ser cierto los hechos narrados en la misma ni ajustado el derecho invocado.

  2. Admitió como cierto que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 224, situado en el piso 22, Torre D del Edificio “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, ubicado en la Avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia C.M.L., Distrito Capital, es de su propiedad.

  3. Negó, rechazó y contradijo, que no se hayan pagado las cuotas de condominio desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de agosto de 2005, y que por tal concepto adeude la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.525.419).

  4. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, alegó la prescripción de las cuotas de condominio referidas a los siguientes meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, motivado a que no consta en autos que la actora haya solicitado al Tribunal copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión para su protocolización, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

  5. Negó, rechazó y contradijo que este en la obligación de pagar los intereses de mora facturados en los recibos de condominio.

  6. Que se opone a que sea condenada al pago de las cuotas de condominio y los intereses moratorios que se generen hasta que se produzca la fase de remate, así como también al pedimento de indexación de las sumas demandadas y las medidas cautelares, pues ello la colocaría en estado de indefensión y porque no están debidamente sustentadas.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  7. Marcado “B” y cursante a los folios 8 al 11, copia simple de Mandato de Administración de Edificios suscrito entre CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. y los miembros de la Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE D, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 28 de los libros respectivos. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la contraparte, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y en ese sentido tiene como cierto que CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. ejerce la administración del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE D, por lo que está autorizada para proceder judicialmente contra los propietarios morosos, tal como se desprende de la Cláusula Décima Séptima. Así se declara.

  8. Rielan a los folios 12 al 48, originales de treinta y siete (37) Contribuciones de Condominio, correspondiente a los meses consecutivos desde agosto de 2002 hasta agosto de 2005, emanados de Condominios Actuales G.R., C.A. y dirigidos al Apartamento D-224 del Edificio “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”. Al respecto, observa esta Juzgadora que se tratan de planillas de condominio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.t. de títulos ejecutivos. En consecuencia, dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada y de los mismos se evidencia la existencia de la obligación de pago en cabeza del propietario del apartamento D-224, en lo que respecta a los gastos comunes y según la alícuota allí estipulada. Así se declara.

  9. Inserto al folio 51 y marcado “C”, copia simple del Acta Nº 34 de fecha 11 de mayo de 20005, suscrita por la Junta de Condominio de las Residencias “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE D”, en la cual se autorizó a la Sociedad Mercantil Condominios Actuales G.R., C.A, para que procediera a demandar a los propietarios cuya deuda fuese mayor a seis (6) meses. Al respecto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dicho instrumento, ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia tiene como cierto que la parte actora, está debidamente autorizada para ejercer la presente demanda, de conformidad con el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.A.s. declara.

  10. Marcado “D” y cursante al folio 52, original de Recibo de Pago de fecha 10 de noviembre de 2005. En relación a dicho instrumento, este Tribunal acuerda no darle valor probatorio, pues del mismo no se evidencia elemento de convicción alguno pertinente para la resolución del presente juicio, ya que ni siquiera se señala el concepto por el cual se paga. Así se declara.

  11. Marcado “E” e inserto a los folios 53 al 66, copias certificadas del Documento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 14, Protocolo Primero, en el cual se le acredita la propiedad del apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 224, situado en el piso 22, Torre D del Edificio “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, a la ciudadana demandada. Visto que se trata de la copia certificada de un instrumento de carácter público, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es menester señalar, que en la oportunidad para promover pruebas, la Defensora Ad-Litem no trajo ningún elemento probatorio a los autos, por lo tanto no hizo uso de este derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En el caso que nos ocupa, el defensor ad litem opuso la prescripción de las planillas de condominio que oscilan desde agosto del año 2002 hasta el mes de julio del año 2004, con base en lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, sin fundamentar o argumentar tal defensa, ya que no consta en autos que la parte actora haya solicitado al Tribunal de la causa, copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión para su protocolización, de conformidad con el artículo 1.969 ejusdem, a los fines de interrumpir la prescripción.

    Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario mencionar que, con respecto a la prescripción de las planillas de condominio, existen diversas posiciones. Algunas de ellas plantean la prescripción veintenal, sobre la base que, siendo las deudas de condominio obligaciones Procter Rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad, con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo y, como consecuencia de ello, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte (20) años. Otras plantean la prescripción decenal, por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, entre el propietario del inmueble y la Administración del Condominio, fundada en el artículo 1.977 del Código Civil. Hay algunas que también plantean la prescripción decenal, pero fundamentada en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el último aparte del artículo señalado ut supra. Finalmente, encontramos aquellas que plantean la prescripción breve de tres (3) años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o períodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 ejusdem.

    En este sentido, y con el propósito de fijar posición con respecto a la prescripción en materia de planillas o liquidaciones de condominio, vale mencionar la sentencia Nº 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el Caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, Exp. Nº 01-2140, en la cual se estableció que había operado una lesión constitucional, ya que se limitó el derecho de acceso a la justicia y se violó el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.y.p. ende, que la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo así la Sala que “… es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.”

    Siendo ello así, y de conformidad con el criterio jurisprudencial descrito, considera esta Juzgadora que a las deudas provenientes de las cuotas de condominio, en virtud del carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad H.s.l. debe aplicar la prescripción de diez (10) años, independientemente de que éstas deban pagarse periódicamente, conforme lo previsto en la parte final del único aparte del artículo 1.977 del Código Civil que dice: “…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Subrayado nuestro).

    Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que, en el caso de marras, se pretende el pago de las cuotas de condominio que van desde agosto del año 2002 hasta agosto del año 2005. Asimismo, se aprecia que la demanda fue introducida el 20 de septiembre de 2005 y admitida el 14 de noviembre de ese mismo año, no constando en autos que la parte actora haya registrado ante la Oficina correspondiente, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil. Sin embargo, la citación del demandado se efectuó dentro del lapso de prescripción, esto es, el 16 de julio de 2007, fecha en la que el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se había practicado la citación del defensor judicial del demandado, tal como se desprende del folio 103 del presente expediente; razón por la cual, entiende esta Juzgadora que para tal fecha, sólo habían transcurrido siete (7) años, lo que a todas luces demuestra que no transcurrieron más de diez (10) años, constatándose que el actor incoó de forma tempestiva su acción.

    Dadas las anteriores consideraciones es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la petición de prescripción opuesta por la Representación Judicial de la Parte Demandada. Así se decide.

    -DEL FONDO-

    Una vez dictado el pronunciamiento acerca de la prescripción opuesta, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora que la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue el cobro de unas cuotas de condominio vencidas desde agosto del año 2002 hasta agosto del año 2005, ambos inclusive, por la suma total de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.525.419,00) en contra de la ciudadana C.V.P.V., en su carácter de propietaria del apartamento identificado con el Nº 224, situado en el Piso 22 del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE D. Por su parte, la Defensora Ad-Litem admitió que su defendida es la propietaria del apartamento ut supra descrito y se limitó a rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte actora con respecto a las cuotas de condominio.

    Siendo así, de acuerdo a los hechos alegados tanto en el escrito de demanda como en la contestación, el límite de la controversia queda circunscrito a determinar, si la parte demandada se liberó o no de la obligación de pagar las contribuciones de condominio que causa su propiedad, todo de conformidad con los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señalan lo siguiente:

    Artículo 7º. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad...

    Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos (...)

    Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

    Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

    (Subrayado nuestro).

    Así pues, se observa que, a los fines de demostrar la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble propiedad de la demandada, la parte actora consignó treinta y siete (37) planillas o liquidaciones de condominio, las cuales poseen naturaleza ejecutiva, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dice que “…las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    En ese sentido, siendo imperante que, del artículo ut supra citado, sólo ostentará fuerza de título ejecutivo, aquellas cuotas que se expresen por “gastos comunes”, excluyendo así la fuerza ejecutoria a los no comunes, resulta necesario traer a colación lo que dispone el artículo 11 ejusdem, sobre qué se debe entender como gasto comunes, y al respecto señala que:

    Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

    a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

    b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

    c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    Por tanto, es notorio que el monto solicitado por la parte accionante no es el idóneo, debido a que en el mismo se incluyen gastos no comunes, tales como intereses moratorios y gastos de cobranza, tal como se desprende de las planillas de condominio consignadas a los autos. En virtud de ello, sólo se hará valer como título ejecutivo, aquel monto que se deslinde de los gastos comunes, tomando en consideración la “alícuota” asignada al inmueble sometido al régimen de Propiedad H.q.e. el caso de marras, equivale a 0,5116880%, tal como se establece en todos y cada uno de las liquidaciones de condominio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, del cual se lee: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”

    Así pues, visto que las treinta y siete (37) planillas o liquidaciones de condominio que cursan en autos, contienen tanto gastos comunes, como no comunes, se discriminan en el siguiente cuadro las mismas:

    Mes Año Condominio total

    (Bs.) Monto correspondiente al

    Apartamento D-224 (0,5116880%) (Bs.)

    Agosto 2002 8.642.719,69 44.223,76

    Septiembre 2002 8.653.363,24 44.278,22

    Octubre 2002 8.674.590,94 44.386,84

    Noviembre 2002 8.695.976,67 44.496,27

    Diciembre 2002 8.606.869,75 44.040,32

    Enero 2003 8.660.485,36 44.314,66

    Febrero 2003 9.615.209,02 49.199,87

    Marzo 2003 9.333.914,18 47.760,52

    Abril 2003 9.379.234,50 47.992,42

    Mayo 2003 9.479.957,80 48.507,81

    Junio 2003 10.377.399,37 53.099,91

    Julio 2003 9.644.670,30 49.350,62

    Agosto 2003 10.563.126,20 54.050,25

    Septiembre 2003 9.843.535,31 50.368,19

    Octubre 2003 10.096.947,84 51.664,87

    Noviembre 2003 10.818.170,31 55.355,28

    Diciembre 2003 10.829.232,24 55.411,88

    Enero 2004 11.472.002,23 58.700,86

    Febrero 2004 11.475.116,20 58.716,79

    Marzo 2004 12.046.390,60 61.639,94

    Abril 2004 11.741.794,60 60.081,35

    Mayo 2004 11.560.005,92 59.151,16

    Junio 2004 12.210.928,19 62.481,85

    Julio 2004 12.936.121,31 66.192,58

    Agosto 2004 12.945.139,68 66.238,73

    Septiembre 2004 13.406.631,52 68.600,12

    Octubre 2004 13.422.261,09 68.680,10

    Noviembre 2004 14.997.107,64 76.738,40

    Diciembre 2004 15.265.093,23 78.109,65

    Enero 2005 15.281.353,56 78.192,85

    Febrero 2005 15.002.584,87 76.766,43

    Marzo 2005 15.255.066,91 78.058,35

    Abril 2005 15.221.792,21 77.888,08

    Mayo 2005 15.452.462,21 79.068,39

    Junio 2005 14.950.971,71 76.502,33

    Julio 2005 15.115.211,09 77.342,72

    Agosto 2005 15.623.197,36 77.342,72

    TOTAL

    2.234.995,09

    Visto lo anterior, considera este Juzgadora que la parte actora, ha demostrado fehacientemente la obligación que tiene el demandado de cumplir con el pago de las cuotas de condominio. Por el contrario, se observa que, durante el transcurso del lapso de pruebas, la Defensora Judicial de la parte accionada no demostró el haber satisfecho la obligación que se le demanda, ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la certeza en cuanto al incumplimiento de pago exigido por la parte actora.

    En consecuencia, y de conformidad con el cuadro antes explanado, esta Juzgadora concluye que la parte demandada, adeuda a la parte actora, por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de agosto de 2005, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.234.995,09). Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios facturados en los recibos de condominio solicitadas por la accionante, advierte el Tribunal que, en virtud de que, demostrada en autos la falta de pago de las referidas cuotas de condominio y, en virtud de que, en el Mandato de Administración de Edificios, la parte actora, en su carácter de Administradora, está plenamente facultada a cobrar el uno por ciento (1%) mensual por intereses moratorios, una vez hubiesen transcurrido veinte (20) días desde la fecha de emisión de cada recibo, tal como se desprende de la Cláusula Décima Quinta; esta Juzgadora acuerda el pago de los mismos, desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de condominio respectivamente hasta la fecha en que la presente decisión quedé definitivamente firme, y no hasta la fecha de remate, por cuanto se incurriría en un vicio de indeterminación objetiva, al no tratarse de una fecha cierta, sino de un acontecimiento futuro e incierto. Así se declara.

    Igualmente, considera esta Juzgadora que están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación solicitada, por lo que la misma resulta procedente desde la fecha de la admisión de la presente demanda (14 de noviembre de 2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.

    No obstante, se observa que la parte actora solicitó además, las cuotas de condominio que se generaran hasta la fecha de remate. Al respecto, entiende esta Juzgadora que no se puede condenar al pago de dichas cantidades, a través de la vía ejecutiva, por no ser éstas líquidas y exigibles, por cuanto son evidentemente inciertos, resultando imposible calcularlas, aunado al hecho de que si se condena al pago de dichas cantidades, se impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violando así el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Por último, en lo que concierne a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00) solicitada por la actora, por concepto de gastos realizados por la cobranza extrajudicial, observa esta Juzgadora que dicha petición resulta improcedente ya que no consta en autos, prueba alguna de los referidos gastos en que incurrió la demandante, por lo tanto se desestima. Así se declara.

    En consecuencia, visto los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la Abogada A.I.R., en su carácter de Defensora Judicial de la Parte Demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 08 de abril de 1991, bajo el No. 66, Tomo 16-A Sgdo, en contra de la ciudadana C.V.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.457.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.234.995,09) hoy día DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.234,99), correspondientes a las cuotas de condominios vencidas y no pagadas desde los meses de agosto de 2002 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, para un total de treinta y siete (37) planillas de condominio.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS causados desde el vencimiento de cada una de las treinta y siete (37) planillas de condominio y los que se sigan causando hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad que por gastos comunes le correspondía pagar, según se pactó en la Cláusula Décima Quinta del Mandato de Administración de Edificios suscrito entre CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. y los miembros de la Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE D, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 28 de los libros respectivos, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NO SON PROCEDENTES las cuotas de condominio que se siguieran generando hasta la fase de remate.

SEXTO

NO ES PROCEDENTE el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00) solicitada por concepto de gastos hechos en la cobranza extrajudicial.

SÉPTIMO

Se ACUERDA la indexación de la suma indicada en el particular TERCERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (14 de noviembre de 2005) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0563-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2005-000106

ACSM/BA/EH

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