Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.976, bajo el No. 06, tomo 10-A-Sgdo., y modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades: a) en fecha 12 de noviembre de 1.991, bajo el No. 80, tomo 64-A-Pro., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; b) en fecha 12 de julio de 2.000, bajo el No. 09, tomo 118-A-Pro., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Y.A.B.B. y L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

BARTY L.N.D. y H.F.N.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.257 y V-11.228.667, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

D.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL SEDE LOS CORTIJOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra los ciudadanos BARTY L.N.D. y H.F.N.D..

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de diciembre de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada, consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, y en fecha 13 de diciembre de 2.010, se acordó y libró la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.011, el ciudadano G.J.C., Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó las compulsas libradas a la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 22 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de febrero de 2.011, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.

Por medio de diligencia de fecha 29 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.

En fecha 07 de abril de 2.011, se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2.011, designándose para tal fin al ciudadano D.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.011, el ciudadano A.R. DUQUE, Alguacil titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2.011, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

A través de diligencia de fecha 08 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de julio de 2.011, oportunidad en la cual se ordenó citarlo para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 26 de julio de 2.011, el ciudadano A.R. DUQUE, Alguacil titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial designado en el presente juicio.

En fecha 28 de julio de 2.011, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos.

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de agosto de 2.011.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara sin lugar la demanda en virtud de que la parte demandada no hizo valer los recibos de depósitos bancarios que fueron impugnados en el escrito de pruebas de la parte demandante.

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ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que su representada es administradora del condominio del “EL TAMARINDO”, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE SANS SOUCI”, ubicado en la Urbanización Chacaito, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2.008, bajo el No. 04, tomo 43, protocolo primero, que los ciudadanos BARTY L.N.D. y H.F.N.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.257 y V-11.228.667, respectivamente, adquirieron un apartamento en el edificio “EL TAMARINDO”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE SANS SOUCI”, ubicado en el piso uno, identificado con el No. 12, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (93,41 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: norte, con el apartamento No. 13; sur, con la fachada del edificio; este, con el apartamento No. 11; oeste, con la fachada oeste del edificio. Al referido inmueble le corresponde también un puesto de estacionamiento y un maletero, ambos identificados con el No. 12, ubicados en la zona común determinada al efecto. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de UNO CON SEISCIENTAS SIETE MIL TRESCIENTAS MILESIMAS POR CIENTO (1,607.300%), según consta en el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.970, bajo el No. 37, tomo 02, protocolo primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de efectuar los pagos de las cuotas de condominio para el buen funcionamiento de la comunidad.

Es el caso, añadió la representación judicial de la parte accionante, que consta de recibos de condominio que su representada realizó varias erogaciones para el mantenimiento y mejoras de las cosas comunes del “EL TAMARINDO”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE SANS SOUCI”, así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran especificados en los recibos de condominio.

Advirtió, que los ciudadanos BARTY L.N.D. y H.F.N.D., por ser propietarios del apartamento anteriormente identificado, y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por concepto de gastos comunes.

Agregó la representación judicial de la parte demandante, que no obstante de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los demandados, dichas diligencias extrajudiciales han resultado inútiles e infructuosas, adeudando la parte demandada a la parte demandante, por concepto de cuotas de condominio, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.702,77), correspondientes al período comprendido desde abril de 2008, hasta septiembre de 2010, ambos meses inclusive.

En virtud de los hechos expuestos es por lo que demandan a la parte demandada para que convengan, o sea condenada por el Tribunal, en pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO, CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.702,77), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas.

SEGUNDO, La indexación o corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, en virtud de la disminución de nuestro signo monetario.

TERCERO, las costas y costos procesales.

Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos y que la citación de la parte demandada fuera realizada en el dirección del mismo.

Estimaron la cuantía de la demanda en CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.702,77), equivalentes a DOSCIENTAS VEINTISÉIS CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 226,19 UT).

Finalmente, solicitaron fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, lo realizó en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con base a las siguientes razones:

  1. Negó y rechazó que la parte demandada haya dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

  2. Negó y rechazó que la parte accionada haya dejado de pagar las cuotas de condominio de los meses de enero a diciembre de 2009, ambos meses inclusive.

  3. Negó y rechazó que la parte demandada haya dejado de pagar las cuotas de condominio de los meses de enero a septiembre de 2010, ambos meses inclusive.

  4. Negó y rechazó que sus representados hayan dejado de pagar intencionalmente los recibos por concepto de condominio que se les opone al cobro, por cuanto, -señaló- la discordia surgió por los elevados honorarios inconsultos por cobros mensuales de las cuotas de condominio, lo cual no ha permitido llegar a un acuerdo regular.

  5. Negó y rechazó que la parte demandada adeude la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs. 14.702, 77), y que tácitamente sea la cuantía de la demanda.

    A todo evento y para el caso de que la demanda fuese declarada con lugar, solicitó que sus representados no fuesen condenados al pago de intereses.

    -II-

    DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso Probatorio la representación judicial de la parte actora, hizo uso de los siguientes elementos y medios probatorios:

  6. Impugnó instrumento privado concerniente a relación de pagos cursantes a los folios 96 al 98, ambos inclusive, del presente expediente, acompañado por el defensor judicial junto con el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido recaudo no se encuentra suscrito por persona alguna, desconociéndose la autoría del mismo, y los datos allí impresos, en todo caso, debieron ser ratificados para su validez por la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En virtud de lo cual, quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.

  7. Desconoció todas y cada una de las planillas de depósitos bancarios efectuados en Banesco Banco Universal, C.A., cursantes a los folios 99 al 110, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la parte demandada no insistió en hacer valer los referidos instrumentos conforme a lo establecido en la Ley, por lo que quien aquí sentencia desecha los recibos de depósitos bancarios promovidos, y así se declara.

  8. Promovió copias fotostáticas simples de documento de condominio correspondiente al Edificio “EL TAMARINDO”, que forma parte del conjunto “RESIDENCIAS BOSQUE SANS SOUCI”, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos las diversas normas que regulan el condominio del edificio “EL TAMARINDO”, y así se declara.

  9. Promovió originales de instrumentos privados, constantes de treinta (30) folios útiles, y cursantes a los 09 al 38, ambos inclusive, contentivos de recibos de condominio emitidos por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., correspondiente al apartamento No. 12, del Edificio El Tamarindo, Urbanización Sans Souci, situado en el Municipio Chacao del Distrito Capital. Al respecto quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos no fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, por los que mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tienen fuerza ejecutiva conforme a la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en al Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela, No. 3.241, de fecha 18 de agosto de-- 1983, y así se declara.

  10. Promovió originales de instrumentos privados de recibos de condominio acompañados con el libelo de la demanda. Al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado anteriormente con respecto a dichos instrumentos, por lo que considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a los mismos, y así se declara.

    Asimismo, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandante produjo en autos junto con su escrito de demanda, los siguientes instrumentos:

  11. Copias fotostáticas simples de instrumento poder, constante de dos (02) folios útiles, y cursantes a los folios 05 y 06 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.”, ejercen en el presente juicio los ciudadanos Y.A.B.B. y L.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente, y así se declara.

  12. Copias fotostáticas simples de Acta levantada por la Junta de Condominio del Edificio El Tamarindo, de fecha 13 de agosto de 2.10. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la parte demandada no impugnó las referidas copias fotostáticas, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la Junta de Condominio del Edificio El Tamarindo, integrada por los ciudadanos V.C., D.G. y W.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.116.810, 17.064.020 y 5.538.099, respectivamente, autorizaron a la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.”, para ejercer las acciones legales contra los copropietarios morosos del edificio El Tamarindo, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El defensor judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna. Sin embargo, acompañó junto con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:

  13. Original de telegrama fechado en Caracas, el 29 de junio de 2.011, dirigido a los ciudadanos BARTY L.N.D. y H.F.N.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.257 y V-11.228.667, respectivamente, mediante el cual el ciudadano D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, le participaba a los referidos ciudadanos que habia sido designado su defensor judicial en el presente juicio, el cual presenta en su parte superior un sello húmedo con la numeración: “005363”, y en su parte inferior sellos húmedos correspondiente al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina El Silencio. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado que el abogado D.S.G., le dirigió a los ciudadanos BARTY L.N.D. y H.F.N.D., telegrama mediante el cual le participaba que había sido designado su defensor judicial y le suministro números telefónicos a los fines de ponerse en contacto, y así se declara.

  14. Original de instrumento privado consistente en Acta cursante al folio 95 del presente expediente, suscrita por el ciudadano D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabopgado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló haberse trasladado al edificio donde residen los demandados, a los fines de ponerse en contacto con los mismos, y de que uno de los demandados lo contactó telefónicamente en horas nocturnas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial y sólo se encuentra suscrito por éste, por lo que, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, y así se declara.

    CONSIDERACIONES DE MERITO

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de COBRO DE BOLIVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO, ejercida por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.”, en su carácter de administradora del Condominio del edificio más adelante identificado, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, ciudadanos Y.A.B.B. y L.M., contra los ciudadanos BARTY L.N.D. y H.F.N.D., en su carácter de propietarios del apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 12, ubicado en el piso uno del Edificio “El Tamarindo”, situado en el Conjunto Residencial Bosque Sans Souci, Chacaito, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital. Alegando la parte demandante el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde abril de 2008, hasta septiembre de 2010, ambos meses inclusive, cuya deuda asciende a la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.702,77). Y que pese a haber realizado gestiones extrajudiciales para obtener el pago de las referidas cuotas de condominio, estas han resultado inútiles.

    Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, y alegó como defensa de fondo el hecho de que sus defendidos se encuentran solventes en el pago de las cuotas de condominio, por lo que es falso que adeuden la cantidad demandada por la parte actora que asciende a CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.702,77), por concepto de recibos de condominio.

    Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).

    (…)

    .

    Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la parte actora demostró en los autos que se encuentra a cargo de la Administración del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS REGENT PALACE”, ubicado en la Calle Real de Chacao (hoy Avenida F.d.M.), jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que como consecuencia de ello, se encuentra facultada para emitir los recibos de condominio que cursan en autos correspondientes al apartamento No. 12, ubicado en el piso 1, propiedad de los demandados. Asimismo, quedó demostrada en autos la obligación a cargo de la parte demandada de pagar los recibos de condominio del inmueble identificado en autos pasados por el Administrador del Edificio, con el reconocimiento tácito efectuado por el defensor judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando en diversas partes de dicho escrito negó que sus defendidos hayan dejado de pagar las cuotas arrendaticias, y que por el contrario, se encuentran solvente, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, y las obligaciones y derechos que de dicho vinculo jurídico emana para cada una de las partes. Por lo que la representación judicial de la parte accionante demostró el hecho positivo de la relación jurídica que obliga al demandado. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada produjo en autos treinta y seis (36) copias de planillas de depósitos bancario efectuados en la cuenta No. 0134-0335-0233-5100-8899, por parte del ciudadano BARTY NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 13.586.257, a favor de CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando que dichas planillas se corresponden con las cuotas de condominio correspondientes a los meses demandados por la parte actora como insolutos. Sin embargo, quien aquí sentencia observa que en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas copias, fundamentado en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    De modo que, las referidas copias de las planillas de depósitos bancarios no pueden considerarse como fidedignas por cuanto fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio. Ahora bien, para poder resolver la presente controversia, resulta necesario, en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituye, pues dependiendo de la calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento se le deberá dar a este tipo de pruebas y particularmente, qué reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso:

    El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).”

    Las operaciones bancarias no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen, determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

    …Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, y se estima que las planillas de depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).”

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouches de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC., anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab-initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    Por las consideraciones expuestas se permite concluir que las planillas de depósitos bancarios son instrumentos privados y se rigen por las disposiciones concernientes a la prueba por escrito, relativa a los instrumentos privados, y por lo tanto son susceptibles de ser impugnados, y toca a la parte interesada en hacerlos valer, probar su autenticidad conforme a los medios previstos en la Ley, lo cual no hizo la parte demandada en el presente juicio. Por lo que forzoso es para quien aquí sentencia desechar las referidas planillas de depósito bancario, y así se declara.

    Como corolario de lo expuesto, quien aquí sentencia observa que dichas planillas no reflejan de manera fehaciente a que obligación se imputan los depósitos efectuados a través de los mismos, no disponiendo esta sentenciadora de elemento alguno para adminicularlo con los recibos de condominio insolutos emitidos por la parte actora, y así se declara.

    Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como en el presente caso, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de abril de 2008, hasta el mes de septiembre de 2010, ambos meses inclusive, los cuales ascienden a CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.702,77), por lo que forzoso es para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda, y así se declara.

    Por otra parte, como quiera que es un hecho público y notorio la depreciación de nuestro signo monetario en virtud del fenómeno inflacionario experimentado en el país, nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes jurisprudencias, el cálculo de la corrección monetaria o indexación sobre cantidades de dinero para actualizarlo al valor de la moneda. En virtud de lo cual, como quiera que dicho pedimento no es contrario a derecho y el presente juicio se refiere a una demanda de cobro de bolívares derivados de recibos de condominios insolutos, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria aplicada sobre los recibos de condominio insolutos, y así se declara.

    - III -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES , incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra los ciudadanos BARTY L.N.D. y H.F.N.D., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos BARTY L.N.D. y H.F.N.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.586.257 y V-11.228.667, respectivamente, a: 1) pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.702,77), por concepto de los recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2008, hasta septiembre de 2010, ambos meses inclusive; 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la corrección o indexación monetaria aplicada sobre la cantidad correspondiente a los recibos de condominio insolutos; Y 3) se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente sentencia en virtud de haber sido dictada fuera del lapso y déjese copia certificada de la misma en el copiador de Decisiones.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

    YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

    En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    AILANGER FIGUEROA

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