Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 16 de Enero de 1991, bajo el N° 2, Tomo 9-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738-

PARTE DEMANDADA: E.D.J.C.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.909.474.-

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA V.M.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.243.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000225.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la abogado en ejercicio L.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “CONDOMINIOS BRICEÑO C.A.” en contra del ciudadano E.D.J.C.L., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 4.048.351,55) actualmente CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 4.048,35).

En fecha 21 de Marzo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, se gestionó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades establecidas en la norma antes referida, la parte actora compareció el día 16 de octubre de 2007, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2007, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio, V.M.., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.243, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación.

El día 06 de Mayo de 2008, la abogado V.M.L., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito original del recibo de consignación N° 104 emanado de IPOSTEL.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora ejerció su derecho.

En fecha 01-10-2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos del libelo, del auto de admisión, así como copia certificada del documento de propiedad del apartamento del demandado, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11-10-2004, Protocolo Primero, Tomo 3, Número 15, a los fines de que se abra el cuaderno de medidas, el cual se ordenó abrir mediante auto de fecha 03-10-2008.

En fecha 07 de Octubre de 2008, la apoderada actora consignó escrito de informes.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, la representación de la parte actora alegó lo siguiente:

Que su representada es Administradora del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA”, ubicado en la Avenida Sur 13 entre las esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicha administración le fue ratificada a su mandante, según consta de Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 30 de noviembre de 2005.

Que en dicha asamblea se autorizó a la Junta de Condominio para que se demandara a los copropietarios morosos en el pago del condominio.

Que su representada suscribió Contrato de Administración el día Primero de noviembre de 2004 con la Comunidad de Propietarios del edificio, representada por su junta de condominio y que la Cláusula Décima Séptima del contrato su representada queda expresamente facultada para representar a la comunidad y especialmente para establecer juicios contra los propietarios morosos en el Condominio.

Que el ciudadano E.D.J.C.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.909.474, adquirió el apartamento N° 19-A-1 que forma parte del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el día 11 de octubre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 3, Protocolo Primero, y que por tal razón tiene la obligación de contribuir con los gastos comunes y no comunes del edificio en el que está situado el inmueble de su propiedad.

Que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2004 hasta enero de 2007, tal y como se evidencia de recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondiente al apartamento N° 19-A-1 del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”.

Que a pesar de haber hecho gestiones previas para obtener el pago correspondiente a las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio, éstas han resultado inútiles e infructuosas, es por lo que procede formalmente a demandar en nombre y representación de CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., al ciudadano E.D.J.C.L., propietario del apartamento 19-A-1 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades. PRIMERO: CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 4.048.351,55) actualmente CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 4.048,35) que es el monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de enero de 2007, ambas inclusive. SEGUNDO: Por tratarse de obligaciones de dinero, sometidas al proceso inflacionario que sufre la economía en el país, solicito al Tribunal que en el dispositivo de la sentencia, ordene la INDEXACION de la cantidad demandada por concepto de capital de las cuotas de condominio demandadas desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el juicio. TERCERO: Costas, costos y honorarios profesionales de abogado que den lugar el presente juicio. Por último, solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del monto demandado más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

La parte actora acude a este Juzgado para solicitar el pago de la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 4.048.351,55) actualmente CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 4.048,35), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de enero 2007 ambas inclusive.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:

1) Copia simple de documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., a la abogado en ejercicio L.T. PIUZZI CH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 16 de Febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 5 al 7). 2) Copia simple del acta de asamblea general de Propietarios del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2005 (f 8al 12). 3) Copia simple del Contrato de Administración celebrado entre la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza y la empresa Condominios Briceño C.A. (f 13 al 24). 4) Originales de Recibos y Planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento N° 19-A-1 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A” (f 25 al 82). 5) Copia simple del acta N° 53 asentada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio sellada por la Notaría Pública Octava de Municipio Libertador del distrito Capital, el día 22 de marzo de 2006.

Por tanto, este Tribunal, aprecia los documentos señalados anteriormente y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a los recibos de condominio traídos al proceso por la parte actora, este Juzgador los aprecia en el juicio, y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se decide.-

Ahora bien, considera el Tribunal que de las pruebas antes apreciadas y valoradas se evidencia sin duda alguna, que la Junta de Condominio del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA” ejerciendo funciones para el 30 de noviembre de 2005, autorizó a la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A”., para cobrar judicialmente las cuotas de condominio insolutas a los apartamentos que se encuentren morosos en el pago de las mismas; evidenciándose del documento que en copia certificada corre inserto en los folios 152 al 156 del expediente, que el demandado es el propietario del apartamento N° 19-A-1, que forma parte del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”, ubicado en la Avenida Sur 13 entre las esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, y que presuntamente ha generado las deudas de condominio reclamadas en este procedimiento.

En cuanto a los recibos de condominio, el Tribunal observa que dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada.

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS BRICENO, C.A.”, en contra del ciudadano E.D.J.C.L., todos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.-

Finalmente, el Tribunal observa que la parte demandada acudió a este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2008, y propuso una suerte de convenio. Sin embargo, este Juzgador observa que en la diligencia antes referida, la representación judicial de la demandada intenta extemporáneamente justificar su insolvencia; y al propio tiempo manifiesta su voluntad de llegar a un acuerdo con la parte actora, manifestación que el Tribunal en modo alguno considera como un convenimiento expreso respecto de lo pretendido por la parte actora. Por lo tanto, este Juzgador no aprecia en forma alguna la diligencia supra señalada, fundamentalmente porque la misma fue presentada en juicio de forma extemporánea por retrasada y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A.” contra del ciudadano E.D.J.C.L. ambos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 4.048,35), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de Septiembre de 2004 hasta el mes de Enero de 2007, ambas inclusive.

TERCERO

Por cuanto la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada. Habida cuenta que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 08 de noviembre de 2005, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse la indexación ordenada desde el momento en que cada cuota de condominio se hizo exigible.- A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del años dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

AP31-V-2007-0000225

JACE/MADG/opg

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